SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  06941-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 16/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Mamani Cutile contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez y Lizet Balladares Quisbert, Secretaria Abogada, ambos, del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, como consecuencia de un recurso de recusación, se remitió su expediente ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, y ese mismo día -29 de abril de 2014-, se apersonó a dicho Juzgado, presentando memorial en el que se dio por notificado con la radicatoria de su causa y a la vez solicitó se señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ello, conforme el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continua indicando que tanto la disposiciones legales como la jurisprudencia constitucional, establecen que este tipo de audiencia impetradas se deben señalar dentro de los tres días siguientes de su solicitud, hecho que no sucedió en su caso, puesto que la única providencia que emitió el Juez demandado es de 30 de marzo de 2014, en la que se limitó a decir “estese”; por ende, nuevamente presentó memorial el 2 de mayo de ese mismo año, impetrando por segunda vez se programe fecha para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, pedido que no mereció respuesta alguna por parte del Juez demandado, llegándose a argumentar por parte de la Secretaria Abogada, que el memorial se encontraba en despacho y que previamente se tendría que notificar, omitiendo la relevancia de este tipo de audiencias en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad del imputado deben ser atendidas con prioridad y celeridad.

Posteriormente, se notificó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el rechazo del recurso de recusación; empero, no se llegó a remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen, generando retardación de justicia en su causa y atentando nuevamente al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a la libertad, sin citar la disposición constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la acción de libertad interpuesta y en consecuencia se disponga la remisión de su causa al juzgado de origen; asimismo, se ordene al Juez que en el plazo de cuarenta y ocho horas se señale audiencia para consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando señaló que: a) El memorial que presentó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el otrosí se indicó de manera expresa que se daban por notificados con la providencia de 30 de abril de 2014; es decir, con la radicatoria provisional de la causa, incumpliendo así lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia que ordena que la programación de la audiencia debe ser dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud; b) Se presentó toda la documentación necesaria para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva; empero, el Juez demandado al decretar que se esté a la radicatoria provisional vulneró su derecho de consideración de cesación a su detención preventiva; c) El memorial en el que se vuelve a solicitar se programe la audiencia de cesación de detención preventiva, no se encuentra inserto en el cuaderno procesal, por ende no está providenciado, generándole indefensión, debido a que no puede impugnar nada, desconociéndose el paradero del indicado memorial de 2 de mayo; d) Se les indicó que estén a la notificación de la parte contraria; sin embargo, pasó mucho tiempo y aún no se realiza tal actuado considerando que el mismo es de oficio y que la justicia es gratuita; e) Antes de presentar la presente acción de libertad, se apersonó al Juzgado a preguntar sobre la causa y le indicaron que no se notificó con providencia alguna, tampoco se encontraban los memoriales y no se remitió el cuaderno al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; y, f) Recibieron un trato discriminatorio por parte de la Secretaría del Juzgado, funcionaría que además incumplió con sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, que señala que los memoriales y escritos deben ser pasados en el día a despacho del juez para su respectiva providencia, así lo indica el art. 94.1 de la indica Ley.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 6 de mayo de 2014, cursante a fs. 12 y vta., señaló que: 1) El 29 de abril de 2014, se remitió a su Juzgado el cuaderno procesal; ello, en razón al recurso de recusación interpuesto por el imputado contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, y el hoy accionante a los minutos de recibido el expediente presentó memorial pidiendo la cesación de su detención preventiva y a la vez se dio por notificado, por ende se providenció a este escrito con el decreto de conocimiento de radicatoria; 2) El 5 de mayo de 2014, se notificó a su Juzgado con el rechazo de recusación interpuesta, por ende se dispuso la devolución del cuaderno procesal conforme se evidencia de la nota 218/2014; y 3) La acción de libertad es un instrumento de protección del derecho a la libertad y no un medio de presión a los administradores de justicia.

