SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1

                                                Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                  06514-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 11/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez en representación sin mandato de Mario Molina Gutiérrez contra Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de violencia familiar seguido por María Teresa Echenique Vásquez contra el ahora accionante se emitió mandamiento de arresto de 25 de febrero de 2014, ordenando a “cualquier funcionario de la Policía Nacional” (sic), realizar esta detención y así poder conducirlo a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana ubicada en la av. Pando, sea con habilitación de días y horas inhábiles a objeto de que cumpla con veinticuatro horas de privación de libertad en las celdas de dicha institución del orden.

La determinación asumida fue objeto de apelación y confirmada la misma, el expediente se envió de nuevo al Juzgado de origen mediante oficio 434/2013 de 24 de diciembre, siendo que desde esa fecha el accionante solo fue notificado en su domicilio procesal con el decreto “a la oficina con noticia de partes de 26 de diciembre de 2013” (sic), emitido por la Jueza ahora demandada, sin que exista pedido alguno de la demandante u otro proveído y/o auto que le haya sido diligenciado en su referido domicilio procesal y menos de manera personal.

El 12 de marzo de 2014, aproximadamente a horas 8:00, Ronald Ríos Nogales y Gherson Gamboa Fernández, efectivos del grupo de seguridad “PUMA” y encargados de la seguridad de la Cámara de Diputados, procedieron a ejecutar el mandamiento de arresto ilegal, puesto que los referidos policías realizan sus funciones en el lugar de trabajo de la demandante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del mandamiento de arresto de 25 de febrero de 2014; b) El restablecimiento del debido proceso y su libertad inmediata; y, c) La condena a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de marzo de 2014; según acta cursante de fs. 39 a 42, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su demanda y amplió la misma en base a los informes emitidos por los funcionarios policiales con los siguientes argumentos: 1) El mandamiento de arresto fue ejecutado por tres personas, dos policías con grado de subteniente que prestan sus servicios en la Cámara de Diputados y un civil de nombre Oscar Valencia Vásquez; 2) Al haberse consumado el hecho del arresto por veinticuatro horas; dada la característica y naturaleza jurídica de la acción de libertad, la misma es en el efecto reparador; y, 3) En virtud a los informes presentados se demuestra que el día del arresto es decir el 12 de marzo de 2014 los funcionarios policiales, se encontraban de servicio en dependencias de la referida Cámara y que a solicitud verbal de la demandada procedieron a ejecutar dicho mandamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 14 a 15 y en audiencia señaló lo siguiente: i) La denuncia fue tramitada cuando la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, se encontraba en vigencia y conforme a su art. 19 a través de la Resolución 95/2012 de 19 de diciembre, se sancionó al ahora accionante con veinticuatro horas de arresto; ii) Mario Molina Gutiérrez, conocía perfectamente que en primera instancia se le sancionó con las referidas horas de arresto; iii) El accionante hizo uso de su derecho a la defensa presentando recurso de apelación a la resolución mencionada y conforme señala el procedimiento se concedió la misma en el efecto suspensivo; y, iv) La Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz, emitió el respectivo Auto de Vista, confirmando la Resolución de la Jueza a quo y en vista de que la ley mencionada no reconoce ningún otro medio de impugnación, concluyó la denuncia de violencia familiar; es así que la Sentencia emitida en primera instancia tiene la autoridad y la calidad de cosa juzgada conforme el art. 514 del Código Civil (CC), emitiéndose inmediatamente el mandamiento de arresto.