SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07194-2014-15-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 08/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufrocina Bellido Antezana de Parra contra Rosmery Parra Bellido y Juan Carlos Lima Ramírez.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 46 a 49 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón de la ciudad de Oruro; el que ocupó desde fines de 1961 en el que ha criado a sus siete hijos, quienes al momento de formar sus propias familias dejaron la casa, pero la visitaban siempre y pasaban las “vacaciones de medio año y de fin de año” (sic). No obstante de esta situación, con relación a los ahora demandados que resultan ser, su hija Rosmery Parra Bellido y su yerno, Juan Lima Ramírez, señala que aproximadamente hace cuatro años atrás no contaban con domicilio porque fueron desalojados de una vivienda vecina, por lo que, le solicitaron el ingreso a su domicilio, a lo que ella accedió ante tanta insistencia otorgándoles un cuarto en la construcción nueva y posteriormente, sin su autorización ocuparon otro cuarto más, hecho que aceptó por sus nietos, en el entendido de que, esta situación era momentánea y se irían en cuanto consigan otra vivienda; empero, ante el reclamo de la desaparición de algunas cosas de sus otros hijos y nietos que se encontraban en la habitación contigua, fue objeto de insultos, amenazas, agresiones verbales y psicológicas por parte de su citada hija y de su yerno, que al ser cada vez más frecuentes, derivó en un proceso de violencia familiar, el cual se encuentra con imputación formal.

Como emergencia del citado proceso, los ahora demandados el 14 de abril de 2014, aproximadamente a horas 10:00 solicitaron una reunión en su domicilio para conversar sobre la citada denuncia formulada en su contra, la cual fue suspendida a solicitud de ellos mismos hasta las 15:00 en la oficina de su abogado, reunión a la que no asistieron esperando hasta horas 18:00; extrañada por esta desleal actitud se dirigió a su domicilio y al tratar de abrir la puerta advirtió que la chapa de la puerta del garaje que es el ingreso usual estaba cambiada y la otra puerta tenía un candado, al no poder entrar a su inmueble pernoctó en la casa de uno de sus hijos. Ante estos hechos acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se dispuso que el fotógrafo tome las primeras diligencias del caso, llegando a constatar la existencia de nuevos candados y chapas, que fueron colocadas en su vivienda para impedirle su ingreso, por lo que, desde lo ocurrido no puede pasar a su bien inmueble, teniendo que acudir a sus otros hijos para que la cobijen, encontrándose con la misma ropa y sin poder regresar a su hogar, de la que fue despojada y perturbada en su pacífica posesión, además de haberle cortado la energía eléctrica y agujereado el techo de su inmueble.

Finalmente, señala que fue sorprendida en su buena fe por los actos realizados por su propia hija y esposo, que como madre los acogió momentáneamente porque no contaban con un domicilio donde ir y ahora ellos le privan del ingreso a su vivienda, del servicio de energía eléctrica y de sobrellevar una vida tranquila en su tercera edad, por cuanto, es agredida donde la encuentran “con palabras de muy grueso calibre” (sic) que por respeto no las reproduce.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega como lesionado su derecho a una vivienda digna y al acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 19, 20, 25.I y 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que los demandados de manera inmediata le permitan el ingreso a su vivienda y restablezcan el uso del servicio básico de luz, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2014, tal cual consta del acta cursante de fs. 88 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante, ratificó in extenso el memorial de demanda y ampliando manifestó que: Corresponde aclarar que es legítima propietaria del 50% del inmueble ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón de la zona sud, adquirido a título de compraventa con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.008.473 y del otro 50% es poseedora legítima desde el momento en que ha adquirido el inmueble, porque el propietario le dijo que podía ocupar el lote contiguo, por esa razón, lo primero que hizo es amurallar todo el inmueble y dadas las necesidades de sus hijos efectuó construcciones en ambos lotes; asimismo, los servicios básicos están instalados dentro de la propiedad de la accionante, por esta circunstancia los demandados argumentan que no es propietaria y le impiden la entrada cambiando las chapas de las dos únicas puertas de ingreso que tiene todo el inmueble, por el solo hecho de que aclaró que el día que deje de existir este inmueble pertenecería por igual a sus siete hijos sin discriminación, lo que hubiera causado una reacción inmediata en la demandada que actuó agrediendo verbalmente a su madre y contra una de las otras hijas hasta el punto de rascarle la cara, hechos que se denunciaron al Ministerio Público por violencia familiar, ya que no hubo respeto a la anciana de 77 años que únicamente pretendía que todos sus hijos compartan lo que ella había conseguido en vida, la mitad del inmueble que estaba a nombre suyo y la otra mitad en posesión legal.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rosmery Parra Bellido y Juan Carlos Lima Ramírez a través de su representante, informaron en audiencia que: a) Se vieron sorprendidos con la acción de amparo constitucional, ya que por norma existen procedimientos que se tienen que sustanciar antes de este recurso, porque no es subsidiario de ningún otro; la accionante es madre biológica y política de los demandados, sorprende que esté intentando este tipo de acciones, ya que al presente se estaría ventilando un proceso intrafamiliar psicológico, que no es como se ha indicado que se hubiera iniciado un proceso de violencia física, este proceso está con imputación formal pero eso no quiere decir, que haya Sentencia en contra de los ahora demandados; b) Dentro de las medidas de protección que tiene la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, en su art. 35 establece: “restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejado con violencia, cuando ella lo solicite con las garantías suficientes para proteger su vida y su integridad”, no puede ser subsidiario de otro que están intentando, si ellos tenían la vía llamada por ley para acudir al Ministerio Público el proceso “cae en saco roto”, por lo que no existiría motivo para interponer ésta acción; c) Se debe indicar que el Tribunal de garantías no puede resolver una cuestión pendiente de resolución judicial, en la propia demanda señala que la accionante es propietaria del 50%, eso es cierto pues su parte jamás se ha tocado, los demandados tienen 20 años de ocupación física en el otro 50% del inmueble, es mentira que la accionante viva en este domicilio documentalmente se demuestra que ha vivido siempre en la calle Velasco Galvarro y Colón 233, que es otra propiedad, con esto se demuestra que nunca tuvo la posesión de esta vivienda que pretende recuperar, aspecto que esta también demostrado con la certificación del Registro Cívico de Oruro que especificó que su domicilio está en la zona sud Velasco Galvarro 233 entre Colón y Catacora; y, d) Puntualizar que, la accionante teniendo el derecho propietario del 50% del inmueble ahora pretende echar a la calle a sus hijos y tener el 100% del inmueble, a razón de que los demandados estaban tramitando la regularización de su derecho propietario con el PRO REDIV, ya que viven 20 años y al enterarse de este trámite, “es que inician primero el proceso de violencia y con los años que tiene todos le creen”; en este caso la doctrina establece que para restablecer cualquier derecho constitucional infringido tiene que existir un perjuicio irremediable, inminente, fatal, el que no se ha demostrado, razón por la que solicitaron que se deniegue la acción. 

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 08/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 97 a 101 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados permitan el ingreso inmediato de la accionante al domicilio ubicado en calle La Salle entre Colón y Villazón 478, con uso y goce de todos los servicios básicos con que cuenta el bien inmueble, sin lugar a pago de costas por tratarse de familia, madre hija y yerno. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) El art. 128 de la CPE señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; en el presente caso, se ha mencionado el comportamiento realizado por los demandados, quienes hubieran restringido a la accionante el acceso a la vivienda o a su domicilio cambiando chapas y candados que según lo previsto en la Constitución Política del Estado debe merecer protección inmediata por suprimir el acceso libre a una habitación o habitad; 2) Al respecto, también se tiene normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 8 refiere: ”Recurso efectivo, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”. Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en el art. 24 nos señala que: “Todas las personas son iguales ante la ley en consecuencia tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”, en el caso ante una inminente amenaza, se ha acudido a la instancia constitucional, por lo mismo se encuentra amparada por estas normas internacionales;3) Sobre el hecho de habérsele privado, restringido de su habitad o domicilio, al respecto la norma internacional puntualiza ese derecho que tiene todo ciudadano a la propiedad, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos nos refiere: “que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; asimismo, la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica en su art. 21 establece: “Derecho a la propiedad: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública por interés social o en los casos que según la formas establecidos por la ley”; 4) En el caso particular, conforme la compulsa de las pruebas fundamentalmente del documento de propiedad cursante de fs. 3 a 4, folio real de fs. 7, se menciona que efectivamente la ahora accionante tiene derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en calle La Salle, entre Colón y Villazón con una superficie de 375 mts², en el presente actuado en la exposición oral complementaria, se ha señalado que al margen de tener una propiedad debidamente documentada, se tendría un lote en demasía contigua, que también hubiera poseído por años y al no contar con documento de propiedad, se entiende que al estar anexo, también le pertenece por posesión pacífica continuada, que unidos tendrían dos puertas de acceso, un garaje y una puerta pequeña, ambas permitían el acceso al inmueble, pero a la fecha las mismas fueron cambiadas de chapas y candados privando el acceso a dicha vivienda; y, 5) Ese fundamento no ha merecido una contestación negativa, se ha demostrado que la accionante no puede acceder a su propiedad, por cuanto fueron cambiados los candados y las chapas, de modo que tienen sustento legal los fundamentos esgrimidos, por tanto se declara con lugar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa formulario de folio real actualizado, que acredita que la ahora accionante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona: “Agua de Castilla, calle Recreo, hoy Juan La Salle, entre Colon y Villazon”, con una superficie de 375 mts², registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales de la Capital Oruro, bajo la matrícula computarizada 4.01.10.10.008.473 de 24 de abril de 2014 (fs. 4 a 5). 

