SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0171/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06946-2014-14-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Justiniano Ali contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 84 a 88 el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2007, trabajó en el SEPCAM Beni, entidad que en el mes de mayo del 2010, cambió de denominación a SEMCAM en Liquidación; posteriormente a ello nuevamente cambio de nombre a Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas,  refiere que durante todo este tiempo trabajó de manera ininterrumpida, hasta que  en el mes de febrero del 2014, fue despedido injustificadamente  por órdenes de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; por lo que formuló denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

Realizada la audiencia, el  representante del denunciado reconoció su despido, alegando que la denuncia no tenía fundamento, ya que por imperio del “DS 002” se cambió  el régimen laboral de la entidad empleadora, de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no correspondería su reincorporación.

Ante esta negativa, el Inspector Departamental del Trabajo, emitió informe sugiriendo su reincorporación y el pago de salarios devengados; por cuanto si bien el SEPCAM cambió de denominación a Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas, igual se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo hasta la conclusión de la relación laboral de acuerdo a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, implicando que está sujeta a todas las obligaciones emergentes de todos sus trabajadores no pudiendo soslayarse sus derechos laborales; ante dicha circunstancia la Jefa Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria 0017/2014 de 14 de abril, conminando de manera fundamentada al demandado, a su reincorporación y al pago de salarios devengados, al existir  violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral, al haber sido despedido sin la existencia de alguna causal contemplada en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Finalmente manifiesta que pese  a dicha conminatoria, la autoridad accionada hasta el presente no le reincorporó  a su fuente laboral, ni le canceló sus derechos sociales como el aguinaldo, sueldos devengados y otros conceptos y al no existir otro medio o recurso legal ordinario que sea idóneo para lograr que sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral sean reparados de manera inmediata asumiendo la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de despidos injustificados e intempestivos  interpone la presente acción de amparo constitucional.          

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración; citando al efecto los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 0017/2014 de 14 de abril, para que se proceda a reincorporarle de manera inmediata a su fuente de trabajo y además se le cancelen los salarios devengados con la condenación de costas procesales, al haberse incumplido la conminatoria de reincorporación.     

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el contenido del memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 191 a 193 manifestó que: a) Es necesario  realizar una recapitulación de los hechos realizados con los ex trabajadores del SEPCAM, indicando que en cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas se determinó el cierre y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010 de los trabajadores del SEPCAM y es así que desde esta fecha  el SEPCAM Beni ceso en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores no continuaron trabajando, hasta tanto y cuanto se apruebe la nueva estructura  organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo del Beni; b) Sin embargo, en la transición de las Entidades Prefecturales a los Gobiernos Autónomos, el Gobernador en cumplimiento y en pleno ejercicio  de la atribución del art. 300.I inc. 7) de la CPE, así como el art. 6 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, dictó el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, el cual dispone y reglamenta el proceso de Liquidación del SEPCAM Beni con lo que termina de manera definitiva la relación laboral entre el SEPCAM y sus trabajadores ello de conformidad al art. 15 de la LGT; c)  De conformidad a la Resolución 008/210 se evidencia  que el 1 de julio de 2010, Víctor Hugo Rivera Guzmán fue designado  Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos Beni en Liquidación, ello de conformidad al art. 5.I del Decreto Departamental 02/2010, y  en base a esta resolución ejerció todas sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por los arts. 5 y 6 del citado Decreto Departamental y entre ellas no existía la facultad de reincorporar a trabajador alguno ya que su función era específicamente liquidar a todos los trabajadores de caminos; d) De lo anteriormente expuesto de manera clara se puede establecer  que el ex liquidador del SEPCAM ni su persona  vulneraron derecho o garantía constitucional alguno; sino más bien ha venido cumpliendo con sus funciones y con normas de carácter Departamental, lo que no puede considerarse una vulneración a los derechos y garantías de los ahora accionantes; e) Por otro lado, ponemos en conocimiento que la presente acción debió declarase improcedente de forma in limine ya que el accionante cobro todos sus beneficios sociales, lo que implica que al hacerlo ha consentido libre y expresamente loas actos  que ahora denuncia dejando de ser dependiente al régimen de la Ley General del Trabajo, de modo que ya no corresponde ingresar al fondo del problema y menos otorgar la tutela ya que sobre este aspecto tanto el art. 96 inc. 2) de la Ley 1836 vigente por la disposición primera transitoria de la nueva Ley del Tribunal Constitucional 027 en su art. 74.2 establece las causas de improcedencia; y f) Finalmente cabe aclarar de que el ahora accionante simplemente fue contratado por personas particulares los cuales reconocieron estos hechos, y por información de los mismos fue de forma temporal, específicamente por dos meses y no como reincorporados al ex SEPCAM ya que suponemos fueron contratados por algún tipo de emergencia departamental y no como menciona el ahora accionante de que hace varios años que trabaja en la Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas.       