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en calidad de Jueza de garantías, por Resolución 11/2014 de 13 de marzo, cursante de            fs. 43 a 49, concedió la tutela solicitada disponiendo que Oscar Valencia Vásquez, sea remitido al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, a conocimiento de sus actuaciones, siendo que éste, al no ser parte del proceso no podía ejecutar el mandamiento de arresto, quedando también expedita la vía penal; con relación a los funcionarios policiales y su actuación ordenó la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por último señaló el aspecto excusable de la actuación de la Juez ahora demandada; asimismo, determinó que se remitan antecedentes de la Resolución a efectos de de que se establezca si existe o no responsabilidad de la magistratura o del filtro de transparencia; y, sobre las multas y sanciones dispuso esperar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte Sentencia, momento en el cual se determinará el monto del daño causado; todos estos aspectos se dictaron sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución 95/2012 de 19 de diciembre, en la parte resolutiva refirió que el ahora accionante debe cumplir veinticuatro horas de detención -arresto- en la Policía de Conciliación Ciudadana de la av. Pando, la cual fue apelada por el accionante y confirmada por el Juez ad quem, siendo el Auto de Vista plenamente ejecutoriado; b) Las disposiciones en materia familiar y casos de violencia familiar son claras y precisas, al igual que la obligatoriedad que tienen en su aplicación a favor de las mujeres en situación de violencia ya que es responsabilidad de los funcionarios públicos dar celeridad a los trámites; si bien es evidente que se debe cumplir con las leyes en vigencia y también las circulares que emite el Tribunal Supremo de Justicia, en ese cometido no se pueden omitir aspectos procedimentales; c) Se establece que el Auto de Vista, se encuentra ejecutoriado pero la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre el cumplimiento del mismo en la providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, de hacerlo hubiera significado actuar en forma imparcial;    d) Si bien la autoridad jurisdiccional ha emitido un mandamiento de arresto encomendando su ejecución en forma general a la Policía Boliviana, no ha previsto los alcances del resultado, ya que la parte demandante ha exagerado, toda vez que ha hecho uso y abuso del personal que no estaba habilitado para ejecutar ninguna de estas órdenes judiciales, porque que de acuerdo a lo señalado por la parte accionante, la demandante trabaja en el Hemiciclo Parlamentario en calidad de jefa, situación que llevó a utilizar a ciertos funcionarios, haciendo abuso en razón de un cargo, aspectos que en cierta forma han vulnerado derechos y garantías del ahora accionante; y, e) La conducta de la Jueza demandada, en todo caso es excusable, por no ser la única autoridad jurisdiccional la que “hace las disposiciones”, sino también el personal del juzgado como es el caso de la Secretaria quien debe resguardar y ver que la ejecución de las disposiciones del Juez sean realizadas cumpliendo el procedimiento; teniéndose en cuenta que evidentemente ha existido exceso de poder en la ejecución del mandamiento, debido al tráfico de influencias utilizado por la persona denunciante, ante una situación que evidentemente, no podía cambiarse o modificarse de ninguna otra manera más que con el cumplimiento de la orden.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de diciembre de 2012, dentro la denuncia de violencia familiar interpuesta por María Echenique Vásquez contra Mario Molina Gutiérrez, la Jueza ahora demandada emite la Resolución 95/2012 de 19 de diciembre, la cual en su parte resolutiva dispone que el denunciado Mario Molina Gutiérrez cumpla veinticuatro horas de detención en la Policía Boliviana de Conciliación Ciudadana de la av. Pando de La Paz (fs. 23 a 24 vta.).

II.2.  En respuesta a la apelación planteada contra la Resolución 95/2012, se dictó el Auto de Vista 652/2013 de 19 de agosto, confirmando la Resolución de la Jueza a quo, quién le impuso el arresto por veinticuatro horas como sanción; siendo la misma notificada con este actuado en su domicilio procesal (fs. 27 a 31).

II.3.  Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del departamento de La Paz, solicitó la ejecutoría de la Resolución dictada en la apelación, cumpliéndose por Auto de 2 de diciembre del mencionado año, el cual fue notificado al abogado del accionante (fs. 33 a 35).

II.4.  El 25 de febrero de 2014, la Jueza demandada libra de oficio mandamiento de arresto ordenando a cualquier funcionario de la Policía Boliviana, proceder al arresto del ahora accionante, en cumplimiento de la Resolución 95/2012 (fs. 4 y 21).

II.5. El 6 de marzo de 2014, dicho mandamiento es recogido por la demandante, para lo cual firma en constancia al abogado Oscar Valencia Vásquez, quien no es abogado patrocinante en el mencionado proceso (fs. 4 vta.).

II.6.  El 12 de marzo de 2014, según acta de arresto, los efectivos policiales, Gherson Gamboa Fernández y Ronald Ríos Nogales, conducen al ahora accionante a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la av. Pando de Paz, cumpliendo el arresto por veinticuatro horas dispuesto en el mandamiento, retirándose el 13 del citado mes y año a horas 08:40 en compañía de su abogado (fs. 21 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; considerando ilegal la ejecución del mandamiento de arresto de 25 de febrero de de 2014, debido a que al momento de su cumplimiento, hubo abuso de poder y tráfico de influencias por parte de la demandante, bajo la inacción y anuencia de la Jueza de la causa, permitiendo en primer lugar la participación de un tercer ajeno al proceso; y, segundo haber dejado ejecutar dicho mandamiento de arresto por dos miembros de la Policía Nacional, que en ese preciso momento tendrían que estar cumpliendo funciones en el Hemiciclo Parlamentario, lugar de trabajo de la denunciante.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al Juez o Tribunal de garantías ejercer un control tutelar más amplio e integral; y, de esta manera resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de orden constitucional, mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, puesto que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; particularidades que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el Juez o Tribunal de garantías bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

III.2. Tipología de la acción de libertad en su efecto reparador y el alcance de la tutela al debido proceso

La SCP 1156/2013 de 26 de julio, al momento de sistematizar la tipología de la acción de libertad con respecto a su efecto reparador señaló: “Con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, es imperante sistematizar la tipificación de este mecanismo constitucional de defensa, tarea que será desarrollada a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en un análisis sistémico con las SSCC 0008/2010-R; 0080/2010-R y la SCP 0185/2012.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos, por esta razón, en una interpretación progresiva del art. 125 de la Constitución, es imperante detallar y sistematizar la clasificación de la acción de libertad en los cinco tipos específicos, los cuales no se consideran una construcción dogmática concluida en mérito a la naturaleza evolutiva de la acción de libertad; en ese orden la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia se resume en los siguientes términos:

1) Acción de libertad reparadora

Esta tipología ya fue contemplada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril y está vinculada con uno de los supuestos expresamente disciplinados por el art. 125 de la CPE: la libertad personal, ya sea física o de locomoción; en ese contexto, a través de la activación del control tutelar de constitucionalidad en relación a este mecanismo, se busca la restitución al derecho fundamental antes citado.

En este marco, en una interpretación sistémica de la tipología antes señalada a la luz de las sentencias 0008/2010-R; 0080/2010-R y 0185/2012, se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia”.

III.3. La garantía de cosa juzgada como elemento del derecho al debido proceso

El doctrinario Eduardo Juan Couture en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, define a la cosa juzgada de la siguiente manera: “Es la eficacia o la autoridad de una sentencia judicial cuando existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.

Del mismo modo cabe aclarar que en materia de familia no es posible desconocer la necesidad de salvaguardar la fórmula del “rebus sic stantibus” que imposibilita la modificación de la cosa juzgada material en los asuntos de familia, en supuestos en los que no puede conservarse la inmutabilidad por la inmutabilidad de la cosa juzgada, como son aquellos en que se plantean pretensiones principales o subsidiarias susceptibles de variar o mutar a virtud del cambio de circunstancias sobrevenidas a posteriori.

La SCP 0982/2012 de 5 de septiembre, respecto a la calidad de cosa juzgada estableció: ”Respecto al tema, siempre es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado sobre varios temas, definiendo algunas situaciones que son útiles a la hora de resolver las causas que ingresan al Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, a través de la SC 0815/2010-R de 2 de agosto refiriéndose a la SC 0029/2002 de 28 de marzo, ha determinado: '…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley…´”    (las negrillas nos corresponden).

En el mismo entendido la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en cuanto al contenido esencial de la garantía de la cosa juzgada como presupuesto esencial del derecho al debido proceso sostuvo: “…la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, ya que una alteración ulterior de sentencias con calidad de cosa juzgada material, afectaría un presupuesto del debido proceso y por ende los valores justicia e igualdad, como ejes rectores de la Constitución Axiomática”.

Asimismo, la citada SCP 2184/2012, a tiempo de establecer los límites de la aplicación de la cosa juzgada material dispuso: “…debe precisarse que la tutela de derechos fundamentales en relación a relaciones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, no puede ser modificada de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos; empero, existen mecanismos procesales que en el marco de las reglas del debido proceso, aseguran la vigencia de derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, así, el incidente de nulidad que puede ser activado como mecanismo de defensa idóneo en ejecución de sentencia, constituye un medio intra-procesal eficaz para que en el marco de las reglas de un debido proceso, se restituyan derechos afectados por sentencias judiciales con aparente calidad de cosa juzgada. Además, en caso de agotarse este mecanismo en su doble instancia, el amparo constitucional es un medio idóneo para restituir derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada.

Por lo señalado, es evidente que si bien una sentencia judicial que afecte derechos fundamentales no adquiere calidad de cosa juzgada; empero, a la luz del principio de razonabilidad, se tiene que el resguardo de estos derechos no puede ser reparado de oficio por las autoridades jurisdiccionales, ya que dichas decisiones implicarían una afectación del principio de inmutabilidad de decisiones jurisdiccionales y de los principios de igualdad y justicia…”.

III.4.  La tutela al debido proceso en la acción de libertad

La garantía del debido proceso conforme señala la jurisprudencia constitucional puede ser tutelada vía acción de libertad siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos al respecto, tal como señala la SCP 0489/2010-R de 5 de julio indica: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas nos corresponden); entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto.

Complementando lo expuesto, la SCP 0087/2014-S2 de 4 de noviembre señaló que: “…no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”.

III.5. Análisis en el caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro la denuncia de violencia familiar interpuesta por María Teresa Echenique Vásquez contra el accionante, la Resolución final emitida por la Jueza demandada fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada; habiendo retornado el expediente al Juzgado de origen la referida autoridad, emitió mandamiento de arresto por veinticuatro horas, el cual fue ejecutado por dos efectivos de la Policía Boliviana, en presencia de un tercer ajeno al proceso; el accionante alega haber sido remitido a celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, donde habría permanecido por veinticuatro horas de manera ilegal y atentatoria a sus derechos a la libertad y al debido proceso, ingresando el 12 de marzo de 2014 y retirándose al día siguiente en compañía de su abogado.

Ahora bien el accionante a través de su representante denuncia que la Jueza demandada habría elaborado un mandamiento de arresto “defectuoso” y que hubiera “permitido”, que el mismo se ejecute con la participación de un tercer ajeno al proceso y con dos efectivos policiales que según el criterio vertido en la presente acción no estarían facultados para ejecutar dicho mandamiento.

Revisados los antecedentes procesales, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, emitió la Resolución 95/2012 de 19 de diciembre, en la cual se impuso la sanción de arresto por veinticuatro horas al accionante, fallo que en apelación fue confirmado y se encuentra plenamente ejecutoriado, motivo por el que de oficio y bajo el principio de celeridad procesal, la referida autoridad jurisdiccional, expidió el mandamiento de arresto contra el accionante, cuya ejecución fue encomendada a cualquier funcionario de la Policía Boliviana, entregando el referido mandamiento para su cumplimiento.

En el caso de autos, no se configura lo expuesto respecto de la inmutabilidad en el Fundamento Jurídico III.3, puesto que la Resolución 95/2012, en su parte dispositiva impone una sanción que no es susceptible de cambiar o mutar en el tiempo ya que establece con total claridad el tiempo y la forma en la que se debe acatar la misma, por lo cual el cumplimiento de este fallo, se basa en una acción concreta y específica de duración determinada, más aún si se toma en cuenta la expresa afirmación que realiza el accionante, que ésta se encuentra plenamente ejecutoriada.

De igual modo no está demostrada la supuesta vulneración al debido proceso, directamente vinculada con el derecho a la libertad personal o de locomoción, aspectos fundamentales que hacen viable la tutela del debido proceso vía acción de libertad ya que la emisión del mencionado mandamiento de arresto se dio a consecuencia de un proceso en el cual el accionante hizo uso de los medios impugnatorios disponibles y no fue a consecuencia de una acción arbitraria de la Jueza a quo, por lo que no corresponde la tutela en este aspecto, reiterando que el Fundamento Jurídico III.4, es bastante claro al señalar bajo qué circunstancias se puede reclamar dicha tutela.

En el presente caso se tiene que la Jueza demandada a momento de emitir el mandamiento de arresto de 25 de febrero de 2014, si bien ordenó la ejecución del mencionado actuado a cualquier funcionario policial; entregando el mismo a la parte denunciante para su ejecución, no es menos cierto que el hecho de haberse ejecutado el arresto ordenado por autoridad competente, a través de dos funcionarios policiales que estaban prestando sus funciones en el Hemiciclo Parlamentario, no conlleva la nulidad de obrados, toda vez que dicha ejecución deviene de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que no puede ser alterada bajo ningún entendimiento durante su ejecución.

Más aún, si se toma en cuenta que el accionante no ha demostrado que los efectivos policiales hubieran vulnerado con este hecho norma interna alguna, dado que éstos, frente a una orden judicial tienen la obligación de acatarla, por lo que resultan temerarios los argumentos de la Jueza de garantías por los siguientes extremos:

El impetrante de tutela no demostró con claridad, que la actuación de la Jueza demandada, hubiera sido causal de nulidad de obrados, menos privación de libertad indebida y al margen de la ley.

Del mismo modo, no se evidenció que la presencia de Oscar Valencia Vásquez como tercer ajeno al proceso, haya influido de alguna manera para que se configure una indebida privación de libertad, más aun tomando en cuenta que el informe de 13 de marzo de 2014, elaborado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, cursante a fs. 16 claramente señala que la parte demandante se encontraba presente a momento de la entrega del mandamiento de arresto; subjetivamente la Jueza de garantías hizo referencia a un tercer interesado que no fue demandado y tampoco participó como tal en la presente acción tutelar para que se pueda remitir antecedentes de éste al Colegio de Abogados; igualmente, cuando refiere que la denunciante hubiera obrado con exceso de poder, realizando tráfico de influencias en razón del cargo, sin previa demandada ni mayor prueba al respecto, la misma vulneró el derecho a la defensa y a ser oídos como manda la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el accionante no acreditó cuales los impedimentos legales para hacer cumplir dicho mandamiento, tomando en cuenta que el superior en grado a momento de remitir los informes de los efectivos policiales cuestionados, no hizo observación ni aseveración alguna sobre el accionar de los uniformados en la ejecución de dicho mandamiento        (fs. 17); lo que tampoco demuestra que el accionar de éstos se considere o se ajuste a una falta disciplinaria como sugiere la Jueza de garantías en su parte resolutiva al disponer la remisión de antecedentes al régimen disciplinario de la Policía Boliviana; Asimismo, es imperante señalar el deber de tomar en cuenta que “La suscrita Juez Primero de Instrucción de Familia de la ciudad de La Paz manda y ordena a cualquier funcionario de la Policía Nacional” (sic). Situación que fue asumida por los nombrados policías como el cumplimiento de un deber de ejecutar un mandamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente, al amparo del artículo 251 de la CPE, tal como se señala a fs. 18.

En este sentido cabe reiterar que el accionante hizo uso oportuno de los medios que le franquea la ley, para hacer valer su derecho a la defensa, no siendo factible conceder la tutela en el efecto reparador, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia constitucional es clara al referirse con relación a los elementos que constituyen este efecto en la acción de libertad.

De ahí, que el accionar de la autoridad demandada se acomodó a lo preceptuado en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo que indica: Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener…(las negrillas son nuestras).

En tal razón, la Jueza de la causa se circunscribió a los datos del proceso; haciendo notar que el hecho de haber emitido el mandamiento de arresto una vez devuelta la causa por la Jueza ad quem, que confirmó el fallo, no vulneró derecho alguno, habiendo aplicado correctamente el principio de dirección judicial del proceso, para consecuentemente terminar con la tramitación del proceso referido.

Por otro lado, es necesario hacer notar lo mencionado en el acta de arresto de fs. 21 vta., en la que los policías aludidos señalan que a horas 08:30 del 12 de marzo de 2014, procedieron a cumplir el mandamiento de arresto dispuesto por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz y que a horas 09:05 de ese mismo día condujeron al ahora accionante a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la av. Pando, tal cual señala el referido mandamiento y que es a horas 08:40 del día 13 de marzo, que el accionante cumple con la sanción dispuesta en la Resolución 95/2012, retirándose posteriormente en compañía de su abogado.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, obró conforme a sus atribuciones en ejecución de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al igual que los funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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