II.2.    Cursan facturas por consumo de agua potable, correspondientes a los periodos noviembre y diciembre de 2013, febrero y marzo de 2014; consumo de energía eléctrica de los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2014, y consumo de gas de noviembre del 2013; efectuados por la ahora accionante del domicilio ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón (fs. 6 a 10).

II.3.    Cursa muestrario de placas fotográficas del domicilio de la accionante ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, tomadas el 16 de abril de 2014 a horas 16:00, por un funcionario dependiente de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); de las cuales se observa que el citado inmueble cuenta con dos puertas metálicas de ingreso, una del garaje y la otra más pequeña con un candado de seguridad; se observa a la accionante tratando de abrir con su llave la puerta de garaje (fs. 11 a 18).

II.4.    De los actuados realizados por la Dirección Departamental de la FELCC, se evidenció que la ahora accionante el 14 de diciembre de 2013, formuló denuncia contra los ahora demandados por violencia familiar o doméstica, hecho que se hubiera suscitado en su domicilio ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro (fs. 19 a 44).

II.5.    Por el informe social de 14 de mayo de 2014, realizado por María del Carmen Alarcón, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, dentro de la denuncia por violencia familiar formulada por la ahora accionante contra Rosmery Parra Bellido y Juan Carlos Lima Ramírez; se tiene que, los ahora demandados, tienen constituido su domicilio en el inmueble ubicado en calle La Salle 478 entre Colón y Villazón, donde ocupan en calidad de poseedores dos habitaciones de construcción obsoleta y tienen habilitados dos espacios que funcionan como cocina y baño, por cuanto su derecho propietario se encontraría en proceso de saneamiento de acuerdo a la Ley 247 (fs. 65 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a una vivienda digna y al acceso a los servicios básicos; alegando que los ahora demandados le restringieron el ingreso a su inmueble, ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro, del cual es legítima propietaria del 50% adquirido a título de compraventa con registro en Derechos Reales y del otro 50% es poseedora legítima desde el momento que adquirió el citado inmueble, pero su hija y yerno cambiando la chapa de la puerta de garaje, colocando candado a la puerta de entrada le impiden el acceso a su hogar, además que también le cortaron los cables eléctricos privándole de servicios básicos, en su calidad de persona de la tercera edad.

Consecuentemente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos denunciados son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección inmediata ante medidas de hecho

El art. 129.I de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" de la norma descrita, si bien se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituyó su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza subsidiaria, ante la existencia de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata ante una eventual vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque de lo contrario la protección que se brinda a través de esta acción tutelar sería ineficaz (las negrillas son nuestras).

         En este sentido el extinguido Tribunal Constitucional asumiendo las nuevas directrices de la actual norma fundamental ha ratificado este razonamiento en la SC 1592/2011-R de 11 de octubre, que señaló: “…Así, la SC 348/2002-R señaló: '…Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, que regula el Recurso de Amparo que tiene por finalidad reparar de manera inmediata los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran funcionarios o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución´. La SC 0864/2003-R de 25 de junio señala (…) ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…” (las negrillas nos pertenecen).

Concretizando este criterio la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, concluyó que: “En un Estado unitario social de derecho, con características propias cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afro bolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE),los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica”.

Este razonamiento, para su mejor aplicabilidad ha sido desarrollado a través de la citada Sentencia Constitucional que determinó que: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

         1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

         2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

         3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

         4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que es ratificado por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en relación a la finalidad de la protección de la acción de amparo frente a medidas de hecho concluyó que: ”En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia glosada que relieva la abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo frente a medidas de hecho; se infiere que esta excepción a la regla tiende a proteger de forma inmediata el derecho a la propiedad ante un daño inminente e irreparable prevaleciendo el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo, línea jurisprudencial que resulta coherente y efectiviza uno de los fines del Estado previstos en el art. 9.4 de la CPE, como es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema. Precepto que tiene relación directa con el art. 13.I del mismo cuerpo legal, que imperativamente previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos; entre estos, precisamente, el derecho a la propiedad consagrado en el art. 56.I de la Ley Fundamental.

III.2. Sobre el derecho al servicio de energía eléctrica

El art. 20 de la CPE previene que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

En este sentido, la SCP 0058/2014 de 20 de noviembre, precisó: “Con referencia al derecho al acceso a la electricidad, corresponde señalar que también constituye un derecho humano reconocido a la persona por el solo hecho de existir, así lo ha reconocido el ya citado art. 20.I de la CPE, que establece que: 'Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de (…) electricidad…', consecuentemente cualquier corte arbitrario de éste servicio constituye una violación al señalado derecho, en ese sentido la SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: 'La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el (…) art. (…) 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'; es decir, que solo es posible realizar el corte del servicio en sujeción a las disposiciones legales vigentes, y en cumplimiento de las atribuciones de empresas proveedoras del servicio, por ejemplo cuando no se paga a la empresa por el servicio” (las negrillas son ilustrativas).