I.2.3. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo del accionante a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y demás derechos que correspondan a favor del trabajador  en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 en su art. 1 determina restitúyase al régimen laboral  de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo, la legislación vigente confiere a todos los trabajadores asalariados;  2)  De la revisión de antecedentes, se evidencia que el peticionante tiene sus aportes al fondo previsional de la AFP, descuentos que constan  en sus boletas de pago, y por memorándum 18-A/2012 de 3 de enero de 2012, firmado por el Secretario Departamental de Desarrollo Vial, se le designa como ayudante III de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas con un nivel salarial 10 con cargo a la planilla de inversión de la Gobernación del Beni; 3) Por oficio de 24 de febrero de 2014, se informa cesación laboral firmado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; lo que evidencia que ha existido relación laboral entre el recurrente y la institución recurrida; amparado por la Ley 3613, con relación al DS 28699 de 1 de mayo de 2006  que establece que cuando un trabajador sea despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; 4) El DS 495 de 1 de mayo en su art. 1 parágrafo II, señala: Se incluye el parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699 con los siguientes textos: “IV La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y 5) La SC 0591/2012 de 20 de julio, que fue emitida posterior a la SC 0138/2012 de 4 de mayo, en su parte resolutiva declara inconstitucional la palabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 el DS 28699 incorporado por el DS 0495 y RM 868 de 26 de octubre de 2010, entendiéndose de la lectura de esta Resolución Constitucional, que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador, puede acudir no solo únicamente a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura de Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos revocatorio y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo. En consecuencia mientras se tramite este recurso y en consideración a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495 que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Beni.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante finiquito de 11 de octubre  de 2010, el SEPCAM-BENI en Liquidación efectuó pago de beneficios sociales en favor de Ángel Justiniano Ali ahora accionante en la suma de bs. 19 578.82, por un tiempo de servicios de  3 años, 6 meses y 12 días comprendidos entre el 12 de marzo de 2007 al 23 de septiembre 2010, siendo el motivo del retiro “Transferencia de Prefectura a Gobernación” (fs. 189 a 190).

II.2.  El 3 de enero de 2012, el Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo del Beni, designo al ahora accionante en el cargo de ayudante II de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas con un nivel  salarial 10 con cargo a la planilla de inversión de la Gobernación del Beni (fs. 148).

II.3.  Cursa papeletas de pago de salarios del ahora accionante por los servicios prestados en la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo del Beni, correspondientes a los meses enero 2012 a diciembre de 2013  (fs. 92 a 125).

II.4.   Por el estado de ahorro previsional  expedido por Futuro de Bolivia AFP por el periodo mayo 97 a diciembre de 2013, se establece que el ahora accionante tiene aportes al seguro social obligatorio a largo plazo  como dependiente del SEPCAM-BENI por el periodo marzo 2007 a septiembre 2010 y como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni por el periodo enero 2012 a septiembre 2013 (fs. 126 a 130).

II.5.  Mediante nota  de 10 de marzo de 2014, dirigida a José Pedro Carvalho Ojopi Inspector del Trabajo  del Beni, el accionante denuncio el despido del que fue objeto de su fuente de trabajo sin que exista  ninguna causal prevista por el art. 16 de la LGT, por lo que solicito su reincorporación inmediata más el pago de sus sueldos por los meses enero, febrero y marzo de 2014  (fs. 2 a 3).

II.6.  El 4 de abril de 2014, José Pedro Carvalho Ojopi Inspector Departamental del Trabajo del Beni, emitió el informe  JPCO-014/2014 sugiriendo  se emita conminatoria de reincorporación por despido injustificado al haber constatado que Ángel Justiniano Ali fue despedido injustificadamente e intempestivamente de su fuente laboral (fs. 78 a 80).

II.7. En base al citado informe, Mayerling Castedo Molina Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social Beni emitió la Conminatoria 0017/2014 de 14 de abril, conminando  a Mauricio Calvo Rioja Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas a reincorporar al ahora accionante a su fuente de trabajo en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, sueldos adeudados y demás  derechos que le correspondan (fs. 73 a 77).

II.8.  La citada conminatoria fue de conocimiento de la Secretaria Departamental de Obras Públicas de la Gobernación del Beni el 15 de abril de 2014, según cargo de recepción de dicha entidad (fs.73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración; alegando que trabajó en forma ininterrumpida desde el año 2007 en el SEPCAM Beni, entidad que en el mes de mayo del 2010 cambio de denominación a SEMCAM en Liquidación; posteriormente a ello nuevamente cambio de nombre a Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas   hasta que  en el mes de febrero del 2014, fue despedido injustificadamente  por órdenes de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas bajo el argumento de que la citada entidad ahora se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y no de la Ley General del Trabajo; sin considerar que si bien el SEPCAM cambio de denominación, sin embargo por disposición de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, sus dependientes se encuentran bajo la Ley General del Trabajo hasta la conclusión de su relación laboral; por lo que  denuncio este hecho  a la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, cuya titular el 14 de abril de 2014; conminó al ahora accionando a reincorporarlo a su fuente laboral más el pago de salarios  devengados en el plazo  de tres días; disposición que no hubiera sido cumplida por la citada autoridad pese a su legal notificación.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes; a objeto de conceder  o denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que relieva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

 Por su parte el art. 51 del  Código Procesal Constitucional, previene que  el objeto de esta acción tutelar  es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. 

Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señalo que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.

III.2. Marco legal y jurisprudencial, sobre el derecho al trabajo y  su estabilidad

           El art. 46.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

 

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos (DUDH), en cuanto al derecho al trabajo, previene que:

 

“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

 

En igual sentido el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:

 

“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.

Asimismo la normativa infra constitucional, a través del art. 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 establece lo siguiente: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados  de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejerció de su rol de contralor de garantías; en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuó una interpretación de los alcances del derecho fundamental a la estabilidad laboral precisando que: El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”; así también se señala, que “Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra “ Los Principios del Derecho del Trabajo” por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

 

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

 

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

 

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

 

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

 

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras). En este mismo sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Del marco legal antes descrito; así como de los razonamientos expresados en la SCP 177/2012 de 14 de mayo; se infiere que   el derecho fundamental al trabajo, debe entenderse como aquel derecho que tiene toda persona, a trabajar en condiciones justas equitativas y satisfactorias, con el objeto de asegurarle una existencia digna a su condición de ser humano; siendo obligación del Estado precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de seguridad industrial, seguro social y estabilidad laboral, por considerarse al trabajo no solo como una fuente de producción, sino de subsistencia para la trabajadora o trabajador y su familia.   

III.3. Sobre  las  conminatorias  de  reincorporación  emitidas  por las

          Jefaturas Departamentales de Trabajo

A objeto de materializar el derecho fundamental a la estabilidad laboral y su  directa aplicabilidad; el Estado emitió el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; preceptos que otorgan  a las Jefaturas Departamentales de Trabajo  Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos sin causa legal justificada; cuyos alcances también fueron desarrollados en  la citada SCP 0177/2012 de 14 de mayo,  que en relación a esta atribución del Ministerio de Trabajo preciso lo siguiente:

III.2.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010

 

La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras). En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”.

 

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

 

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: “ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

 

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

 

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

 

III.2.2.La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

 

Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

 

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: “La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad”.

 

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada“.

 

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.

 

III.3.El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

 

Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

 

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: “La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.

 

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

 

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

 

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

 

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

 

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

 

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral “. (Las negrillas son ilustrativas).

De lo expuesto  se tiene que, la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuente de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales, en aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es viable en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno opto por extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada incurriendo en un despido intempestivo; ante cuyo incumplimiento por parte del empleador, se abre la tutela constitucional a través de la acción de  amparo que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo del derecho fundamental a la estabilidad laboral.      

 

III.4.Análisis del caso concreto

         Ingresando al análisis del caso, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar; se tiene que el ahora accionante, sostuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en dos periodos el primero a partir del 12 de marzo de 2007  al 23 de septiembre de 2010 en el extinto Servicio Departamental de Caminos; periodo por el que se le cancelo sus beneficios sociales consistentes en indemnización y desahucio de acuerdo al finiquito cursante a fs. 189 a 190, como efecto de la transferencia que sufrió esta institución, de las Prefecturas Departamentales a los ahora Gobiernos Autónomos Departamentales; el segundo periodo a partir del 3 de enero del 2012,  en que el ahora accionante fue designado en el cargo de ayudante II de la Dirección de Desarrollo Vial, dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni conforme se colige del memorándum de designación cursante a fs. 148.

Precisados los antecedentes laborales del accionante; a efecto de establecer si la parte accionada vulnero los derechos fundamentales denunciados en la presente acción tutelar; corresponde compulsar solo los antecedentes laborales del segundo periodo de trabajo, por cuanto la relación laboral que existió en un primer periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 al 23 de septiembre de 2010, se extinguió definitivamente al haber percibido el accionante sus beneficios sociales.

Aclarado este aspecto; del Decreto Departamental  02/2010 de 30 de junio  emitido por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, se infiere que  el SEPCAM-BENI, si bien fue liquidado  como emergencia de la  transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales prevista por la Ley 017  de 24 de mayo de 2010; sin embargo las funciones y el servicio que prestaba esta entidad al presente viene siendo ejercida por la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental el Beni; por consiguiente sus dependientes en razón a las labores que realizan, se encuentran dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo por expresa disposición de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 cuyo art. 1 expresa: “ Restitúyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados”.           

En este antecedente; de obrados se establece que el accionante ante el despido  intempestivo del que fue objeto, formulo denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni; autoridad que previo el trámite administrativo correspondiente emitió la conminatoria 0017/2014 de 14 de abril (fs.73 a 77) conminando al  ahora demandado a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo máximo de 3 días; disposición que fue de conocimiento de la referida autoridad demandada el 15 de abril de 2013  según cargo de recepción de fs. 73. En este marco, conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la estabilidad laboral es un derecho fundamental consagrado por el art. 49.III de la CPE, cuyo resguardo es una obligación imperativa del Estado, a este cometido tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III. 3, se emite el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral que por previsión del  art. 109.I de la CPE es de aplicación directa; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

 

Por lo expuesto se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, vulnero el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE,  así como el derecho al trabajo del ahora accionante, cuando unilateralmente opto por despedirlo sin que exista una causa legal justificada; por consiguiente  corresponde otorgar la tutela demandada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada por  la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expresados por el Tribunal de garantías.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

  Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO

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