SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 07191-2014-15-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución “022/20” de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guadalupe Silvia Torrez contra Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, Jerson Peñaloza López, Fanni Verónica Chirinos Guarachi y Rolando Rivas Acosta, funcionarios de Policía boliviana.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de mayo de 2014 a hrs. 21:30, Juan Pérez Vargas, quien era concubino de la accionante y su hijo Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro, incumpliendo una medida de protección impuesta por la Jueza Décima de Instrucción en lo penal en suplencia legal del Juez Noveno de igual materia, se hicieron presentes en el domicilio de la accionante en compañía de funcionarios de Radio Patrullas 110, momento en el que ingresaron haciendo uso de la fuerza, viéndose la denunciante sorprendida del hecho; una vez ingresando en el lugar sin haberle mostrado orden de allanamiento procedieron a amedrentar a sus hijos obligándoles a que declaren en contra de la accionante bajo la amenaza de enviarlos a una casa de acogida, tratándola con violencia arrestándola Fanni Verónica Chirinos Guarachi y Rolando Rivas, a pesar de estar en presencia de su abogado fue traslada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), lugar en el que se encontraba incomunicada y privada de su libertad sin conocer de su situación jurídica, negándoles el acceso a sus abogados al cuaderno procesal, motivo por el cual desconoce la calidad en la que estuviera detenida; tampoco, se le ha tomado declaración informativa.

Por otro lado del día, mes y años antes mencionados, en horas de la tarde fue conducida a dependencias de la FELCV, por una supuesta agresión cometida en el domicilio de la accionante al cual por mandato jurisdiccional el concubino tenía prohibido el ingreso a ese lugar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por encontrarse arbitraria e ilegalmente privada de ella; toda vez que, inclusive han quebrantado  los derechos de sus hijos menores de edad, sin citar la norma constitucional que instituye ese derecho.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, y se le restituya su libertad, debiendo cesar la persecución ilegal que existe en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

En la audiencia pública efectuada el 30 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Mario Helmer Laura Pacavia, Fiscal de Materia, mediante informe, cursante de     fs. 51 a 52, señaló que: a) El abogado de la accionante ha señalado que existe la Resolución “340/2013”, emitida por “Marcela Siles”, en la que establece que los imputados deben salir del domicilio conyugal; b) En este caso la pareja no tiene la propiedad de dicho inmueble, sino el hijo de un matrimonio anterior; c) Este caso es distinto y no tiene que ver nada con la aprehensión de la accionante; d) El miércoles por la tarde la accionante fue a la fiscalía como arrestada, por haber agredido a su ex concubino en la cabeza, por lo que éste tenía ocho días de impedimento; e) Cunado el concubino y su hijo quieren ingresar a la casa se dan cuenta de que la señora había trancado la puerta para que no ingrese a su departamento y llamaron a la Radio Patrulla 110; f) Allí la víctima demuestra que es el departamento de su propiedad y que se encuentra en su casa, se encontró vidrios rotos; g) Testigos evidenciaron que quien se entró a esa casa era la imputada, y por el delito de robo agravado y allanamiento, se llama nuevamente a la FELCV para que venga con un investigador y levante registro del lugar del hecho; h) En ningún momento se ingresó al domicilio de la accionante, sino al domicilio de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro hijo del ex concubino de ésta; i) En ese domicilio la ahora imputada había hecho guardar todos estos elementos, unos documentos, una laptop, por lo que se le imputa de los delitos de allanamiento de domicilio; j) Por eso fue arrestada y trasladada a hrs. 22:15 y puesta ante la FELCC; k) A ello a hrs. 22:30, los abogados de la accionante ingresaron en su oficina prepotentemente acusándolo que había ordenado un allanamiento; toda vez que, se encontraba de turno y ni siquiera había conocido el hecho; l) Es así que la accionante llega a hrs. 22:45, y recién tomó conocimiento, por ello recalca que ni su autoridad, ni la FELCC han participado del hecho, solo los efectivos de Radio Patrullas 110; m) En cuanto a la aprehensión a hrs. 20:55, si es cierto, ya que, como fiscal en cumplimiento de los plazos que tiene para poner en conocimiento al juez cautelar y en este caso se ha tramitado de manera pronta porque antes de las veinticuatro horas se puso en conocimiento del juez de turno; n) Este no es un caso de violencia, porque en la tarde fueron por una agresión al padre de la víctima quien tiene ocho días de impedimento, este es otro caso de robo y allanamiento, que suscitó en la noche; y, ñ) La aprehensión por parte de la fiscalía es únicamente para remitir ante la autoridad jurídica en ese caso no ha emitido ninguna orden de aprehensión, por lo que pide se deniegue la tutela.

Jerson Peñaloza López, que dentro de la audiencia señaló: 1) He participado en una acción directa que conoció a hrs. 22:45, en el cual ha intervenido como investigador; y, 2) Pero no ha participado de allanamiento.

Rolando Rivas, expresó: i) Este caso está asignado a la FELCC y no así a la FELCV, por lo que sólo realiza el registro; y, ii) Cuando fue al lugar tomó contacto con Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro, quien firma el acta de ingreso voluntario, pero en el lugar ya se encontraba personal de Radio Patrullas 110, informándolo que el hecho era sobre robo agravado.

Fanni Verónica Chirinos Guarachi, en audiencia manifestó: a) La actuación a la que se refiere la realizó al ingresar al domicilio de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro, intervino porque se trataba de un acto contra una fémina; y, b) Esta se encontraba muy agresiva cuando llevaba consigo a tres menores.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución “022/20” de 30 de mayo de 2014, cursante a   fs. 54 a 56, por la cual denegó la tutela solicitada, fundamentando que del informe del Fiscal de Materia y de los funcionarios de la policía boliviana, en su calidad de accionados, no se encontraban en el lugar de los hechos, menos habrían participado del ingreso a la fuerza, dado que quienes conocieron del hecho en flagrancia fueron los funcionarios del Radio Patrulla 110, en relación de Fanni Verónica Chirinos Guarachi, solo participó por tratarse del caso de una fémina, a fin de precautelar sus derechos, y respecto de la participación de Rolando Rivas, fue por órdenes superiores para que colecte elementos indiciarios, por lo que no cuentan con una legitimación pasiva para poderlos accionar.

 

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Escritura pública 341/2010 de 29 de julio de 2010, a favor de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro, Alfredo Pérez Soria Galvarro y Ariana Virginia Pérez Torrez, con una constitución de usufructo a favor de Juan Pérez Vargas y Guadalupe Silvia Torrez, (fs. 17 a 18 vta.).

II.2. Cursa informe de intervención directa si firma o rúbrica de 28 de mayo de 2014 (fs. 13 y vta.).

II.3.  Hoja manuscrita detallando los hechos ocurridos el mismo día, mes y año antes mencionados, elaborado por Raúl Encinas Crespo y Hugo Condori Sirpa, ambos funcionarios de la policía boliviana  (fs. 14).

II.4.  Acta de ingreso manuscrito de 28 de mayo de 2014, emitido por Juan Pérez Vargas y Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro, como propietarios; Raúl Encinas Crespo y Hugo Condori Sirpa, funcionarios de la policía boliviana, II. 4 Por memorial (fs. 15).

II.5.  Acta de autorización de ingreso a domicilio rubricado por Juan Pérez y Cidar Reynaldo Perez Soria Galbarro, propietarios y Fanni Verónica Chirinos Guarachi, policía a efecto de verificar denuncia de 28 de mayo de 2014    (fs. 16).

II.6.  Acta de colección de indicios materiales del día, mes y año ya referidos, emitido por Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia y Jerson Peñaloza López y Rolando Rivas, funcionarios de la policía boliviana (fs. 20).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad por encontrarse arbitraria e ilegalmente privada de ella; toda vez que, inclusive han lesionado los derechos de sus hijos menores de edad, en la acción directa realizada sobre el domicilio en el cual ella tenía constituido un usufructo, siendo que se le ha sindicado de la comisión de robo agravado por parte de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galvarro hijo de su ex concubino Juan Pérez Vargas, quienes tenían una orden de restricción por violencia intrafamiliar.

En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos de la accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”,    instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma Suprema concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           La acción de libertad, constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.

           Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad…”.

III.2.  Los alcances de la acción de libertad respecto del procesamiento

indebido

Con dicho entendimiento, corresponde efectuar un análisis a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los alcances de la acción de libertad con relación al procesamiento indebido.

A partir de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, se estableció el entendimiento jurisprudencial que el debido proceso es tutelable por medio de la acción de libertad, cuando: “…a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

 

Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los alcances de la jurisprudencia estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas y subrayado son añadidas).

 

III.3.  Análisis del caso concreto 

En el caso de análisis, la accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad por encontrarse arbitraria e ilegalmente privada de ella; toda vez que, inclusive lesionaron los derechos de sus hijos menores de edad en la acción directa realizada sobre el domicilio en el cual ella tenía constituido un usufructo, siendo que se la sindicó de la comisión de robo agravado por parte de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro hijo de su ex concubino Juan Pérez Vargas, quienes tenían una orden de restricción por violencia intrafamiliar.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que la accionante se está sometiendo a un proceso investigativo a instancia de Cidar Reynaldo Pérez Soria Galbarro; empero, en la presente acción se evidenció que tal caso fue puesto a conocimiento de un juez de control jurisdiccional, ante quien previamente debió hacer conocer todos los pormenores de los derechos que viere vulnerados, sobre todo en la forma en la que la acción directa fue realizada, no pudiendo utilizar a la jurisdicción constitucional de manera subsidiaria al procedimiento establecido; aspecto ampliamente señalado por la jurisprudencia constitucional, ya que las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reclamadas en las instancias jurisdiccionales correspondientes, a través de los recursos previstos por ley, motivo por el cual no se puede otorgar tutela.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución “022/20” de 30 de mayo de 2014, cursante a fs. 54 a 56, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

 

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