Del precepto constitucional antes descrito, así como de la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que el acceso al servicio de electricidad, es un derecho de rango constitucional, al estar reconocido en el catálogo de derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema, que imperativamente establecen que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; en consecuencia el corte o una restricción arbitraria de dichos servicios constituye una violación a esos derechos, siendo viable su tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente; la accionante denuncia que los demandados le restringieron el ingreso a su inmueble, ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro, cambiando la chapa de la puerta de garaje y colocando candado a la puerta de entrada; de igual forma denuncia que le cortaron los cables eléctricos privándole del servicio de energía eléctrica, incurriendo así en vías de hecho, al ser las dos únicas puertas de ingreso a todo el inmueble, del cual es legítima propietaria del 50% adquirido a título de compraventa con registro en Derechos Reales y del otro 50% es poseedora legítima desde el momento que adquirió el citado inmueble; habiéndose por ello vulnerado su derecho a la vivienda digna y al acceso a los servicios básicos.

Precisados los hechos motivo de la presente acción; de la documentación adjunta al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías; se tiene que en el caso concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, respecto al primer requisito referido a que la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna, se evidencia que las medidas de hecho denunciadas ocurrieron el 14 de abril de 2014 y fueron verificados el 16 del mismo mes de acuerdo a las placas fotográficas tomadas por la Dirección Departamental de la FELCC cursantes de fs. 11 a 18,  y la presente acción tutelar fue presentada el 8 de mayo de 2014, según cargo de presentación cursante a fs. 49 vta.

Con relación al segundo requisito, está demostrado que existe un inminente daño que puede consolidarse en detrimento de la accionante debido a que se le restringió el acceso a su vivienda, privándole del ejercicio pleno de su derecho propietario. Respecto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario de la accionante con el correspondiente registro de su propiedad en la Oficina de Registro de Derechos Reales, el pago de servicios de agua potable, energía eléctrica y gas; que acredita fehacientemente ser legítima propietaria del 50% del inmueble ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro con una superficie de 375 mts²; de igual forma no se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario del accionante y con relación al cuarto requisito no se ha dado el caso del consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho, cuando la accionante luego de establecer tales hechos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción de los medios procesales en aplicación a la jurisprudencia precedentemente desarrollada.

Ahora bien, ingresando al análisis de los hechos atribuidos a los demandados, en principio resulta pertinente manifestar que dentro el contenido esencial del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como aconteció en el caso presente, cuando los ahora demandados asumiendo medidas de hecho cambiaron la chapa y aseguraron con candado las dos únicas puertas de acceso al inmueble, impidiendo su ingreso, situación que se advierte de las fotografías que cursan en obrados tomadas por personal de la Dirección Departamental de la FELCC; cuyos hechos no fueron desvirtuados por los demandados, y que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada que amerita la concesión de la tutela demandada en forma inmediata.

Por otra parte, si bien los demandados en audiencia argumentaron que tienen la posesión del 50% del citado bien inmueble durante veinte años, cuyo derecho propietario se encuentra en proceso de saneamiento de acuerdo a la Ley 247 y que a objeto de acreditar esta afirmación presentaron memorial de oposición a este trámite, la accionante también alega detentar posesión por varios años de esta parte del inmueble; queda claro que el esclarecimiento de este conflicto no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a esta no le compete establecer derechos controvertidos ya que esa función le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, se deja constancia que la concesión de la tutela se circunscribe a que los ahora demandados viabilicen el ingreso permanente de la accionante a su vivienda al estar amurallado la totalidad del citado inmueble y contar solo con dos puertas de acceso, tal cual se establece de las placas fotográficas cursantes de fs. 11 a 18.

Finalmente la accionante acusa la vulneración de su derecho al servicio de energía eléctrica, alegando que los demandados arbitrariamente cortaron el cable de este servicio; al respecto de las placas fotográficas tomadas en los actuados de investigación que viene realizando la Dirección Departamental de la FELCC dentro la denuncia formulada contra los ahora demandados por violencia familiar; se tiene que la accionante ha sufrido el corte del servicio de energía eléctrica, privándosele de su derecho de acceso universal y equitativo a este servicio reconocido por la Constitución Política del Estado como derecho fundamental conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al constituir un servicio trascendental para la vida de todo ser humano; toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de este servicio como ha acontecido en el presente caso, constituye una vulneración a este derecho fundamental; en consecuencia, corresponde también otorgar tutela sobre este aspecto, que tampoco fue desvirtuado por los ahora demandados.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 08/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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