Lizet Balladares Quisbert, Secretaria Abogada del referido Juzgado, por informe de 6 de mayo de 2014, corriente a fs. 13 y vta., señaló que: i) El 29 de abril de 2014, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional por recusación interpuesta y después se presentó el abogado del imputado a presentar memorial pidiendo audiencia de cesación a la detención preventiva; asimismo, el abogado en una actitud intransigente y en voz alta, señaló que en el presente caso había persona detenida y si se procedía previamente a notificar con la radicatoria, se interpondría acción de libertad; ii) El 2 de mayo, se presentaron los abogados del hoy accionante, quienes se molestaron al conocer que no existía respuesta a su memorial, habiendo ingresado a hablar con el Juez, retirándose posteriormente sin hacer reclamo alguno; iii) Fueron los abogados del accionante los que demostraron una actitud intransigente y abusiva hacia su persona y no como ellos alegan; y, iv) A esa fecha el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de origen, esto dentro de las veinticuatro horas de haberse notificado con la determinación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del Departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., “Otorgó” en parte la tutela solicitada en relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y denegó con relación a la Secretaria Abogada codemandada, con el siguiente fundamento: a) De lo informado, la primera providencia dictada dentro de la solicitud no se encuentra justificada jurídicamente, más aún cuando la jurisprudencia constitucional ordena que este tipo de trámites en el que está de por medio el derecho a la libertad deben realizárselos con celeridad, no pudiendo exceder de los tres días a partir de la presentación de la solicitud; b) Se incurrió en actos dilatorios por parte del Juez demandado, ya que en lugar de programar la audiencia impetrada, ordenó traslados y notificaciones que vienen a ser innecesarios, que provoca lesión al principio de celeridad y al debido proceso; c) Si se considera que la Secretaria Abogada, incumplió con sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, existen otras vías para establecer su responsabilidad; y, d) De lo informado por la Secretaria Abogada demandada, la causa ya se encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  Por nota cite 237/2014 de 29 de abril, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por la cual se remitió ante Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, obrados en original del proceso seguido por el Ministerio Público contra César Mamani Cutile -ahora accionante-, habiendo sido recibido en el referido Juzgado el mismo día a horas 15:01, de acuerdo al cargo de recepción (fs. 15 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2014, a horas 16:24, el accionante, solicitó al Juez demandado, que se señale fecha para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo como respuesta el decreto de 30 de ese mismo mes y año, el cual únicamente señaló “Estese al decreto de 30/04/14” (fs. 16 a 17 vta.)

II.3.  Consta que el 2 de mayo de 2014, Cesar Mamani Cutile, nuevamente presentó memorial solicitando se programe fecha para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, indicando en esta oportunidad que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se cuenta con el plazo de tres días desde el momento de la presentación para que la autoridad jurisdiccional, lleve a cabo dicho acto procesal (fs. 18 a 19 vta.).

II.4.  Por decreto de 6 de mayo de 2014, emitido por la autoridad demandada, en el cual señaló que habiéndose resuelto la recusación interpuesto por el imputado, por la Sala Penal Segunda, se dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen (fs. 22).

II.5.  Cursa fotocopia del libro diario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, en que consta que el memorial presentado el 2 de mayo de 2014, por el accionante, fue respondido con decreto de “devuélvase” (fs. 9 vta. y 10).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante señala que dentro del proceso penal que se le sigue se vulneró sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y su derecho a la libertad, dado que habiendo sido remitido su cuaderno procesal al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, ese mismo día presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, pero en lugar de programar la audiencia impetrada, el Juez se limitó a providenciar un estese al decreto de 30 de abril de 2014; posteriormente, el 2 de mayo del citado año, presentó otro memorial bajo el mismo tenor, el cual no mereció respuesta alguna; además de ello, la Secretaria Abogada de dicho juzgado incurrió en maltrato cuando fueron a realizar el seguimiento de su solicitud, y no cumplió con sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- realizada mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre; pero además, amplió dicha clasificación.

Además de la clasificación que se tenía, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, sí ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; añadió: 4) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 5) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 6) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2014 de 3 de enero se pronunció señalando que: “(…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.”

Además enfatizó en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.

Finalmente se refirió respecto a que “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.” (las negrillas nos corresponden)

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante, refiere que presentó en dos oportunidades solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, no se dio curso a su pedido por parte de la autoridad demandada y la Secretaria Abogada actuó de manera discriminatoria e incumpliendo sus deberes establecidos en el art. 91 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

         Revisado la documental arrimada al expediente, se constata que el cuaderno procesal de la acción penal que sigue el Ministerio Público a César Mamani Cutile por la supuesta comisión del delito de homicidio, fue remitido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento de la Resolución 170/2014 de 25 de abril, siendo recepcionados  estos antecedentes en el indicado Juzgado el 29 de abril de 2014, a horas 15:01, y ese día a horas 16:24, el hoy accionante presentó memorial por el cual primeramente se dió por notificado con el decreto de radicatoria y segundo, impetra que en virtud del art. 239 del CPP, se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo como respuesta la providencia de 30 de ese mismo mes y año, en el que la autoridad judicial demandada decreta “Estese al decreto de fecha 30/04/14” (sic).

        

         Posteriormente, el 2 de mayo del indicado año, César Mamani Cutile, volvió a solicitar se programe la audiencia de cesación a su detención preventiva, haciendo notar a la autoridad judicial -hoy demandada- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y disposiciones legales aplicables al caso, la referida audiencia debe celebrarse dentro de los tres siguientes días de formulada la solicitud; asimismo, consta decreto de 6 de mayo del referido año, en el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, dispuso la devolución del cuaderno procesal en cuestión, en razón a que el recurso de recusación que motivó la remisión del mismo a su Juzgado, había sido resuelto por la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 103/2014 y de acuerdo a lo informado por la Secretaria Abogada codemandada, ese mismo día se dio cumplimiento a tal disposición.

         En ese contexto, se evidencia que la autoridad demandada no fijó fecha para la audiencia de cesación impetrada, habiéndose limitado a emitir un decreto al día siguiente de su presentación, el cual no responde de ninguna manera al memorial presentado por el accionante, presentándose inclusive un segundo escrito el 2 de mayo de 2014, volviendo a pedir se programe la audiencia impetrada en el anterior memorial, haciendo notar a la autoridad judicial que esta dilación estaría lesionando el principio de celeridad.

         Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al providenciar el memorial de solicitud de detención preventiva con un estese al decreto de 30 de abril de 2014, el cual se limitó a señalar “Radíquese provisionalmente y sea con noticia contraria” (sic), evidentemente incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva lesionando el principio de celeridad que es entendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” art. 30.3 de la LOJ, ya que teniendo la posibilidad de atender, programar y celebrar una audiencia en la que está de por medio el derecho a la libertad, simplemente dejó transcurrir el tiempo hasta la momento que se resolvió el recurso de recusación formulado por el imputado; además, que si el problema de la fijación del acto procesal reclamado radicaba en la notificación a la parte contraria con el decreto de 30 de abril referido, el Juez demandado se encontraba en la posibilidad de notificar a esta parte tanto con la radicatoria provisional como con la programación de la audiencia antes ya mencionada en un solo actuado, brindado de esta manera una atención pronta y oportuna a una petición en la que se encuentra de por medio el derecho a la libertad y no como ocurrió en el presente caso en que se constata una demora injustificada.

         Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del juzgado en que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

         Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos precedentes, y respecto a las denuncias sobre maltrato a la parte accionante cuando se apersonaron ante el Juzgado, se aclara que esa situación no puede ser conocida vía esta acción de defensa, debiendo en su caso acudir la parte procesal ante la autoridad y vía disciplinaria correspondiente.

En consecuencia el Juez de garantías, al otorgar en parte la acción tutelar, aunque con terminología inadecuada, actuó aplicando de manera correcta los alcances que tiene la acción de libertad.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia;

 CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.

2º Se exhorta al Juez demandado a tener mayor cuidado en atender de manera adecuada las solicitudes vinculadas con la libertad, ya que éstas conforme los Fundamentos de la presente Sentencia Constitucional que son uniformes con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser atendidas de manera rápida y oportuna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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