SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 07155-2014-15 AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 006/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicanor Villarroel García y Nelson Selaez Quispe contra Lidia Condorcet Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de abril de 2014, 6 y 12 de mayo del mismo año y cursantes de fs. 25 a 29 vta., 44y vta., y 50, respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Nicanor Villarroel García, es legítimo propietario de un bien inmueble junto a sus hijas, “Darzi Jacqueline”, “Begilia”, “Susan” y “Niria” Villarroel Terrazas, ubicado en la zona de “Uspha Uspha niño”, zona actualmente denominada Barrio Fortín del Niño, cantón Itocta, provincia Cercado, con una extensión de 150,00 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Folio Real 3.01.1.01.0035051 de 16 de abril de 2008, fracción de terreno que se encuentra en la actualidad dentro del radio urbano del Municipio del Cercado, conforme certificación otorgada por la Alcaldía Municipal “…O.M No. 2325/99…” (sic), habiendo mantenido una posesión continua sobre su bien inmueble.

La demandada ingresó a ocupar una fracción de “…245 mts…” (sic) del bien inmueble descrito, quien al negarse a la restitución a sus legítimos propietarios, obligó a éstos a iniciarle una demanda civil de reivindicación, misma que concluyó con la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2013, a través de la cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “…determinó la improcedencia del recurso de casación…” (sic), derivando ello a que la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil a cargo del caso, extienda mandamiento de desapoderamiento contra la demandada, el cual fue ejecutado el 14 de abril de 2014, restituyendo así el terreno a favor de sus propietarios, habiendo éstos construido un muro perimetral, con puerta de ingreso, patio y un ambiente.

El 14 de abril de 2014, Nicanor Villarroel García, suscribió un documento privado con Nelson Selaez Quispe, a quien le cedió la fracción mencionada del inmueble en calidad de cuidador, constituyéndose como su actual domicilio, así como de su familia; éste, el 22 del mismo mes y año, advirtió que la demandada y su hija arrojaban piedras al interior del inmueble, observando a aquella traspasar el muro perimetral, y una vez en el interior del inmueble, lo agredió físicamente, arrojándole piedras e intentando cortar el candado de la puerta con una sierra que llevaba consigo; de forma posterior llegó un funcionario policial, que también fue agredido al ser golpeado en su mano, cuando intentó abrir el candado, profiriendo la demandada, amenazas de muerte contra ambos y contra los demás vecinos que se encontraban fuera de la propiedad, quien además, lanzó sus cosas de menor valor a la calle, indicando que no los dejaría entrar y que ella se quedaría con dicho inmueble y con sus cosas.

Al llegar el propietario del inmueble, tampoco pudo ingresar a su interior, al haber sido cambiado el candado, a quien también la demandada amenazó de muerte.

Con estas acciones de hecho arbitrarias, la demandada logró despojar de la vivienda al cuidador y su familia, quedándose con sus cosas de valor, las que hasta la fecha son retenidos por la misma, afectando su derecho a la vivienda, así como el derecho de propiedad de Nicanor Villarroel García.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 19, 25, 56, 115.I y II, 119, 120, 128, 129 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la restitución del inmueble al cuidador, así como de los bienes muebles y objetos personales de éste y de sus hijos, garantizando y respetando el derecho a la propiedad privada de Nicanor Villarroel García.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:   

I.2.2.Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron la acción presentada, solicitando se disponga que la demandada abandone el inmueble y lo entregue al cuidador, instruyéndose a que un Notario de Fe Pública levante un inventario de los bienes existentes en el interior del inmueble y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a fin de que se instaure un proceso penal por los hechos y otros que pudiesen haberse suscitado.

En uso de la réplica señaló: a) La demandada tiene legitimación pasiva, toda vez que ella tomó acciones de hecho, fue ella y no otra persona; y, b) Pretende hace aparecer supuestos contratos de anticrético, sin acreditarlos en audiencia. 

I.2.3. Informe de la persona demandada 

Lidia Condorcet Quispe, a través de su abogado, indicó: 1) Carece de personería, al no ser propietaria ni estar reclamando derecho propietario, que le pertenece a Federico Encinas García; 2) Ella compró el inmueble y debido a los problemas de éste con Nicanor Villarroel García, rescindió el contrato de compra venta, encontrándose sólo en calidad de anticresista; y, 3) No fue a violentar ninguna propiedad.

