SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2014-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  07232-2014-15-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 35 de “15 de abril” de 2014, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santivañez en representación sin mandato de Jose Daza Jimenez y Eduardo Jesús Flores Pereira, contra Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia.

                                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el de 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 7 a 10, los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Daza Jiménez, tiene la posesión de un lote enmallado −ubicado en el barrio “Marabol” calle Manuel Franco, Unidad Vecinal (UV) 36, manzana 54−, el cual cuenta con un inmueble donde habita su familia, ocupando el citado terreno por más de veinticuatro años, en estas circunstancias decidió construir un muro perimetral. Pero el 8 de mayo de 2014, se produjo un robo de material (con el que estarían construyendo un muro perimetral en su terreno), y habiéndose arrestado al día siguiente al responsable (un vecino) infraganti con dicho material, José Daza Jiménez, se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a sentar la correspondiente denuncia; empero, en ese momento apareció la Fiscal de Materia, quien ordenó al investigador del caso, la liberación del sujeto que hubiese cometido el delito de hurto y dispuso de manera arbitraria se aprehenda a José Daza Jiménez, sin conocer el motivo. Posteriormente, a través de su abogado se le comunicó, que existe una denuncia por el supuesto delito de avasallamiento en su contra; a consecuencia de estos hechos, la autoridad Fiscal, se dirigió a su domicilio y de manera abusiva allanaron el mismo, procediendo a aprehender en el lugar a Eduar Jesús Flores Pereira y a precintar dicho domicilio impidiendo que mi familia pueda reingresar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estimaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida y al domicilio, citando al efecto los arts. 23, 25, 56, 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por parte de la Fiscal demandada, su inmediata libertad, se ordene que se quite de manera pronta el precinto de su domicilio; y, la condenación de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, conforme consta del acta, cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) Estaba en posesión del mencionado terreno por veintidós años, en el cual tenía construido un bien inmueble y estaba construyendo una barda perimetral con el fin de proteger a su familia de la inseguridad existente en el lugar; b) Continúan privados de su libertad; d) No se lo sorprendió en flagrancia en cuanto al delito de avasallamiento, y que el Ministerio Público, no realizó un correcto análisis del mencionado tipo penal; e) Informó que, en el citado terreno existía ya, antes de los hechos un inmueble construido, y que la FELCC, hubiese entrado a la fuerza en el domicilio de José Daza Jiménez; f) Asimismo al ser de nacionalidad peruana, debió ser remitido a International Police Cooperation (INTERPOL), que sería la instancia correspondiente para tratar dicha situación; g) José Daza Jiménez, hubiera presentado una demanda de usucapión sobre el mencionado inmueble debido a que vive en él más de veintidós años.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Margoth Vargas Zeballos, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública, señaló que: 1) Existe el debido control jurisdiccional, este a través de la Jueza cautelar, Romy Sandra Peredo Peredo; 2) En ningún momento el Ministerio Público, vulneró garantías constitucionales, señalando que después de la declaración del accionante la Fiscal de Materia, los hubiese arrestado para ponerlos a disposición de la Jueza cautelar; 3) Asimismo, informó que el accionante Eduar Jesús Flores Periera, es de nacionalidad peruana y no contaría con pasaporte ni con un ingreso regular; 4) Reitera que los accionantes no agotaron la instancia y debieron acudir en primera instancia a la Jueza cautelar; 5) Por lo que, no correspondía solicitar la tutela mediante la acción de libertad sin agotar antes la instancia existente mediante la Jueza cautelar, correspondiendo denegarse la tutela; 6) Señala, que el terreno en el cual habitan los accionantes es del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, 7) Y que son tres personas que están aprehendidas por el avasallamiento del referido terreno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 18 a 20, mediante la cual denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el presupuesto esencial de la acción de libertad es la privación de libertad de manera indebida, por lo que una acción de libertad no puede suplantar otro recurso ordinario que puede ser agotado cumpliendo así el principio de supletoriedad; y, 2) Según la jurisprudencia constitucional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debe acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional agotando debidamente esa instancia; por lo que, no corresponde conceder la solicitada tutela, por parte de los accionantes debido a que estos deben agotar la citada instancia ante el Juez, que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:

II.1.  Acta de denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, en contra Jose Daza Jimenez y Eduar Jesús Flores Pereira −ahora los accionantes− de fecha 8 de mayo de 2014, por avasallamiento de tierras (fs. 2)

II.2. En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al fundamentar su voto disidente señaló que: analizados los documentos el proceso iniciado se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, siendo esa la autoridad ante quien debe reclamarse los supuestos abusos y excesos del Ministerio Público (fs. 17 a 18).

II.3.  En la Resolución 35 de “15 de abril” de 2014, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, éste llegó a la conclusión de que se demostró que la Fiscalía, ha informado el inicio de la investigación ante la autoridad jurisdiccional (fs. 18 a 20)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes mediante su representante alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida, y al domicilio por cuanto fueron aprehendidos ilegalmente por la Fiscal demandada, quien además allanó y precintó arbitrariamente el domicilio de uno de ellos (José Daza Jiménez).

                                                                     

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. La excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática venida en revisión, los accionantes a través de su representante, alegan la lesión de sus derechos, por cuanto señalan haber sido aprehendidos ilegalmente, pues no fueron sorprendidos en flagrancia y que además en una primera instancia no se les informó el motivo de su aprehensión, siendo posteriormente anoticiados de que tendrían una denuncia en su contra por el supuesto delito de avasallamiento; por otra parte, afirman que el domicilio de uno de ellos (José Daza Jiménez) fue allanado y precintado arbitrariamente y de manera violenta.

Ahora bien, como se estableció en las Conclusiones II.2 y 3, el Tribunal de garantías, a tiempo de celebrar la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pudo verificar que los accionantes fueron aprehendidos en el marco de una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; en ese marco, es esa la autoridad ante quien los accionantes deben reclamar las presuntas vulneraciones cometidas por la representante del Ministerio Público ahora demandada, pues, de conformidad con la norma adjetiva penal, es el Juez cautelar, quien controla las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la policía (art. 279 del CPP); en ese sentido, ésta Sala se encuentra impedida de conocer y resolver el fondo de las denuncias planteadas por los accionantes, pues de lo contrario se desconocería los roles y funciones asignados legalmente a la justicia ordinaria (Fundamento Jurídico III.1).

Es así, en vista del contenido del expediente, es menester señalar que existe una autoridad judicial ante quien los accionantes debían denunciar los hechos alegados como vulneratorios de sus derechos en la presente acción tutelar; sin embargo, acudieron directamente ante la justicia constitucional en búsqueda de tutela, lo que impide a ésta Sala, resolver el fondo de la problemática planteada, conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

 

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35 de “15 de abril” de 2014, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada aclarándose que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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