SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07085-2014-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Mónica Aurora Maldonado Torrico en representación sin mandato del menor NN contra Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado el 14 de abril de 2014, la Representante del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia -hoy demandada- requerimiento conclusivo de archivo de obrados dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo; el 2 de mayo del citado año, solicitó a la Jueza referida, emita resolución de remisión, pidiendo en lo sustancial deje sin efecto la medida cautelar de su detención preventiva y que expida el respectivo mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, dicha autoridad en lugar de obrar conforme a procedimiento, observó el requerimiento presentado, indicando que faltaba la notificación con el citado actuado procesal a la denunciante, condicionando a que previamente se realice la referida diligencia para que disponga lo que fuere de ley, sin considerar que conforme lo previsto por el art. 286 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no se requería su notificación personal, ocasionando con dicha dilación la restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al interés superior de la niñez y adolescencia, así como de los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I y II, 60, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada emita resolución de remisión y expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia pública (fs. 7).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Departamento de Cochabamba a través de informe escrito cursante a fs. 14, manifestó que: a) Dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra el menor NN, por la presunta comisión del delito de robo, radicado en su Juzgado, en audiencia de medidas cautelares de 17 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva; b) Por memorial cursante a fs. “16” la Fiscal de Materia asignada al caso presentó requerimiento conclusivo consistente en remisión, actuado que observó al no haberse acompañado las diligencias de notificación a las partes a fin de verificar si alguna de ellas conforme establece el art. 315 del CNNA impugnó dicho requerimiento, c) Tal cual se advierte de las providencias cursantes a fs. “17, 20 y 24” del proceso, en la última conminó a la Representante del Ministerio Público a presentar la diligencia de notificación extrañada hasta el 21 de mayo del presente año; y, d) En cumplimiento a la disposición antes señalada cumplió con solicitar las diligencias de notificación a las partes para considerar el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal de Materia asignado al caso, pues lo contrario sería poner en indefensión a la víctima que tiene todo el derecho de objetar el requerimiento conclusivo emitido por la Representante del Ministerio Público, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de inmediato realice el trámite sobre la base del requerimiento conclusivo de remisión, conforme lo determinado en el Código Niño, Niña y Adolescente, ordenando lo que fuere de Ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de menores infractores, de conformidad a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se ha establecido que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 2) La Jueza demandada en lugar de resolver con celeridad el trámite del caso providenció el escrito de 2 de mayo de 2014, presentado por Frida Antonieta Saavedra Rojas, reiterando que la Representante del Ministerio Público no acompañó las diligencias de notificación a la denunciante y que el despacho a su cargo no podía hacerlo en forma directa por no contar con domicilio donde realizar la notificación, disponiendo que la parte coordine con la Fiscal de Materia asignada al caso, a fin de que remita a la brevedad posible la diligencia extrañada; 3) La actuación asumida por la Jueza Cautelar demandada vulneró el principio de celeridad a la que está obligada como autoridad jurisdiccional y como tal debió velar por el interés superior del adolescente infractor, pues si consideraba que previamente debieron acompañarse las diligencias de notificación a la denunciante con el requerimiento conclusivo de remisión, debió asumir determinaciones jurisdiccionales de manera pronta y no dilatar el indicado trámite, toda vez que ante su presentación, por previsión del art. 313 del CNNA, le correspondía fijar audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco y conforme el art. 314 inc. 1) del citado Código homologar la remisión o concertarla; además debió tener en cuenta que según lo previsto por el 233 del CNNA, el plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso es de treinta días; y, 4) La detención preventiva del menor infractor no debió exceder de los cuarenta y cinco días, conforme taxativamente prevé el art. 233 del CNN; sin embargo, Brayam Aquilar Saavedra, fue aprehendido el 16 de febrero de 2014 y permaneció privado de su libertad por un plazo mayor, lo que implica que evidentemente se vulneró su derecho a la libertad, la cual, si bien inicialmente fue legal ya que emanó de autoridad competente; empero, la tramitación y resolución de la causa desembocó en la indefensión de la situación jurídica del menor infractor lesionando su derecho fundamental invocado.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor NN, por la presunta comisión del delito de robo, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2014, Zulma Corrales Ledezma, Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo solicitando a la Jueza de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, en consideración al interés del menor de 15 años de edad, concertar la remisión en su favor por la concurrencia de las causales 1) y 2) del art. 254 del CNNA (fs. 29 y vta.).
II.2. El 10 de abril de 2014, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, providenciando al citado requerimiento dispuso que previamente a determinar lo que fuere de ley, la Representante del Ministerio Público acompañe las diligencias de notificación a la partes (fs. 30).
II.3. Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, al Juzgado Tercero de Partido de la Niñez y Adolescencia, Frida Antonia Saavedra Rojas madre del menor infractor NN, solicitó imprimir celeridad al caso en virtud a que la autoridad Fiscal el 8 de abril de 2014, dispuso la remisión del proceso; por lo que correspondería librar el correspondiente mandamiento de libertad en favor de su hijo y disponer el archivo de obrados. Memorial que fue providenciado el 30 del citado mes y año; disponiéndose que el escrito sea remitido en el día al Juzgado de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia, donde se tramita la causa (fs. 32 a 33).
II.4. En conocimiento de la Jueza ahora demandada el citado memorial, fue providenciado el 2 de mayo de 2014, disponiéndose que la parte coordine con la representante del Ministerio Público a fin de que a la brevedad posible se adjunte las notificaciones a las partes con el requerimiento de remisión del proceso (fs. 33 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014, Frida Antonieta Saavedra, madre del menor infractor NN, reiteró emitir resolución con la mayor celeridad, dejando sin efecto la medida cautelar de detención preventiva impuesta a su hijo, en mérito al requerimiento de remisión presentado por el Ministerio Público el 10 de abril de 2014 (fs. 35).
II.6. La Jueza ahora demandada el 6 de mayo de 2014, providenció al citado memorial: “Estése al decreto de 2 de mayo del presente año” (sic) (fs. 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al interés superior de la niñez y adolescencia, así como de los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia; alegando que habiendo el 14 de abril de 2014, la Representante del Ministerio Público dentro del proceso penal que sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo, presentado requerimiento conclusivo de remisión del proceso ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia -hoy demandada-; el 2 de mayo del citado año, solicitó a la indicada autoridad judicial, emita resolución de remisión y se deje sin efecto la medida cautelar de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de seguir conforme a procedimiento, condicionó la misma a que previamente se realice la notificación a la denunciante para que disponga lo que fuere de ley, ocasionando con dicha dilación la restricción de su derecho a la libertad.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.
III.2. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho fundamental a la libertad
La jurisprudencia Constitucional en relación al tema, en la SCP 1287/2013 de 2 de agosto precisó que: “La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó estableciendo que:
'En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: 'El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '«…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)»'.
De donde se concluye, '…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.
De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción” (el resaltado es propio).
III.3. Sobre la protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia
La SCP 1705/2013 de 10 de octubre, relievando la protección de los derechos de la niñez y adolescencia en el nuevo orden constitucional manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
En ese sentido, el art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
Conforme a dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, y la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que: 'Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización' (las negrillas fueron añadidas).
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA…'.
En ese sentido, la SCP 0908/2012 antes referida, expresó que: 'En cuanto a las responsabilidades atribuibles a conductas tipificadas como delitos en la ley penal, incurridas como autores o partícipes, por adolescentes, el art. 221 del CNNA, las denomina infracciones, cuya competencia para su conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al juez de la niñez y adolescencia; autoridad que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña y adolescente, aun cuando éste hubiere cumplido dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa. Responsabilidad social que se aplicará, conforme a las previsiones del art. 222 del CNNA; es decir, a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años de edad, al momento de la comisión del hecho” (el resaltado es añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el problema jurídico planteado se circunscribe a la actuación de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, quien dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor NN por el supuesto delito de robo; una vez que la Fiscal de Materia asignada al caso, requirió la remisión del proceso concertando en su favor la remisión, no obstante que la parte accionante solicitó se emita resolución de remisión, dejando sin efecto la detención preventiva del menor infractor; en lugar de resolver la nombrada petición conforme a procedimiento, condicionó a que previamente se adjunten las notificaciones a las partes con el requerimiento antes indicado, ocasionando en concepto de los accionantes con dicha medida una dilación injustificada que restringió el derecho a la libertad del menor infractor.
En este antecedente; de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se tiene que como emergencia de una acción directa el 16 de febrero de 2014, se procedió a la aprehensión del menor NN de 15 años de edad por la sustracción de una billetera, motivo por el cual la Jueza ahora demandada, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 17 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro para Adolescentes Infractores ACONLEY. Posteriormente como efecto de la investigación, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 9 de abril de 2014, presentó ante la autoridad judicial demandada requerimiento conclusivo de remisión de conformidad al art. 273.1 del CNNA, considerando para esta medida el interés superior del adolescente NN de 15 años, solicitando en consecuencia concertar a su favor, la remisión del proceso por las razones expuestas y al concurrir en el caso las causales 1 y 2 del referido Código Sustantivo. Requerimiento que fue providenciado el 10 de abril de 2014, disponiendo que con carácter previo, se adjunten por parte de la Fiscal, las notificaciones a las partes con dicho requerimiento antes de disponer lo que fuere de ley; disposición que fue reiterada en dos ocasiones mediante proveídos de 2 de mayo y 6 de mayo de 2014 cursantes a fs. 33 vta. y 35 vta., ante las solicitudes de la madre del menor infractor de imprimirse celeridad para resolver la remisión requerida por la representante del Ministerio Público en favor de su hijo conforme se tiene del tenor de los memoriales cursantes a fs. 32 y 35.
De los antecedentes descritos, se advierte que la Jueza ahora demandada, prolongó indebidamente definir la situación jurídica del menor NN, exigiendo de forma reiterada se adjunten las notificaciones a las partes con el requerimiento conclusivo, de donde resulta que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, siendo que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata conforme a los razonamientos expresados en el Fundamentos Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si en el caso se encuentra involucrada la libertad de un menor que goza una protección reforzada por parte del Estado que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, en consecuencia corresponde otorgar la tutela demandada.
Por lo expuesto la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
II. CONCLUSIONES