En uso de la dúplica manifestó que Federico Encinas García tiene la documentación al día, y hasta este momento no se resolvió el derecho propietario, pues existe una pelea entre éste y Nicanor Villarroel García.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 67 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada de inmediato desocupe y permita el ingreso del coaccionante Nelson Selaez Quispe a la vivienda que ocupaba, sin restricción alguna, en tanto una Resolución judicial no disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente; disponiéndose que un Notario de Fe Pública levante acta circunstanciada de los bienes y enseres personales, que deben ser entregados por la demandada a los accionantes, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La vivienda implica el derecho que tiene la persona a contar con un lugar propio o ajeno que le permita desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida, es un derecho humano inalienable; ii) El coaccionante Nelson Selaez Quispe, considera que fue eyeccionado de su derecho a la vivienda, al haber sido despojado en forma violenta por la demandada; iii) Recurre directamente a la jurisdicción constitucional arguyendo la vulneración de ese derecho, el cual conlleva su necesaria posesión, pues no puede ejercitarse el mismo sin la mediación de la posesión, la cual fue abruptamente restringida en su ejercicio; iv) La demandada, por medio de la fuerza ingresó arbitraria e ilegalmente al domicilio de Nelson Selaez Quispe, privándolo de su derecho a la vivienda que le fuera otorgado por Nicanor Villarroel García, por medio del documento privado de 14 de abril de 2014; quien encontrándose en posesión y cuidado del inmueble fue violentamente desocupado por la demandada, la que no demostró título alguno de propiedad o de dominio sobre el mismo, tampoco haber entablado una acción legal que determine una controversia legal al respecto; v) La demandada no demostró en audiencia documento alguno que demuestre su calidad de anticresista, lo que implica ausencia de justificación legal respecto a la ocupación, que resulta ser ilegal y arbitraria; vi) No se advierte vulneración al derecho de propiedad de Nicanor Villarroel García, toda vez que, éste ejercitando ese derecho, lo dispuso mediante documento privado para que el otro coaccionante tome posesión del inmueble; y, vii) Sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de momento se dispone estarse al resultado del cumplimiento que dé la demandada a la presente Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Folio Real expedido por Derechos Reales con la matrícula 3.01.1.01.0032051, del inmueble ubicado en la provincia Cercado, cantón Itocta, lugar denominado Uspa Uspa, con una superficie de 15 000,00 m², a nombre de Nicanor Villarroel García, Darzi Jacqueline, Beglia, Susana y Mirian Villarroel Terrazas (fs. 37 y vta.)

II.2.  Por documento privado de 14 de abril de 2014, que cuenta con el formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha, se advierte que Nicanor Villarroel García dio en posesión y de forma gratuita, una fracción de 245 m² del inmueble antes descrito, a favor de Nelson Selaez García, en calidad de cuidador y por el lapso de un año (fs. 21 a 22).

II.3.  Cursa certificado médico forense expedido el 23 de abril de 2014, por Rosalía García Romero, Médico Forense del Ministerio Público, quien informó que Nelson Selaez García, al examen físico presentaba: En el nivel del tórax anterior de ambos lados, tercio superior, excoriaciones ungueales y equimosis; a nivel del hombro de lado derecho, equimosis; a nivel del brazo de lado izquierdo, cara externa y posterior, varias equimosis y excoriaciones; a nivel del brazo del lado derecho, cara externa, tercio superior, excoriaciones por fricción y equimosis, y a nivel del tórax posterior, varias excoriaciones ungueales. Indicó que las lesiones eran compatibles con golpes directos con objeto contundente y arrastre de uñas; determinando una policontusión por agresión física, estableciendo una incapacidad de cinco días (fs. 9). Consta un muestrario fotográfico realizado por la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 28 del mismo mes y año con tomas fotográficas de 24 de los referidos mes y año, que corroboran las lesiones mencionadas en el referido certificado (fs. 32 a 35).

II.4.  Se advierte un acta de verificación notarial de inmueble de 24 de abril de 2014, acompañado de fotografías, realizado por Patricia Omonte Gonzales, Notario de Fe Pública 47 de Primera Clase, por las que se evidencian que la demandada se encontraba en el interior del inmueble (fs. 2 a 7).

II.5.  Cursan declaraciones voluntarias, de 5 de mayo de 2014, prestadas por Hilda Sullcata Quispe e Ismael Inca Rojas, ante la notario mencionada, quienes indicaron que el 22 de abril del mismo año, a horas 16:30 aproximadamente, vieron a la demandada “trastornándose” (sic) la muralla del inmueble que habitaba el cuidador Nelson Selaez García, y desde afuera de la propiedad, la hija de ésta arrojaba piedras a su interior, al aproximarse, escucharon que la demandada ya dentro del bien, amenazó de muerte al cuidador pidiéndole que se vaya, que sino lo mataría; éste llamó a la policía y gritaba auxilio; empero, los vecinos tenían miedo de ingresar a la casa; asimismo vieron que la demandada intentaba cortar el candado de la puerta para poner otro en su lugar; una vez que llegó un policía, tampoco pudo ingresar, ni sacar a la demandada del inmueble, quien arrojaba piedras al cuidador que logró salir por la pared; después de que el policía y el cuidador se fueron a buscar refuerzos la demandada salió del inmueble, amenazando a los vecinos, pidiéndoles que se vayan del lugar, sino les arrojaría con piedras, por último junto a su hija y Natividad Quiroz Veizaga, sacaron camas, colchones y frazadas del cuidador hasta la calle; quien luego llegó indicando que no había efectivos policiales, y junto a su esposa y sus cinco hijos se quedaron en la calle sin poder ingresar a la casa (fs. 41 y vta., y 43 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes Nicanor Villarroel García y Nelson Selaez Quispe, consideran que la demandada vulneró sus derechos, a la propiedad privada del primero y a la vivienda del segundo, al lanzar piedras al interior del inmueble e ingresar por el muro, agrediendo físicamente a Nelson Selaez Quispe, intentando cortar desde adentro el candado de la puerta con una sierra, profiriendo amenazas de muerte a éste, al propietario y a los vecinos del inmueble, arrojando bienes muebles a la calle, impidiendo el ingreso al inmueble al cambiar de candado a la puerta, señalando que no dejaría entrar a nadie y que ella se quedaría con dicho inmueble y con todas las cosas; acciones de hecho que son ejercidas hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional  se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. Protección que brinda la acción de amparo constitucional al derecho a la propiedad y a la posesión frente a medidas de hecho

Al respecto la jurisprudencia contenida en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, analizando el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, dejó establecida la protección que brinda el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos, sobre el derecho a la propiedad, la posesión y mera tenencia; al señalar que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

(…)

…en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

(…)

Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (SCP 1701/2014 de 1 de septiembre, entre otras) (las negrillas son añadidas).

III.3. De los derechos mencionados

Derecho a la propiedad; sobre el particular, la SCP 1562/2014 de 1 de  agosto, dejó sentado que: “Respecto a este derecho, el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente:

'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (…)'.

La propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia, no puede ser objeto de lesión, según lo establece el art. 13.I. de la Ley Fundamental, al señalar: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.

Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: '(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

De la misma forma, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. Por el desarrollo efectuado, se evidencia que el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica vulneración del derecho de propiedad.

De igual manera, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute; en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares”.

Sobre el derecho a la vivienda, la SCP 1728/2014 de 5 de septiembre, refiriéndose a su vez a la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, estableció lo siguiente: “'…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente'.

Este derecho, continúa la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, '…persigue la finalidad de dignificar la vida familiar y comunitaria, la satisfacción de las necesidades personales, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad; porque la vivienda se constituye en un lugar digno para vivir, y no simplemente en un techo para estar o para dormir; sino en una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo y otros; de modo que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos ya descritos'” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, Nicanor Villarroel García y Nelson Selaez Quispe, estiman que la demandada vulneró sus derechos, al lanzar piedras al interior del inmueble de propiedad del primero y que ocupaba el segundo como cuidador; e ingresando a dicho bien por encima del muro, procedió a agredir físicamente al encargado, intentando cortar el candado de la puerta con una sierra, profiriendo amenazas de muerte a éste, al propietario que luego se hizo presente y a los vecinos del lugar, impidiéndoles el ingreso al inmueble, al igual que a un efectivo policial que vino en ayuda de éstos; demandada que además, procedió a arrojar los bienes muebles y enseres del cuidador hacia la calle, indicando que no permitiría el ingreso de nadie al inmueble y que ella se quedaría con el mismo, así como con todas sus cosas; acciones de hecho que se mantendrían hasta la fecha.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que Nicanor Villarroel García, conjuntamente con sus hijas, son propietarios de inmueble ubicado en la provincia Cercado, cantón Itocta, con una superficie de 15 000,00 m² e inscrito en DD.RR., bajo el folio real 3.01.1.01.0032051; en vista de ese derecho propietario, éste cedió a través de documento privado de 14 de abril de 2014, reconocido en sus firmas y rúbricas, una fracción de 245 m² de dicho inmueble, a favor de Nelson Selaez García, en calidad de cuidador, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

Asimismo, cursa un certificado médico forense de 24 de abril de 2014, perteneciente a Nelson Selaez García, en el cual consta que éste presenta en ambos lados del tórax, en el hombro derecho y brazos, excoriaciones ungueales y equimosis, producidas por golpes directos con objeto contundente y arrastre de uñas; mismas que configuran una policontusión por agresión física y una incapacidad de cinco días; lesiones que quedaron corroboradas con el muestrario fotográfico realizado por la FELCC, tal como consta en la Conclusión II.3 de este fallo.

El 24 de abril de 2014, la Notario de Fe Pública 47, realizó un acta de verificación de inmueble acompañado de fotografías, las que evidencian que la demandada ese día, se encontraba en el interior del inmueble que antes ocupaba el cuidador; esta misma fedataria, el 5 de mayo de ese año, tomó la declaraciones voluntarias de Hilda Sullcata Quispe e Ismael Inca Rojas, quienes corroboraron todos los aspectos denunciados por los accionantes, como se hizo notar en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales, así como identificado el acto lesivo denunciado por los accionantes, es necesario hacer notar que, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que la jurisdicción constitucional otorgue la protección del derecho a la propiedad cuando se estime vulnerado, así como cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, ambas extensibles al derecho a la vivienda, frente a las vías o medidas de hecho ejercidas sobre predios urbanos o rurales privados o públicos; es la parte accionante la que debe cumplir con la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de los actos o medidas adoptadas por el demandado sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales previstos para la definición de hechos o derechos; así también, dicha prueba debe circunscribirse a aspectos que no se encuentren en controversia y que deban ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; finalmente, se debe también acreditar cuando del derecho a la propiedad se trate, la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual denuncia que se hubieran producido las medidas o vías de hecho, demostrando con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; y en cuanto a la denuncia de pérdida o perturbación de la posesión, relacionado con el derecho a la vivienda, es la parte accionante quien debe acreditar su posesión legal del bien respecto del cual se denuncia el ejercicio de dichas acciones consideradas ilegales.

En ese contexto, se tiene inicialmente que, los accionantes en el presente caso, demostraron la existencia objetiva de las medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica alguna por la demandada, quien, según se advierte de los hechos expuestos en la demanda constitucional, corroborados con las declaraciones notariales de Hilda Sullcata Quispe e Ismael Inca Rojas; el 22 de abril de 2014, al margen de arrojar piedras al interior del inmueble, ingresó al mismo por encima del muro perimetral, una vez en su interior, intentó cortar el candado de seguridad de la puerta con una sierra, procediendo a agredir físicamente al cuidante ahora coaccionante Nelson Selaez Quispe, quien según el certificado médico forense expedido por Rosalía García Romero, Médico Forense del Ministerio Público, a raíz de esas agresiones, cuenta con una incapacidad de cinco días, al haber sufrido lesiones compatibles con golpes directos con objeto contundente y arrastre de uñas, presentando en varias partes de su cuerpo excoriaciones ungueales y equimosis, lesiones que son fácilmente apreciables en las fotografías acompañadas junto al indicado certificado médico.

Se evidencia que la demandada impidió el ingreso del policía que intentó asistir al cuidador, así como del propietario Nicanor Villarroel García, que se apersonó al lugar, vertiendo amenazas de muerte contra todos ellos; así como también amenazó con arrojar piedras a los vecinos que se acercaron al inmueble, sacando luego del interior de la propiedad hacia la calle, algunos bienes y enseres del coaccionante -camas, colchones, frazadas, etc.-, quien junto a su esposa y sus cinco hijos quedaron en la calle sin poder ingresar a la casa, pues la demandada permaneció en su interior después de los hechos relatados; aspecto corroborado con un acta de verificación notarial realizado el 24 de abril del 2014, por la Notario de Fe Pública 47; teniendo con ello cumplida la subregla procesal de activación, relativa a la carga de la prueba, al haber quedado determinados los actos violentos desplegados por la demandada para despojar del inmueble a su ocupante y hacer frente, con una posesión ilegal y arbitraria, al derecho de propiedad que tiene Nicanor Villarroel García sobre el mismo.

Asimismo, éste acreditó su titularidad o dominialidad sobre el inmueble en el cual se ejercieron medidas vías de hecho, aparejando para ello el folio real extendido por DD.RR., que da cuenta de la inscripción de dicho bien en ese registro público, a su nombre y bajo la matrícula 3.01.1.01.0032051; por su parte, Nelson Selaez Quispe, demostró ejercer la posesión legal del inmueble en el que la demandada ejerció las medidas o vías de hecho descritas precedentemente, aparejando para ello un documento privado de 14 de abril de 2014, el cual cuenta con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas, de cuyo contenido se aprecia que el propietario del inmueble dio en posesión y de forma gratuita a su favor, una fracción de 245 m² del mismo, en calidad de cuidador, lugar donde se asentó con su familia, conformada por su esposa y cinco hijos, teniéndolo al mismo como su vivienda, cuyo legítimo derecho fue alterado por la inconducta desplegada por la demandada.

En conclusión, de lo antes expuesto, se evidencia el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la viabilidad de su petición, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela impetrada, al ser evidentes los actos conculcatorios de los derechos a la propiedad privada de Nicanor Villarroel García, así como el de vivienda de Nelson Selaez Quispe, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, y que fueran denunciados a través de la presente acción tutelar.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada y sólo en relación a Nelson Selaez Quispe, ha obrado parcialmente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 006/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación a los dos accionantes, disponiendo que se respete y se reestablezca el derecho de propiedad de Nicanor Villarroel García, manteniendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías en relación a Nelson Selaez Quispe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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