El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1990/2014 de 1 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 01-Dic-2014
VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Presidente: Tata Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 06206-2014-13-CCJ
Departamento: Potosí
Partes: Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía y las Autoridades Indígena Originaria Campesina del Ayllu Kharacha de la primera sección, ambos de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1990/2014 de 1 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
La SCP 1990/2014, declara competente a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, para conocer y resolver la controversia suscitada entre los comunarios Juan Villca Ambrocio contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, con el fundamento de que concurren los tres ámbitos: personal, material y territorial que exige los arts. 191 de la CPE y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
No comparte la Resolución que se plantea al caso, en cuanto a declarar competentes a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo dentro del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, en el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debido a que el referido fallo constitucional, no debió ingresar a pronunciarse sobre el fondo del caso en cuestión, sino que previamente antes de ingresar a analizar la problemática planteada, era necesario referirse sobre la tramitación previa, si la misma fue cumplida conforme a los arts. 101 y 102 del CPCo, que señalan:
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
De acuerdo a la normativa mencionada, se establece que la facultad de originar el conflicto de competencias está reservada solamente para las autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígenas originarias campesinas, vale decir, que las partes en conflicto no tienen legitimación mucho menos facultades para promover el referido conflicto.
En la SCP 1990/2014, se evidencia que dentro del proceso penal de acción privada seguido a querella de Juan Villca Ambrocio contra Raymundo Coronel Villca, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, una de las partes (acusados) solicitan al Juez de la causa se inhiba de conocer el proceso penal y sea remitida los antecedentes a las autoridades originarias de la Comunidad Villca Pujyo Kharacha, es decir, ninguna autoridad de la Comunidad ya referida, ni de la jurisdicción ordinaria o agroambiental promovió el conflicto de competencias.
Por otra parte, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también basa su decisión manifestando que la autoridad originaria de la comunidad en cuestión, reconoció su competencia para conocer y resolver el referido conflicto, aduciendo que “el Corregidor Titular declaró su competencia para conocer y resolver el conflicto” (sic) basándose en la Resolución de 21 de agosto de 2013, cursante a (fs. 71). Cabe mencionar al respecto, que en la indicada Resolución, no señala o se especifica a que autoridad está dirigida y en el memorial de solicitud de conflicto de competencias (fs. 73 a 77 vta.) donde se trascribe dicha resolución en su total integridad, se menciona: “misma que fue dirigida ante el Juzgado Agro Ambiental, cuando el querellante pretendía iniciar una demanda” (sic), es decir, que la referida autoridad originaria tampoco promueve el conflicto de competencias, suscitado entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria, más aún que en el presente caso no se suscitó un conflicto con la jurisdicción agroambiental, por lo tanto, debería declararse por la improcedencia.
Por otra parte, es necesario referirse a la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, con relación al conflicto de competencias que determina: “En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto”, misma que fue modulada por la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre que señala: “Al respecto, corresponde señalar que el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una “demanda”, toda vez que bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto”
Por lo manifestado, se establece que ambas SSCC no tienen ninguna relación al presente caso, pues, se complementan; toda vez que, estas resoluciones precedentemente anotadas se manifiestan sobre la existencia o no de una demanda formal con sus requisitos exigibles, para suscitar el conflicto; mientras que en el presente caso, se refiere a la legitimación para promover el conflicto de competencias, que solo las autoridades, ya sea, indígena originaria campesina o jurisdiccional tiene la facultad para ello, conforme a los arts. 101 y 102 del CPCo.
Por los fundamentos jurídicos precedentemente referidos, expreso mi disidencia con la determinación adoptada en la SCP 1990/2014; al contrario, considero que en dicha Sentencia se debió declarar IMPROCEDENTE el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria; por cuanto, no se dio cumplimiento a los arts. 101 y 102 del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE