SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S2
Sucre, 17 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07108-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Arteaga Chipana en representación sin mandato de Francisco Marca Mamani contra Marcos Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 89 a 91 vta., la representante del accionante manifestó, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2004, Manuela Huanto Cacasaca, inició demanda de asistencia familiar contra su esposo Francisco Marca Mamani, que tenía su domicilio en calle Yumani 2014 y domicilio procesal en Av. Raúl Salmón 13 oficina 4; sin embargo, a raíz de un proceso de divorcio seguido por el accionante, la Jueza Tercera de Partido de Familia de El Alto, determinó disolver el vínculo jurídico matrimonial entre los mismos y homologó la Resolución de medidas provisionales 717/2010 de 22 de septiembre, donde se fijó asistencia familiar de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) para cada uno de sus hijos, que no fue cancelado por Manuela Huanta; sino más al contrario, ésta procedió a activar y desarchivar la inicial demanda de asistencia familiar, logrando se faccione planilla de liquidación, que ascendió a la suma de Bs30 520.- (treinta mil quinientos veinte bolivianos), que le fue notificada maliciosamente al accionante, en el domicilio de calle Yumani 2014, cuando la demandante conocía plenamente de su nuevo domicilio ubicado en calle Pallcoma 1084, zona Cosmos 79 UVE, atentando de esa manera a su derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica.
El Juez demandando, sin percatarse de los errores procedimentales de notificación, dispuso mediante Auto de 10 de abril de 2014, se expida mandamiento de apremio contra el accionante, que le fue notificada en actuaría del Juzgado, el 25 de abril de 2014; situación por la cual, el 5 de mayo de 2014, planteó nulidad de actos procesales, solicitando se deje sin efecto el Auto de “52 vta.”, debido a que hasta ese momento, no tenía conocimiento de la existencia de un mandamiento de apremio así como tampoco de la fecha de su emisión, por lo que considera que el accionante se encuentra ilegal perseguido e indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción tutelar y se ordene que la autoridad judicial demandada, cese la persecución indebida, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, así como la orden emitida por auto de “fs. 52 vta.”; conminando además a Manuela Huanto Cacasaca, devuelva el mandamiento de apremio original; se restablezcan las formalidades legales, anulando los actos procesales hasta el vicio más antiguo; y la autoridad demandada, responda al incidente planteado.
I.1.4. Retiro de la acción de libertad
Martha Arteaga Chipana, en representación de Francisco Marca Mamani, hizo retiro de la presente acción tutelar, mediante memorial presentado el 22 de mayo del presente año, cursante de fs. 94 y vta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, así como su representante, no se hicieron presentes en la audiencia de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de garantías, no obstante su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No obstante el retiro de la presente acción de libertad, corresponde su consideración, debido a haberse diligenciado a la autoridad demandada; b) En el proceso de asistencia familiar, seguido ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, no se tiene acreditado el cambio de domicilio de Francisco Marca Mamani, no existiendo en consecuencia responsabilidad de la autoridad demandada sobre el hecho denunciado; c) Tampoco es responsabilidad de la indicada autoridad, la existencia de proceso de divorcio donde se habría calificado asistencia familiar; d) La jurisprudencia constitucional estableció que el acto u omisión que altera el debido proceso, debe provocar indefensión absoluta, lo que en el caso concreto no se evidencia ya que el accionante, tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar, puesto que incluso presentó el memorial de 30 de enero de 2014, donde no expuso los argumentos hoy expuestos, por lo que mal puede considerarse la existencia de procesamiento indebido o persecución ilegal; e) Los requisitos establecidos para la emisión del mandamiento de apremio, para hacer efectiva la asistencia familiar es el asegurar la notificación personal o por cédula al obligado con la liquidación y conminatoria, lo que en el caso presente se habría efectuado de acuerdo a los actuados procesales, puesto que el accionante incluso se habría apersonado al proceso por memoriales de “fs. 53 y 54” (sic); y, f) No habiéndose demostrado la persecución ilegal ni procesamiento indebido, es inviable la tutela solicitada, por lo que el accionante deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional para exponer sus argumentos y pretensiones, a fin de regularizar y direccionar procedimiento.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Manuela Huanto de Marca, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Instrucción de Familia de turno, interpuso demanda de asistencia familiar, contra Francisco Marca Mamani (fs. 13 y 14); la que habiendo sido admitida por Auto de 26 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia (fs. 14); fue contestada por el accionante, mediante memorial de 27 de octubre del mismo año, en el que hizo conocer como su domicilio procesal se encontraba ubicado en Av. Raúl Salmón No. 13 of. 4 (fs. 21 a 22).
II.2. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, Manuela Huanto de Marca, solicitó al Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, el desarchivo del expediente caratulado Huanto/Marca (fs. 36); para posteriormente, mediante memorial presentado el mes de noviembre del mismo año, solicite liquidación de asistencia familiar (fs. 37); que fue faccionada el 4 de diciembre de 2013, arrojando la suma de Bs30 520.-, por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 40); que le fue notificada al accionante, el 29 de enero de 2014, a horas 15:30 (fs. 43); y que fue observada por este último mediante memorial presentado el 30 de enero de 2014 (fs. 49); sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, mediante Auto de 14 de marzo de 2014, aprobó la liquidación mencionada, conminando al obligado a pagar la suma señalada en el plazo de tres días (fs. 56).
II.3. Por Auto de 10 de abril de 2014, el Juez demandado, determinó expedir mandamiento de apremio contra Francisco Marca Mamani, por no haber cancelado en su totalidad la suma de Bs30 520.- (fs. 60 vta.).
