SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  07272-2014-15-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución de 023/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanna Yandira Vargas Sánchez contra Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro del proceso penal seguido por Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la presunta comisión del delito de estafa y que fue ampliado contra su persona, el 3 de junio de 2014 a horas 15:05, fue sacada por la fuerza del edificio donde se encuentra su empresa, por un grupo de personas desconocidas, quienes señalaban que les debía dinero; luego intercedió un policía de tránsito entregándole un mandamiento de aprehensión librado en su contra, subiéndola a un taxi y conduciéndola a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde el investigador asignado al caso, le hizo conocer que habría una citación para que preste su declaración informativa dentro del indicado proceso.

Revisado el cuaderno de investigación, constató que supuestamente se le citó a declarar para el 23 de mayo de 2014, cursando una representación del indicado investigador con la firma de un supuesto testigo, sin aclaración de nombre ni número de cédula de identidad, observando que la Fiscal ahora demandada, tampoco emitió el decreto que dio lugar al mandamiento de aprehensión, el cual recién fue dictado con posterioridad a su ejecución, en la ciudad de El Alto a horas 18:00 del 3 de junio del año señalado, cuando ya llevaba más de tres horas de aprehendida indebidamente.

Señala que, al permitir que se realice su aprehensión por particulares, sin que se dé la flagrancia, el investigador asignado al caso y la Fiscal demandada están incumpliendo el debido proceso, dejándola en completa indefensión, pues se confió la ejecución del mandamiento de aprehensión a personas particulares, quienes allanaron las instalaciones de su empresa y la condujeron de manera violenta a la FELCC.

Indica que la Fiscal demandada incumplió el mandato del art. 58 de la “Ley General del Ministerio Público” (sic), pues no se le hizo conocer personalmente de la tramitación de proceso alguno en su contra; por lo que ésta se encuentra ejecutando una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, citando al efecto el art. 125, 126.III y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita el cese de la persecución ilegal, se remedie el proceso indebido al que ha sido sometida, restituyendo su libertad de locomoción y restableciendo sus derechos vulnerados, “…pido la LIBERTAD PURA Y SIMPLE IPSO FACTO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) La autoridad demandada, recién hizo su representación -respecto al mandamiento de aprehensión- en El Alto, cuando ya llevaba más de cuarenta horas; b) Se la llevó a celdas policiales, donde permaneció sin que se le notificara con la imputación formal, por lo que lleva más de cuarenta y dos horas detenida; y, c) La Resolución de aprehensión emitida por la autoridad demandada, carece de la fundamentación exigida por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia indicó: 1) La investigación se inició en febrero, en contra de Harold Tulio Flores, esposo de la accionante, luego se amplió contra ésta por el delito de estafa con víctimas múltiples, la cual se puso en conocimiento del Juez Cautelar; 2) En su declaración rectificó que conoció de la investigación desde inicios de este año; 3) Desalojó el instituto y manifestó a los denunciantes que podría realizar la devolución de los dineros recibidos; 4) Debido a la concurrencia del peligro de fuga evidenciado y latente en ese momento, dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión en virtud al art. 226 del CPP; 5) No es evidente que su aprehensión hubiera durado cuarenta horas, toda vez que, ésta fue realizada el 3 de junio, “…y a horas 18:30 el día de ayer…” (sic); se formuló imputación ante el Juez Primero de Instrucción Penal a cargo del “Juez Guerreo” (sic), con la cual ya fue notificada; y, 6) El abogado de la accionante tuvo acceso al cuaderno de investigación, un canal de televisión grabó cuando éste lo revisaba foja por foja, incluso sacaron fotografías.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 023/2014, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones, dentro del caso abierto contra Harold Tulio Flores, se establece que las víctimas múltiples solicitaron la ampliación de las investigaciones contra la ahora accionante, quien fue citada para prestar su declaración informativa en calidad de denunciada, para el “26” de mayo de 2014; y en mérito a la representación del investigador asignado al caso, el 23 de mayo del mismo año, la Fiscal demandada emitió la Resolución de mandamiento de aprehensión contra la accionante, para posteriormente emitirse la imputación formal ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal, a cargo del control jurisdiccional; ii) La Fiscal demandada citó a la accionante para prestar su declaración, y al no haber concurrido ésta, se procedió a dar cumplimiento al art. 226 del CPP; iii) En el presente caso, al considerar la accionante que sufrió una lesión a su derecho a la libertad, debió impugnar esta supuesta vulneración ante el Juez que conoce la causa registrada con el número1411/2014, quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta su conclusión; y, iv) La accionante no demostró documentalmente y de forma objetiva, la vulneración de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mandamiento de aprehensión de 28 de mayo de 2014, librado por la Fiscal de Materia demandada en contra de la accionante, por el cual ordenó al investigador asignado al caso, aprehenda a ésta a objeto de que sea conducida ante la indicada autoridad y preste su declaración informativa dentro la investigación penal seguida a denuncia de Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la aparente comisión del delito de estafa, caso signado con el número 1411/2014 (fs. 3).

II.2.  Consta Resolución de aprehensión de 3 de junio de 2014, emitida por la Fiscal demandada, en base al art. 226 del CPP, requiriendo por la aprehensión de la accionante, indicando ser necesaria esa medida para garantizar la presencia de la denunciada y continuar con la investigación; donde se hace figurar los antecedentes de la denuncia instaurada contra Harold Tulio Flores; constan los nombres y apellidos de once víctimas y los montos de dinero entregados a éste; se menciona que las indicadas víctimas y otras, presentaron una denuncia ampliatoria contra la accionante, misma que se puso en conocimiento del Juez contralor de garantías el 23 de mayo de 2014, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la locomoción, señalando que la Fiscal demandada junto al investigador asignado al caso, permitieron que fuera aprehendida por particulares, quienes allanaron las instalaciones de su empresa y la condujeron de manera violenta a la FELCC, sin presentarse la flagrancia y con un mandamiento de aprehensión que no guardaba las debidas formalidades para su emisión.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar que: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, indicó: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, (…) sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció (…):

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

(…)

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

(…)

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”. (las negrillas son nuestras).

III.3. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación

Al respecto la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, señaló que: “El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'.

Conforme a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante estima que la Fiscal de Materia, ahora demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la locomoción, al permitir junto al investigador asignado al caso, que fuera aprehendida por personas particulares, las que en ese afán, allanaron las instalaciones de su empresa, conduciéndola de forma violenta hasta dependencias de la FELCC, sin que se presentare la flagrancia, ejecutando un mandamiento de aprehensión que no reunía las formalidades exigidas para su emisión y ejecución.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, extractados del informe prestado por la autoridad demandada, la Resolución emitida por el Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y la documental aparejada junto al memorial de demanda, se tiene que dentro del proceso penal instaurado inicialmente por Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la presunta comisión del delito de estafa, a pedido de las víctimas múltiples, el mismo fue ampliado contra la accionante, aspecto que se puso en conocimiento del Juez contralor de garantías constitucionales, recayendo dicho caso ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal a cargo del “Juez Guerreo” (sic); luego de ello, la accionante habría sido citada para prestar su declaración informativa, sin que se hubiera apersonado ante la indicada autoridad para tal efecto; en vista de lo cual y en base a la representación del policía asignado al caso,  se pronunció la Resolución de aprehensión, donde se ordenó la emisión del mandamiento correspondiente contra la accionante, con la cual fue restringida en sus derechos, al haber sido detenida por personas particulares, para posteriormente emitirse imputación formal en su contra ante el Juzgado mencionado.

Determinados los antecedentes procesales, corresponde hacer referencia al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual al momento de establecer subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejó expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de esta acción defensa y otras en que es necesario agotar previamente los mecanismos intraprocesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado y evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados anticipadamente por el afectado; en ese sentido, la segunda subregla mencionada, indicó que la presente acción de defensa, no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, situación en la que el accionante, antes de concurrir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se repararen los derechos lesionados, a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

Asimismo conforme la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se dejó sentado que al Juez de Instrucción Penal, le corresponde el control del desenvolvimiento de los actos correspondientes a la fase de la investigación, que desarrollen los representantes del Ministerio Público así como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; en consecuencia, es ante esta autoridad que debe acudir toda persona sometida a una investigación, que considere haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, antes del planteamiento de la acción de libertad, considerada como el medio idóneo, eficaz e inmediato para la protección de los mismos.

Bajo ese contexto, se advierte que la accionante identifica a las actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada, y en cierta manera a las desplegadas por el policía asignado al caso, aunque sin ser demandado expresamente, como los hechos generadores del acto conculcatorio de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, quien en el afán de buscar el restablecimiento de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición a los lineamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos indicados, sin tomar en cuenta que al encontrarse el proceso penal ampliado en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción Penal, correspondía que previamente acuda ante esta autoridad, considerada como el medio de reclamo idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse dicha autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial del desenvolvimiento de los actos investigativos desarrollados por los Fiscales de Materia y por los funcionarios policiales; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así se mantenía latente la vulneración de los indicados derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por la accionante, determina la aplicación excepcional en el presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; motivo por el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación por la misma.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 023/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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