SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07249-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación de Donato Espinoza contra Gladis Teresa Copa Torrez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2014, un cartero de correos dejó en su domicilio “ubicado en la CALLE ECUADOR Nº 2257 ZONA SOPOCACHI CIUDAD DE LA PAZ” (sic),, un sobre remitido desde la ciudad de Cochabamba, el cual contenía una carta donde se le señalaba que tendría un mandamiento de apremio en su contra, a consecuencia de un proceso familiar ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, asimismo, adjuntando una fotocopia de la liquidación y la orden de pago firmada por la Jueza de dicho Juzgado, −ahora demandada−. Dicha carta, amenaza su libertad, pues desconocía, en absoluto, de la tramitación de proceso alguno en su contra, por lo que, envió un memorial al referido Juzgado, el cual fue presentado el 22 de mayo de 2014, para verificar la existencia de dicho proceso; confirmando tal extremo, cuando se presentó con su abogado, ante ese Juzgado el 30 de mayo de 2014.
Ese día y luego de mucha insistencia, tuvo acceso al expediente, de cuya revisión comprobó la ausencia de notificación a su persona y, entre otros aspectos, que el proceso de asistencia familiar fue iniciado el 9 de marzo de 2010 y admitido mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2010, determinandose su notificación, mediante orden instruida en la ciudad de La Paz, la cual nunca se cumplió; al contrario, la demandante, en dicho proceso, se dedicó a pedir oficios y demás actuados sin que exista la notificación ordenada; de la misma manera, la Jueza -hoy demandada- admitió y procesó una solicitud de homologación de acuerdo transaccional, reconocido, únicamente, por la demandante y no por su persona, a pesar de ello, emitió el Auto de 21 de abril de 2010, aprobando el referido acuerdo transaccional; todo ello le fue notificado en el tablero del Juzgado; finalmente, cuando la autoridad demandada, observó la falta de notificación, ordenó por decreto de 21 de octubre de 2013, que previo a la liquidación, se notifique personalmente al ahora accionante, instrucción que tampoco se cumplió; sin embargo, el 6 de mayo de 2014, el actuario del referido Juzgado realizó una liquidación; sin embargo, la Jueza -ahora demandada−, olvidando su propio decreto y disposición, emitió decreto en la misma fecha, conminando el pago bajo mandamiento de apremio.
A pesar de la data del memorial (se refiere al que fue presentado el 22 de mayo de 2014), no tiene respuesta alguna a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, existiendo una amenaza cierta y manifiesta sobre su libertad, como es la orden de apremio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, contradicción, a la igualdad y publicidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y cualquier tipo de mandamiento de apremio dispuesto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 64 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia pública, ratificó in extenso la acción de libertad presentada, añadiendo una relación de los antecedentes del caso, de los que advierte diferentes irregularidades en el proceso del cual emerge esta acción, señalando que: a) Pidió revisar el expediente para asumir defensa; sin embargo, se le negó este derecho; b) Solicitó audiencia con la Jueza -ahora demandada−, la cual fue negada bajo el argumento de tener mucha carga procesal, razón por la cual, directamente presentaron esta acción de libertad; c) La Jueza -hoy demandada-, al percatarse de su actuación contraria a la Constitución Política del Estado, emitió el Auto de 4 de junio de 2014, por el que, dejó sin efecto hasta “fs. 83 inclusive”, disponiendo su notificación personal con el Auto de homologación de 21 de abril de 2010, olvidando lo ordenado por esta misma autoridad mediante el Auto de 17 de marzo de 2010, en el cual se le dio el plazo de cinco días para poder oponer excepciones, siendo éste el fondo de la presente acción de libertad; d) En este caso el accionante está ilegalmente perseguido, porque existe solicitud de mandamiento de aprehensión que afectaría su derecho de locomoción; y, e) Reitera se disponga la procedencia de esta acción y se ordene la nulidad de obrados, hasta la interposición de la misma demanda; por cuanto, la Jueza -ahora demandada−, debió haber declinado competencia en razón a lo establecido por el art. 10.2 del CPP; asimismo, no cumplió con lo establecido por el art. 86 (no señala el cuerpo legal) respecto a la notificación por correo certificado; de la misma manera, se declare la impersoneria de la demandante en razón a que la beneficiaria ya cumplió dieciocho años de edad, y sea con costas a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladis Teresa Copa Torrez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 13 a 15 vta., en primera instancia efectuó una relación de los antecedentes, refiriendo que:
1) En el Juzgado del cual es titular, “…radica el proceso que inicialmente ingresó como demanda de Asistencia familiar interpuesto por LILIAN APOLINA NÚÑEZ VELÁSQUEZ contra DONATO ESPINOZA, la misma que fue admitida y corrida en traslado al demandado mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2010, (…) aclarando que el demandado nunca fue citado con la acción antes referida…” (sic);
2) Posteriormente, mediante escrito de 31 de marzo de 2010, la referida demandante, presentó un documento privado de acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2010, pidiendo su homologación, misma que se hizo efectiva mediante Auto de 21 de abril de 2010; Resolución con la que el ahora accionante, tampoco fue legalmente notificado, habiéndose luego procedido al archivo del expediente;
3) Mediante memorial de 25 de julio de 2011, la actora solicitó el desarchivo del expediente y pidió liquidación de pensiones devengadas, “…habiéndose dado curso a la petición de manera errónea por parte del titular de ese entonces y practicada la planilla de liquidación en fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 86), con la que el demandado fue notificado únicamente en tablero del juzgado…” (sic);
4) No obstante dicha notificación, de manera consecutiva y haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, la demandante solicitó liquidación, mediante memoriales de 22 de agosto y 31 de octubre de 2012; 17 de octubre de 2013 y 8 de abril de 2014, las cuales fueron atendidas oportunamente, sin advertir el vicio antes descrito, aclarando que con todas las planillas de liquidación el demandado fue notificado en tablero de este despacho judicial, debido a que el mismo no tiene domicilio procesal señalado y la actora no viabilizó la notificación personal del demandado;
5) Por escrito de 21 de mayo de 2014, el ahora accionante −Donato Espinoza−, observó la última liquidación practicada el 6 de mayo de 2014, mismo que mereció el decreto de 26 de igual mes y año, que a su vez observó que, dicho escrito debía ser presentado por la parte interesada, observación que hasta la fecha no fue cumplida por el demandado −ahora accionante−;
6) Por memorial de 30 de mayo de 2014, la actora comunicó que habiéndose procedido a notificar conforme establece el Código Procesal Civil (CPC), amparada en la vigencia anticipada de dicha norma, procedió a la notificación, vía correo certificado y con aviso de recepción al demandado con la última planilla de liquidación; por lo que, “…con el razonamiento de haber cumplido con la notificación, solicita se libre mandamiento de apremio en contra del demandado. Memorial que mereció el Auto de 04 de junio de 2014 (fs. 116), en el que se deja sin efecto todo lo obrado hasta fs. 83 inclusive, en razón que el demandado nunca fue notificado con el Auto de Homologación de fecha 21 de abril de 2010, por lo que a fin de no causar indefensión a este último se dispuso la notificación personal con el referido Auto” (sic); y,
7) Por último, mediante memorial de 2 de junio de 2014, la actora acompañó formulario de la Empresa de Correos de Bolivia, reiterando se expida el mandamiento señalado; el mismo que mereció el decreto de 4 de junio de 2014, que señaló: “…se esté al auto de la misma fecha en el que dejo sin efecto lo obrado hasta fs. 83 inclusive…” (sic).
En base a los antecedentes expuestos informó, respecto a la demanda presentada, que: i) “…Ante la presentación del escrito de fecha 30 de mayo de 2014, por la parte demandante y haciendo una revisión prolija de todo el expediente e incluso los actuados judiciales del anterior Juez titular de este despacho, advirtiendo la ausencia de notificación personal al demandado, con las Resoluciones emergentes del Auto de homologación y posteriores resoluciones, la suscrita autoridad por auto de fecha 04 de junio de 2014 (…) dispuso dejar sin efecto lo obrado hasta fs. 83 inclusive” (sic); ii) Si bien existe un nuevo régimen de comunicación procesal determinado en el nuevo Código Procesal Civil, cuyo art. 86.I reconoce la notificación mediante correo certificado, la suscrita en ningún momento dispuso que, el demandado fuera notificado mediante ésta forma de comunicación procesal, con la última planilla de liquidación, por lo que, ese actuado particular no tiene valor jurídico alguno; iii) En el caso de autos, lo único que debía hacer el accionante era apersonarse ante este despacho judicial, reclamando la nulidad de resoluciones judiciales o de actos procesales defectuosos; y, de ninguna manera, solicitar directamente la tutela constitucional de libertad; menos cuando no se emitió Resolución judicial que ponga en peligro su libertad, al contrario, esta autoridad dejó sin efecto las Resoluciones judiciales que dispusieron la elaboración de planillas de asistencia familiar, cuya sola elaboración, de ninguna manera pone en peligro la libertad del obligado; y, iv) No emitió mandamiento de apremio alguno, por lo que, corresponde denegar la tutela constitucional demandada, conforme la SC 0592/2011-R de 3 de mayo.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial de éste Tribunal, a través de la SC 0105/2010-R de 10 de mayo (subsidiariedad excepcional de la acción de libertad) nos muestra de manera clara que, tomando en cuenta, el incidente de nulidad que provocó la Jueza hoy demandada, de oficio, implica entender que la misma, está sujeta a las impugnaciones que la ley establece; b) La SC 0040/2010-R de 20 de abril, señala que, “…la facultad de valoración de prueba ordinaria corresponde a los tribunales ordinarios” (sic); c) En el caso de autos, en mérito de haber dejado sin efecto obrados, dispuesto por la Jueza referida, no se advierte lesión, ni vulneración a los derechos y garantías, más al contrario se hace mención a aspectos del debido proceso, a la incompetencia, a la declinatoria de jurisdicción, nulidad de obrados y otros aspectos que evidentemente hacen al debido proceso como componentes del mismo, sin embargo, esa competencia al no estar ligada a la libertad de las personas, porque el accionante no ha probado la existencia del mandamiento de apremio, y que toda conminatoria ha quedado sin efecto…” (sic), por lo que, si considera dichos derechos afectados, debe accionar en la vía del amparo constitucional; d) La carta de 19 de mayo de 2014, con firma original del abogado Luis Fernando Zorrilla Plata, y lo expresado en la misma, respecto de la existencia de un mandamiento de apremio y las amenazas de demanda, no emergen de las decisiones judiciales siendo por lo mismo, de responsabilidad de su firmante, más al no estar demandado como persona particular, éste Tribunal no puede ingresar a considerar estos aspectos; e) La parte accionante no ofreció prueba de la supuesta lesión que refiere su demanda, lo cual supone que, el suscrito Juez se encuentra privado de las pruebas que, de alguna manera, afectarían la libertad del accionante; f) El accionante se encuentran en total libertad de plantear la incompetencia, la declinatoria, la nulidad de obrados y cuanto fuera necesario, para ejercitar su irrenunciable derecho a la defensa.
En la vía de complementación y enmienda, explicó que: 1) Respecto al incidente de nulidad, la autoridad demandada anuló obrados, mediante Auto de 4 de junio de 2014, pronunciado de oficio; 2) En cuanto a la mención de la prueba ordinaria, aclara y explica que su valoración es competencia de la Jueza hoy demandada, la cual, le sirvió para dejar sin efecto lo obrado, la misma que no puede ser revalorada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Respecto al ofrecimiento de prueba, no existe prueba que de alguna manera demuestre que se afectó la libertad del accionante, pues las amenazas del abogado Luis Fernando Zorrilla Plata, es responsabilidad de éste por lo que, no compromete a la autoridad - ahora demandada-, considerando, además, que habiendo quedado sin efecto toda conminatoria mientras (el accionante) no sea notificado con el Auto de homologación, ninguna prueba puede ser válida, puesto que fueron dejadas sin efecto; y, 4) “…si bien el Auto de homologación no ha sido notificado, deberá cumplirse con esta notificación conforme corresponda de manera personal o con los medios legales que establece la Ley cuyo control corresponde a la autoridad jurisdiccional, para que este ciudadano pueda impugnar y pueda ejercitar los derechos que corresponda, la incompetencia, la declinatoria de jurisdicción, tomando en cuenta que este personal no puede activar de oficio, aspectos que son estrictamente ordinarios...” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de demanda de asistencia familiar presentado por Lilian Apolina Nuñez Velásquez contra Donato Espinoza,, el 9 de marzo de 2010 (fs. 16 a 17); decreto de 11 del mismo mes y año, emitido por Oscar Cruz Vargas, Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, por el cual ordena que previamente se acompañe el acta de reconocimiento de la menor AA y se proveerá conforme a ley (fs. 17 vta.)
II.2. Memorial presentado el 31 de marzo de 2010, por la actora del proceso de asistencia familiar, a través del cual, presenta documento privado de acuerdo transaccional de 30 de igual mes y año, solicitando la homologación del mismo (fs. 19 y vta.); Auto de 21 de abril de ese año, suscrito por el Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, que aprueba y homologa el acuerdo transaccional presentado, “…debiendo citarse al demandado con la presente resolución y efectuarse el pago de la asistencia familiar mediante depósitos bancarios como tienen acordado las partes” (sic) (fs. 26); notificación practicada a la actora el 22 de abril de 2010 (fs. 27).
II.3. Memorial presentado por la demandante −Lilian Apolina Núñez Velásquez− el 26 de julio de 2011, por el cual, solicita el desarchivo del expediente del caso que sigue contra el ahora accionante; asimismo, pide la liquidación de los pagos de asistencia familiar (fs. 28).
II.4. Liquidación de pagos efectuados por concepto de asistencia familiar dentro del proceso que sigue Lilian Apolina Núñez Velásquez contra el ahora accionante, emitido por la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba; de 9 de agosto de 2011 que arroja la suma de Bs22 400 (Veintidós mil cuatrocientos bolivianos).- (fs. 31); de 18 de septiembre de 2012 que establece la suma de Bs40 500 (Cuarenta mil quinientos bolivianos).- (fs. 36); y, de 6 de mayo de 2014 que describe la suma de Bs68 000 (Sesenta y ocho mil bolivianos).-, (fs. 52) adeudados por Donato Espinoza, a favor de su hija; decreto de 6 de mayo de 2014, por el cual se ordena al obligado, Donato Espinoza, efectuar el pago detallado bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (fs. 52).
II.5. Memorial presentado el 23 de mayo de 2014, por Donato Espinoza -ahora accionante-, ante la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, quien dándose por notificado, efectúa a través de dicho escrito, Observación de Liquidación, en base a lo siguiente: i) Que la suma indicada en la carta que le fue remitida vía correo, no corresponde con la realidad, tomando en cuenta los recibos bancarios que adjunta y los montos entregados a la beneficiaria; y, ii) Conforme la jurisprudencia constitucional, debe notificársele personalmente, toda vez que la liquidación fue puesta en su conocimiento, por una carta de un abogado, vulnera su derecho a la defensa (fs. 55 a 56); decreto de 26 de mayo de 2014, el cual indica que: “Siendo la presentación del memorial que antecede de carácter personal, deberá la parte interesada presentar el escrito que antecede y con su resultado se proveerá lo que corresponda…” (sic) (fs. 57).
II.6. Auto de 4 de junio de 2014, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba −ahora demandada−, por el cual deja sin efecto lo obrado hasta “fs. 83 inclusive, disponiéndose la inmediata notificación personal del demandado DONATO ESPINOZA con el Auto de Homologación de fecha 21 de abril de 2010 que cursa a fs. 70 del expediente” (sic), con el argumento que: “…no obstante de que el demandado no fue notificado con el Auto de Homologación antes referido, de manera consecutiva y haciendo incurrir a la autoridad jurisdiccional, la actora solicita liquidación mediante memoriales de fechas 22 de agosto de 2012, 31 de octubre de 2012, 17 de octubre de 2013 y 8 de abril de 2014, peticiones que fueron atendidas oportunamente sin advertir el vicio antes descrito…” (sic) (fs. 61); notificación al ahora accionante el 6 de junio de 2014 (fs. 62 y 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos fundamentales y amenazó su derecho a la libertad, pues dentro de un proceso de asistencia familiar instaurado en su contra y del que nunca antes tuvo conocimiento, dispuso su notificación con la planilla de liquidación de 6 de mayo de 2014, con el detalle de pensiones de asistencia familiar devengadas, bajo conminatoria de apremio, en caso de incumplir el pago de la suma adeudada; asimismo, no respondió al memorial presentado el 22 (lo correcto es 23) de mayo de 2014, por el cual se apersonó al Juzgado que tramita dicho proceso, observando la planilla remitida vía correo y la ausencia de notificación personal con dicho actuado.
Corresponde, en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, refirió que: «…el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad» (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0977/2014 de 28 de mayo, concluyó también en base a la misma cita jurisprudencial, que: «…para dar curso a la acción de libertad por presunta persecución indebida, se debe evidenciar que la parte accionante está siendo hostigada, acosada o buscada con el objeto de suprimir su libertad, por cuanto se entiende que la persecución indebida se materializa en actos o acciones que otorguen la certeza de una existencia de una amenaza al derecho a la libertad».
III.2. El caso concreto
A través de la presente acción, el accionante por intermedio de su representante, demandó a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, por haber supuestamente vulnerado sus derechos fundamentales, considerando que dicha autoridad amenazó el ejercicio de su libertad personal, al emitir la conminatoria de apremio para el pago de pensiones de asistencia familiar, dentro de un proceso tramitado en su contra, en el que nunca procuró que el demandado -ahora accionante−, tome conocimiento efectivo. De la misma manera, habiéndose, el mismo, apersonado ante dicha autoridad, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, no obtuvo respuesta alguna, a la fecha de presentación de esta acción.
Así, el accionante reclama que el haber desconocido la existencia del proceso familiar seguido en su contra, tuvo una serie de consecuencias procesales que no pudo observar en su momento, siendo la más grave, la emisión de la conminatoria de apremio, en caso de no cumplir con el pago detallado en la planilla de liquidación de 6 de mayo de 2014; lo cual fue reclamado a la autoridad jurisdiccional −ahora demandada−, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, al respecto, refiere que, no obtuvo respuesta, lo cual supone un riesgo al ejercicio de su libertad personal, que se entiende, puesto que la conminatoria de apremio permanece vigente.
Sin embargo, de la revisión de lo actuado por la autoridad −ahora demandada−, propiamente el Auto de 4 de junio de 2014 (Conclusión II.6), por el cual dicha autoridad, resolvió dejar sin efecto lo obrado hasta la notificación al ahora accionante con el Auto de homologación de acuerdo transaccional de 23 de abril de 2014, resulta evidente que, la presunta amenaza alegada por el accionante desapareció al momento de interpuesta la presente acción, pues con la anulación de obrados dispuesta por la Jueza demandada, también quedó sin efecto la Resolución de conminatoria de 6 de mayo de 2014, y con ello, la posibilidad que pueda concretarse el apremio del accionante, en caso de incumplimiento al pago de pensiones devengadas, lo que naturalmente está condicionado a la ejecutoria del Auto que dispuso retrotraer lo obrado en dicho proceso familiar.
Entonces, siendo evidente que la emisión del Auto de 4 de junio de 2014, implica la desaparición de la presunta amenaza a la libertad personal del accionante; y, también, la vinculación de la actuación judicial respecto del derecho a la libertad personal invocado -presupuesto necesario para activar la presente acción de libertad-, cualquier otra alegación que cuestione la actuación judicial, sin establecer la existencia de dicha vinculación, como las expuestas en audiencia por el accionante, en el sentido que dicho Auto, debió disponer la anulación de obrados “hasta la interposición con la misma demanda”, o que la autoridad judicial debió declinar competencia o establecer la impersonería de la actora, son cuestiones que, de acuerdo al caso y cumplidos los requisitos de admisibilidad respectivos, podrán ser reclamados ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, no siendo la acción de libertad, la vía idónea de reclamo conforme se desprende de nuestra amplia y reiterada jurisprudencia (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0102/2010-R, entre otras).
Por todo lo expuesto, corresponde, en el presente caso, denegar la tutela constitucional solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGSTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA