El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la Disposición Final Primera de la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2014 de 19 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Consulta previa sobre la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Expediente: 07097-2014-15-CEA
Departamento: Santa Cruz
Partes: Carmen Adela Zamudio de Gutiérrez, Presidenta del Concejo Municipal de Puerto Quijarro
I. FUNDANENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la Disposición Final Primera de la Declaración Constitucional Plurinacional 0088/2014 de 19 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La presente Carta Orgánica Municipal, aprobada mediante referéndum municipal, entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial.
Misma que fue declarada compatible pura y simple, y al respecto es preciso realizar el siguiente análisis
ANÁLISIS
Respecto de la promulgación de la Carta Orgánica y su puesta en vigencia, la Constitución Política del Estado en el art. 275, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; de donde se extrae que la Carta Orgánica al seguir un procedimiento especial en su elaboración, y una vez cumplido con todas las formalidades o fases, deberá ser aprobado en referendo en su jurisdicción mediante el voto popular del ciudadano, quien expresará su aceptación o rechazo a la Norma Institucional Básica, para luego de conocer oficialmente los resultados por parte del Órgano Electoral, en el cual se imponga su aceptación, la Carta Orgánica entrará en plena vigencia, por lo que la Constitución Política del Estado no prevé la promulgación de la misma, como requisito previo exigible para su puesta en vigencia ni de ninguna otra formalidad, como la publicación, que es un requisito formal y exigible en el caso de las leyes, que siguen un procedimiento legislativo en su ideación, tratamiento, aprobación por el Órgano Legislativo o deliberativo, para culminar con la promulgación y publicación por el Órgano Ejecutivo, situación que diferencia de la carta orgánica o estatuto autonómico, que en su génesis, tratamiento y aprobación sigue un procedimiento especial, y en el caso presente, al condicionar la entrada en vigencia de la carta orgánica a una supuesta publicación oficial previa, se incurre en una incompatibilidad manifiesta, toda vez que, si una entidad territorial autónoma (ETA), por voluntad de su soberano, desea publicar su carta orgánica, pues se encuentra en la libertad de hacerlo, pero no es admisible constitucionalmente que esa publicación sea condicionante para que entre en vigencia la carta orgánica.
De la misma forma, se entendió en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que señala: “La presente propuesta normativa se contrapone a lo establecido en el art. 275 de la CPE que señala: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'.
Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE.
Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del primer párrafo del artículo examinado”.
En consecuencia, el suscrito magistrado da su conformidad a la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre de 2014, con las salvedades expresadas en el presente voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
VOTO PARTICULAR ACLARATORIO