AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0318/2014-RCA
Sucre, 4 de diciembre de 2014
Expediente: 09310-2014-19-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 421/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Fernando Gareca Quiroga en representación legal de Valeria Salas Hurtado contra Cristina Mamani Aguilar, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Mirael Salguero Palma, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 36 vta., la accionante mediante su representante sostiene que las autoridades demandadas dispusieron su remoción y rotación ilegal, respecto al lugar de trabajo, tipo de funciones, desestabilizando así su fuente laboral, incidiendo en su ámbito familiar, al haber sido destituida del cargo de Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para ser trasladada a la localidad de Guarayos del mismo departamento, a objeto de ejercer el puesto de Jueza de Instrucción Mixta de dicha Localidad, sin tomar en cuenta la absoluta carencia de similitud entre ambos cargos y funciones.
Refiere que, el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 027/2014, dispuso la rotación sin que ella la haya solicitado; dicho aspecto mereció el recurso de revocatoria el cual se encuentra pendiente de resolución. Agrega que, el martes 15 de abril de 2014, fue notificada con el memorando PRES 147/2014 de 11 de ese mes, mediante el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandado-, le comunicó que debía rotar en el ejercicio de sus funciones, al haber sido designada en el cargo de Jueza de Instrucción Mixta de Guarayos de ese departamento, con el Ítem 2385, haciéndole saber que la fecha de posesión en su nuevo cargo sería el día miércoles 16 de abril del mismo año; es decir, en menos de veinticuatro horas, sin opción a reclamo alguno.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 46.I y II, y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule: a) La Resolución 027/2014 pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, b) El Memorando PRES 147/2014; y, c) Se le restituya al cargo de Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 421/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada fundamentando que se determinaron las causales de improcedencia previstas en el art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidas a subsidiariedad por estar pendiente el recurso de revocatoria; así también, actos consentidos al haber tomado posesión del cargo, situación que imposibilita el análisis de la resolución reclamada.
Con esta Resolución, la accionante fue notificada a través de su representante el 20 de noviembre de 2014, (fs. 42), impugnando la misma el 25 de igual mes y año (fs. 43 a 45); dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código antes indicado.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante por intermedio de su representante, sostiene que el Tribunal de amparo, no consideró, que la posesión al cargo asignado en la rotación, fue asumida para evitar un proceso disciplinario y su posterior destitución, sin que ello implique un acto consentido, pues así se manifestó en la carta dirigida al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el párrafo II, refirió que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son agregadas).
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 421/2014 de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 40 a 41 declaró la improcedencia “in limine” de la acción, concluyendo que se presentaron las causales de improcedencia previstas en el art. 53.1 y 2 del CPCo, referidas a subsidiaridad al estar pendiente de resolución un recurso de revocatoria, y actos consentidos, al haber tomado la accionante la posesión del cargo observado.
De la compulsa del memorial presentado el 12 de noviembre de 2014 (fs. 25 a 36 vta.), se evidencia que la ahora accionante por medio de su representante, expresamente señaló que se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución 027/2014; en tal sentido, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista por el art. 53.1 del CPCo; puesto que, la accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación intraprocesal desconociendo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en el presente caso se evidencia, que la hoy accionante, mediante memorial de 17 de abril de 2014 (fs. 16 a 17), pidió señalamiento de día y hora de posesión al cargo de Jueza de Instrucción Mixta de Guarayos del departamento de Santa Cruz; situación sobre la cual se configura la causal de improcedencia referida a los actos consentidos, libre y expresamente, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de la problemática traída a este Tribunal.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 421/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO