SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                         05964-2014-12-AL

Departamento:                   Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto y Sergio ambos López Mariscal contra el “Capitán Coca”, Encargado del Grupo de Análisis Criminal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 5 a 8, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sergio López Mariscal, señala que el 17 de enero de 2014, a horas 15:30 aproximadamente, tocaron la puerta de su casa e ingresaron tres personas que se identificaron como policías, indicando que en su domicilio habían cosas robadas, por lo que requisaron todas las habitaciones en busca de objetos robados y de drogas, preguntando por el paradero de Alberto López Mariscal -su hermano- puesto que lo buscaban para detenerlo.

Los funcionarios policiales ingresaron dos movilidades a su vivienda, en las cuales se llevaron todo lo secuestrado (un televisor pantalla plana, un mini componente, una computadora portátil, dos celulares y otros enseres) y al preguntar por la orden de allanamiento y secuestro indicaron que su persona debía acompañarles para firmar el acta de decomiso. En ese sentido, fue trasladado a las celdas de la FELCC de la Laguna donde permaneció incomunicado procediéndose inclusive a quitarle su celular, señalándole que si no se calmaba indicarían a la prensa que él fue uno de los que asalto el canal de televisión “Tele País”, posteriormente le sacaron una foto, y le preguntaron nuevamente acerca de su hermano, haciéndole firmar un papel sin darle opción a leer antes el contenido, dejándolo en libertad a horas 02:00 del día siguiente aproximadamente, amenazándolo que si hablaba con algún abogado se arrepentiría.

 

Por su parte, Alberto López Mariscal, señala ser ilegalmente perseguido por funcionarios policiales sin que exista mandamiento de citación, habiendo ingresado los mismos a su habitación sin tener orden de secuestro y procedieron a sustraer varias cosas señalando que habían sido robadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se señale audiencia para la consideración de la acción de libertad y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 21 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma indicó que las SSCC 0141/2006 y 0785/2006 señalan que cuando la autoridad demandada no presenta informe, ese silencio se considera como admisión al “recurso”.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

El funcionario policial demandado no presentó informe alguno, ni se presentó en la audiencia señalada, pese a su legal citación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El 17 de enero de 2014 a horas 19:00, Laura Mariscal Sánchez -mama de los accionantes- sentó denuncia a la FELCC de Colcapirhua contra el autor o autores por la presunta comisión del delito de robo agravado y secuestro, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar; b) René Yáñez Ortega, funcionario policial asignado al caso, remitió informe circunstancial dirigido al Fiscal de Materia sin indicar el nombre del mismo, señalando los actuados que había realizado respecto a la denuncia presentada; c) Se advierte la existencia de una investigación sobre los mismos hechos expuestos en la presente acción tutelar, por lo que la parte accionante deberá hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial ordinaria competente que está llevando el control de la investigación penal; y, d) Respecto al coaccionante Alberto López Mariscal, no se demostró vehemente la persecución ilegal e indebida que amenaza su libertad, puesto que la presente acción de defensa, si bien no requiere de formalidades para su interposición; sin embargo, el mismo debe presentar prueba suficiente que acredite la veracidad de las acusaciones planteadas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 26 de junio de 2014, requiriéndose mediante Decreto Constitucional de 30 de junio de 2014, documentación complementaria, sin embargo, no obstante de no haber obtenido respuesta, por el tiempo transcurrido y ante la necesidad de dar celeridad al proceso constitucional, por proveído de 9 de septiembre de igual año, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de la Sentencia.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso un segundo sorteo, mismo que se realizó el 8 de diciembre de igual año, por lo que la presente Resolución en emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.     De fs. 2 a 4 vta., cursa acta de denuncia realizada por Laura Mercado Sánchez -mamá de los accionantes-, realizada el 17 de enero de 2014 a horas 19:00, acta de entrevista informativa e informe circunstancial del caso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 17 de enero de 2014 aproximadamente a horas 15:30, tocaron la puerta e ingresaron a su domicilio tres personas que se identificaron como policías, señalando que allí habían objetos robados, motivo por el que requisaron todas las habitaciones y se llevaron objetos secuestrados en dos movilidades, indicando que su persona (Sergio López Mariscal) debía ir con ellos para firmar el acta de decomiso; por lo que fue trasladado a las celdas de la FELCC de la Laguna donde estuvo incomunicado y le quitaron su teléfono celular; posteriormente, le hicieron firmar un papel sin darle opción a que pueda leer antes el contenido y lo dejaron en libertad aproximadamente a horas 02:00 amenazándolo que si hablaba con algún abogado se arrepentiría. Por su parte, Alberto López Mariscal señala ser ilegalmente perseguido por funcionarios policiales, pues sin tener orden de allanamiento y secuestro, ingresaron a su habitación y sustrajeron varias cosas señalando que las mismas serían robadas.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

              La Constitución Política del Estado, en su art. 125 señala que; “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” siendo regulada también en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental.

              En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a su objeto indica que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2.     La veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante cuando el demandado no presenta informe

              El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, mencionando lo establecido mediante la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, señaló: '«Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.     En cuanto a la persecución ilegal o indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “En ese cometido, de la revisión jurisprudencial constitucional encontramos que, entre otras, en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que, la persecución ilegal o indebida: '…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella'; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, '…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia' (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).

(…)

              Bajo este entendimiento, y a la luz del nuevo diseño constitucional, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, indicó que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos: 'a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC'.

Ahora bien, bajo ese mismo contexto, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.

(…)

              En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto. Ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66 inc.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.4.     Análisis del caso concreto

              Según informan los datos del proceso e ingresando al fondo de la problemática, se constata que efectivamente Sergio López Mariscal fue aprehendido, sin que exista orden emitida por autoridad competente ni flagrancia; además de estar más de ocho horas privado de su libertad (desde las 15:30 horas hasta las 02:00) sin que se lo haya puesto a disposición del Ministerio Público, conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que demuestra que no existía autoridad jurisdiccional a quien pueda acudir el accionante, siendo aplicable en consecuencia la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que señala que es posible activar directamente la presente acción tutelar, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional “Cuando (…) no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible (…) acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, (…) existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras).

              En ese entendido, se evidencia que Sergio López Mariscal fue aprehendido y conducido a celdas de la FELCC, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por ley, además que no se le puso a disposición del representante del Ministerio Público a efectos de que ésta autoridad, active en su caso, la persecución penal comunicando así el inicio de la investigación al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales; hechos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quien pese a su legal citación no presentó informe alguno, correspondiendo aplicar el alcance de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime cuando existió una aprehensión que no cumple con los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico.

              Aclarar que, si bien la acción de defensa fue presentada luego que cesó la aprehensión objeto de tutela; sin embargo, de conformidad al art. 49.6 del CPCo, éste Tribunal ingresa a dilucidar la problemática a efectos de establecer responsabilidades.

              Por otra parte, respecto a Alberto López Mariscal, se tiene que conforme a lo relatado por su hermano, cuando ingresaron a su domicilio miembros de la Policía le preguntaron dónde estaba éste para detenerlo, sin exhibir para el efecto ninguna citación u orden de autoridad competente; pues inclusive, bajo el argumento de la presunta comisión del delito de robo, allanaron su domicilio llevándose sus bienes, por lo que se encuentra perseguido y hostigado sin que haya una denuncia o una acción directa contra su persona, lo que sin duda por la naturaleza de los hechos, amenaza el derecho a la libertad del coaccionante; máxime si estos actos denunciados vía constitucional, no fueron desvirtuados por el demandado. En ese marco, de acuerdo a lo señalado, estamos frente a un habeas corpus -ahora acción de libertad- restrictivo, ya que concurren todos los supuestos para la interposición de la presente acción de defensa; debido a que el derecho a la libertad física del coaccionado fue objeto de hostigamiento, sin que exista ningún justificativo material.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°   REVOCAR la Resolución de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°   Disponer la remisión de antecedentes al Comando de la Policía Boliviana, a efectos que la Unidad pertinente determine responsabilidad disciplinaria del demandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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