II.4. El accionante, por memoriales de 10 y 22 de abril de 2014, solicitó se practique nueva liquidación de asistencia familiar (fs. 61 y vta.; y 62 y vta.); así como también, mediante memorial presentado el 29 del mismo mes y año, hizo conocer que por error involuntario presentó los depósitos de asistencia familiar al Juzgado Tercero de Partido de Familia (fs. 71 y vta.).
II.5. Francisco Marca Mamani, por memorial de 5 de mayo de 2014, planteó nulidad de actos procesales, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Manuela Huanto Cacasaca en su contra, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz (fs. 76 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, señala que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el proceso de asistencia familiar iniciada por Manuela Huanto Cacasaca, en agosto de 2004 contra Francisco Marca Mamani, fue activado y desarchivado por la demandante, logrando con artimañas se faccione planilla de liquidación, que ascendió a la suma de Bs 30 520.-, y que le fue notificada maliciosamente al accionante, en el domicilio de calle Yumani 2014, cuando la demandante conocía que su nuevo domicilio se encontraba ubicado en calle Pallcoma 1084, zona Cosmos 79 UVE. Errores procedimentales que no fueron percatados por el Juez Segundo de Instrucción de Familia, ya que mediante Auto de 10 de abril de 2014, dispuso se libre mandamiento de apremio contra del accionante, que le fue notificada en Actuaría del Juzgado, el 25 de abril de 2014. En dicho sentido, el 5 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad de actos procesales, solicitando se deje sin efecto el Auto de “52 vta.” debido a que hasta ese momento, no tenía conocimiento de la existencia de un mandamiento de apremio así como tampoco de la fecha de su emisión, por lo que considera que el accionante se encuentra ilegal perseguido e indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Respecto al retiro de la acción de libertad
La SCP 2133/2013 de 21 de noviembre, sobre el particular señaló: “Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse al retiro de la demanda efectuado por la representante sin mandato del accionante el día 9 de agosto de 2013, un día después de haberse señalado día y hora para la celebración de la audiencia pública de la presente acción tutelar.
El art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: 'En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía', norma complementada por el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece en su numeral 6, que: 'Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizare en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”.
Las normas precedentemente desarrolladas no permiten la suspensión de la audiencia pública para la consideración de fondo de la acción de libertad, obligando al juez o tribunal de garantías a continuar con el trámite procesal y en consecuencia dictar sentencia, cumpliendo con el rol constitucional de evitar la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional, independientemente de que los efectos ya hubiesen cesado.
III.2.1.Jurisprudencia
Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.
El razonamiento jurídico expresado, constituye línea jurisprudencial vinculante respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad”.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Sobre la temática la SCP 1761/2014 de 15 de septiembre, asumiendo precedentes constitucionales, asumidos con anterioridad, señaló: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: 'como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: 'esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señala que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el proceso de asistencia familiar iniciada por Manuela Huanto Cacasaca, en agosto de 2004, contra Francisco Marca Mamani, fue activado y desarchivado por la demandante, para luego lograr con artimañas se faccione planilla de liquidación, que ascendió a la suma de Bs30 520.-, y que le fue notificada maliciosamente al accionante, en su anterior domicilio, cuando la demandante conocía perfectamente que su nuevo domicilio se encontraba ubicado en calle Pallcoma 1084; errores procedimentales que no habrían sido percibidos por el Juez demandado, ya que mediante Auto de 10 de abril de 2014, dispuso se libre mandamiento de apremio contra del accionante, determinación con la que le fue notificada en Actuaría del Juzgado, el 25 de abril de 2014. Es en dicho sentido, que el 5 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad de actos procesales, solicitando se deje sin efecto el Auto de “52 vta.”, debido a que hasta ese momento, no tenía conocimiento de la existencia de un mandamiento de apremio así como tampoco de la fecha de su emisión, por lo que considera que el accionante se encuentra ilegal perseguido e indebidamente procesado.
III.4.1. En torno a la solicitud de retiro de la acción de libertad
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad en la que la parte accionante puede desistir o retirar la acción de libertad presentada, es hasta antes de que el Juez o Tribunal de garantías, señale día y hora de audiencia pública tutelar; por lo que llega a ser inadmisible su presentación luego de este actuado procesal. En dicho sentido, se advierte que en el caso concreto, la Juez Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia Penal, en su calidad de Juez de garantías, mediante Auto de 22 de mayo de 2014, señaló audiencia pública de consideración de la acción de libertad; que fue notificada a la autoridad demandada a horas 17:45 del 22 del mismo mes y año; y a la representante del accionante a horas 18:15 del mismo día; sin embargo, el memorial de retiro de demanda de acción de libertad, fue interpuesto por Martha Arteaga Chipana, a horas 18:20 del 22 de mayo de 2014; es decir, con posterioridad al acto procesal de señalamiento de audiencia; por lo que llega a ser inadmisible su presentación, correspondiendo por ende ingresar a conocer la problemática planteada.
III.4.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional
En reiterados fallos, el Máximo Guardián de la Constitución, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada.
En este entendido, de la revisión de antecedentes del caso concreto, se evidencia que Francisco Marca Mamani, por memorial de 5 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad de actos procesales, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Manuela Huanto Cacasaca contra el accionante, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, con el fundamento de que se efectuaron notificaciones irregulares a su persona, en un domicilio donde ya no vivía, por lo que solicitó se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente del que se colige, que el accionante denunció estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, que según indica la propia representante del accionante, aún se encuentra pendiente de Resolución por parte del Juez Segundo de Instrucción de Familia. En dicho sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde al justicia constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la autoridad judicial demandada, en virtud a que la misma se encuentra aún pendiente de resolución en dicha instancia judicial; por consiguiente, con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de asunto, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA