SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  07099-2014-15-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 38/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Javier Mendoza Mostacedo contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departemento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de mayo de 2012, se inició proceso penal a denuncia de Pedro Adett Perez Monterrey y Víctor Hugo Daza Carrasco en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el Ministerio Público representado por Luis Ferrufino, presentó el 17 de septiembre de 2013, la Resolución de imputación formal 44/2014 el 9 del mismo mes y año, por la cual se le imputa por los delitos de estafa y abuso de confianza; ante esa actuación, el 1 de abril del 2014, presentó la excepción de incompetencia, realizando una debida exposición; toda vez que, la Jueza de Instrucción en lo Penal, no puede conocer sobre delitos de acción privada, siendo competente para ello un Juez de Sentencia -art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP)−.

De igual forma señala que, para la celebración de audiencia de excepción de incompetencia y medidas cautelares, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 6 de mayo de 2014, en la cual resolvió la excepción emitiendo la Resolución −sin número− de rechazo, concluyendo que es evidente que la Fiscalía, lo imputó por el delito de acción privada abuso de confianza y según su interpretación indica que éste solo sería un defecto subsanable, por lo que en virtud a lo previsto por el art. 168 del CPP, dispuso la corrección de la imputación formal, cuyo extremo sostienen que resulta ser erróneo ya que la imputación está fundamentada para ese delito, vulnerando con dicha actuación el principio del Juez natural y el debido proceso.

En consecuencia, con relación a la aplicación de medidas cautelares indicó que, la Jueza cautelar, dispone  que  la Secretaria del Juzgado, proceda a la lectura sólo de

la parte pertinente de la fundamentación de las medidas cautelares y no así de toda la Resolución, pese a que para la aplicación de dichas medidas la Jueza de la causa, debe llegar a la establecer la existencia de requisitos de la detención preventiva conforme lo establece el art. 233 del CPP.

Como segundo acto lesivo indicó que, ante el supuesto riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en el cual señaló que no tiene domicilio conocido; a pesar, de haber presentado la documentación respectiva, aduce no creer que su persona vive en dicho domicilio, bajo el argumento, que si es su departamento por qué no acreditó el derecho propietario sobre ese bien inmueble, desconociendo con ello su derecho a la presunción de inocencia, disponiendo de esa manera su detención preventiva en el Penal de San Pedro.

Finalmente, sostuvo que con la emisión del mandamiento de detención preventiva, también se habría vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete…”, lo que sucedió en el presente caso, vulnerándose con ello Tratados Internacionales como el “Pacto de San José de Costa Rica”, en sus arts. 7 y 8.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115. I y II, 116, 117, 119, 120 y 122 de la CPE y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 246/2014, sobre medidas cautelares donde se determina ilegalmente su detención preventiva; b) Disponga su inmediata libertad; y, c) Se declara la manifiesta usurpación de funciones al dictar Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes del Estado Plurinacional, incumplimiento de deberes, que son delitos de orden público, en los cuales incurrió la autoridad demandada al modificar de forma discrecional la imputación del Fiscal de Materia y dictar la Resolución manifiestamente ilegal al existir defectos absolutos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, resuelve rechazar el incidente, señalando que es un defecto relativo, el cual podía ser subsanable, por tanto dispone la corrección de la imputación, atribuyéndose facultades que no le corresponden; pues la imputación fue realizada por el Ministerio Público y lo que debió hacer es anular la imputación devolviendo al Ministerio Público, para que en base a los errores cometidos subsane los mismos o en su caso emita una nueva imputación, conforme la Ley del Ministerio Público; y, 2) Partiendo de la premisa legal que los delitos de acción privada deben ser conocidos por el Juez de Sentencia, señala que también se habría vulnerado el principio de legalidad; pues el Ministerio Público, puede investigar delitos de acción pública pero no de acción privada, ya que corresponden a dos esferas diferentes de investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe de 8 de mayo de 2014, cursante a fs. 36 y vta., señaló que: i) En cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia, conforme los arts. 168 y 170.3 del CPP, dispuso que el Fiscal asignado, corrija la imputación debido a que se habría consignado los delitos de estafa y abuso de confianza, aclarando que el delito de estafa no ameritó la anulación de la imputación formal, sino sólo su corrección; ii) Sobre la supuesta falta de lectura de la imputación, señaló que no es cierto y además la ahora accionante tuvo conocimiento de la misma a momento de ser notificada; iii) Respecto a la imparcialidad de la Jueza, sostiene que la accionante tenía los mecanismos legales para observar; iv) En ningún momento ha usurpado funciones y menos todavía habría vulnerado derecho alguno; y, v) No se cumplió con el principio de subsidiariedad pues la accionante, ante la observación del incidente y resolución debió apelar, al no hacerlo, no agotó las instancias legales pertinentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2014  de 8 de mayo, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los sujetos procesales tienen a través de la vía ordinaria, el derecho a impugnar una resolución si es que la misma no se ajusta al procedimiento normativo vigente, por ello sostienen que cuando una resolución de medida cautelar, no cubre las expectativas exigidas por la parte interesada o en su defecto no cumple con el ordenamiento jurídico vigente, tiene la posibilidad de presentar el recurso de apelación incidental, a efectos que el Tribunal superior subsane los errores, las equivocaciones o agravios que habrían sido vulnerados; es decir, que la accionante tenía la vía idónea expedita para hacer prevalecer sus derechos y no lo hizo; y, b) Señalan jurisprudencia constitucional, en la cual refiere que sólo se activa la jurisdicción constitucional cuando las lesiones oportunamente denunciadas no fueron reparadas por la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2014, por Emilio Javier Mendoza Mostacedo ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, opone excepción de incompetencia en razón de la materia, argumentando que de la lectura de la imputación formal Resolución 44/13, se tiene que, la misma fue emitida por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, los cuales entre sí son incompatibles en su juzgamiento y en la autoridad jurisdiccional que conoce sobre los mismos; es decir, que  en la imputación formal señala supuesto delito de estafa que es de acción pública y el delito de abuso de confianza que pertenece a la acción privada donde no interviene el Ministerio Público, ya que la tramitación y procedimiento de estos procesos de acción privada son diferentes y también son conocidos por autoridad jurisdiccional diferente; por tanto; no puede ser conocido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal. Finalmente, pide que se declare la nulidad de la imputación ante la existencia de delitos de acción privada (abuso de confianza) y delito de acción pública (estafa) (fs. 5 a 6).

II.2.  Cursa mandamiento de detención preventiva de 6 de mayo de 2014, contra el imputado Emilio Javier Mendoza Mostacedo (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos ilegales: 1) Dispuso erróneamente la subsanación de la imputación formal, ya que el Fiscal, imputó por los delitos de estafa -de orden público− y de abuso de confianza −orden privado−; 2) En la audiencia de medidas cautelares solo dispuso que se dé lectura de la parte pertinente la fundamentación de dichas medidas; 3) Al disponer su detención preventiva aduce que no tiene domicilio a pesar de haber presentado la documentación respectiva; y, 4) Usurpa funciones que no le competen −art. 122 de la CPE−, al dictar Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus −actualmente acción de libertad− en razón a que: como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos corresponde).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, entre ellos, el segundo supuesto refirió: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las negrillas son añadidas). Asimismo esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”.

III.2.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, refirió que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal −demandada− incurrió en los siguientes actos lesivos: i) Dispuso erróneamente la subsanación de la imputación formal, ya que el fiscal imputa por los delitos de estafa -de orden público- y de abuso de confianza -orden privado-; ii) En la audiencia de medidas cautelares solo dispuso que se dé lectura de la parte pertinente la fundamentación de dichas medidas; iii) Al disponer su detención preventiva aduce que no tiene domicilio a pesar de haber presentado la documentación respectiva; y, iv) Usurpa funciones que no le competen -art. 122 de la CPE-, al dictar Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.

III.3.1. En cuanto a la Resolución de 6 de mayo de 2014

De la afirmación del accionante y del informe presentado por la autoridad demandada, se advierte que la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas fue rechazada mediante Resolución de 6 de mayo de 2014, disponiendo la detención preventiva de Emilio Javier Mendoza Mostacedo y posteriormente interpuso la presente acción de libertad.

En ese sentido y con relación a los supuestos actos lesivos vinculados a las medidas cautelares -incisos 2) y 3) del punto III−, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante, al no hacer uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 6 de mayo de 2014 -según lo previsto por el art. 251 del CPP, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas- no utilizó el medio idóneo e inmediato para impugnar los supuestos actos o resolución ilegal, previamente a acudir a la jurisdiccional constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Respecto a la oposición de la excepción de incompetencia

A su vez se advierte que ante la Resolución de 6 de mayo de 2014, el ahora accionante, el 1 de abril del citado año, opuso excepción de incompetencia en razón a la materia, señalando que la imputación por la existencia de delitos de acción privada (abuso de confianza) y delito de acción pública (estafa), son incompatibles entre sí, por ello sostienen que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no tiene competencia para ejercer el control de la investigación en delitos de acción privada.

En ese contexto, se advierte que el acto lesivo señalado con relación a la excepción de incompetencia no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que la autoridad demandada no tiene competencia para conocer delitos de acción privada, la supuesta irregularidad denunciada no produce restricción a la libertad del ahora accionante; por lo que, corresponde señalar que la vulneración alegada por la accionante, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico deben ser impugnados ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad.

Por otro lado, se evidencia que el accionante tenía conocimiento del proceso desde el inicio de la causa, prueba de ello son los memoriales que la mismo accionante señala que habría sido presentado en el desarrollo del proceso, -opone excepción de incompetencia  y solicita fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 7)-, lo que implica que en todo momento pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues no se habría encontrado en absoluto estado de indefensión. Así la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (las negrillas nos corresponden), aspecto que no ocurrió en el presente caso.

Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que el acto lesivo denunciado, no opera como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2014  de 8 de mayo, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO

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