SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción popular
Expediente: 07179-2014-15-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 479 a 484 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Oscar Cabrera Ureña, Teresa Bascopé Espejo, Emilio Fuentes Arispe y René Romero Loroña contra Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Perez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea y Ana María Barrientos Padilla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 278 a 285 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, institución dedicada a la provisión de este servicio básico a la población de la zona de Capacachi, jurisdicción de Colcapirhua de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con reconocimiento de personalidad jurídica y aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; desde la gestión 2005, se eligió al Directorio conforme a los procesos eleccionarios en la normativa interna, sin embargo, en la gestión 2011 dicho proceso democrático fue vulnerado por los ahora demandados, que se constituyeron en “falsos” directivos de la Asociación.
En efecto, afirman que se sucedieron una serie de hechos desde la gestión 2011, como son: a) Durante la gestión 2007-2009 Oscar Cabrera Ureña y su Directorio -ahora accionantes- representaron a la Asociación. Posteriormente, el nuevo directorio presidido por Felix Rondal en asamblea de 17 de abril de 2009, aprobó una auditoría externa correspondiente a dicha gestión, de cuyo informe final asumió conocimiento la Organización Territorial de Base (OTB) Capachachi el 20 de abril de 2010. El frente de Oscar Ureña, nuevamente ganó las elecciones para la gestión “2011-2012”, tomando posesión el Directorio el 13 de febrero; sin embargo, dos días antes de la posesión de los Directivos elegidos, el Directorio saliente convocó a una Asamblea en la misma que comisionó la revisión de la Gestión 2009-2010, determinación que terminó conformando una Comisión revisora de la auditoría de la gestión 2007-2009 que ya fue aprobada, alterando la palabras del libro de actas que afirmaban que “No” se aprobó el informe definitivo, hecho que fue denunciado ante autoridad competente; b) El 15 de junio de 2011, la mencionada Comisión revisora en previsión del art. 32 del Estatuto Orgánico recomendaron mediante nota de 16 de ese mismo mes y año, la suspensión de la directiva recientemente posesionada con el argumento de que existía una deuda económica por la gestión 2007-2009 de Bs18 176,50.-(diesiocho mils ciento setenta y seis 50/100 bolivianos) sin que esa atribución estuviera en el Estatuto, además de violar los derechos de los tres nuevos miembros del Directorio elegidos para la gestión “2011-2013” como son los socios Juan Carlos López, René Romero y Sonia Zambrana en los cargos de Secretario de Actas y los dos Vocales, quienes no fueron parte del Directorio de la gestión 2007-2009; c) Luego, el 1 de agosto de 2011 el supuesto Comité Transitorio encabezado por Irineo Reque Flores y otros, enviaron dos notas al Directorio legalmente elegido y encabezado por Oscar Cabrera, revocando el mandato eleccionario, además de comunicar que dicho Comité Transitorio se convirtió en Comité Electoral, que merecieron el rechazo a través de notas de 8 de igual mes y año. El 13 de referido mes ya año, el Directorio legalmente elegido, envió notificación con una carta notariada al Directorio saliente, para que se haga la entrega formal de los activos fijos faltantes, que hasta la fecha se encuentra en poder de Felix Rondal y otra parte con Irineo Reque Flores y su “falso” Directorio, sin que exista respuesta. El 20 de octubre de ese año, el Directorio paralelo, tomó supuestamente posesión luego de un proceso eleccionario inexistente y lesivo, puesto que los tres miembros del mismo, antes, conformaron un Comité Transitorio y un Comité Electoral, constituyéndose en jueces y partes; d) El 6 de junio de 2012, extinguieron la Asociación de Servicio de Agua Potable conforme a la Personería Jurídica y determinaron fusionarse con la OTB, cambiando la razón social por el de “O.T.B. Capacachi-Sistema de Agua Potable”. En esta condición, en su desesperación de captar recursos económicos indebidos y viabilizar el cobro de las tarifas por el servicio, se permitieron dirigir notas al Alcalde, al Concejo Municipal y al Comité de Vigilancia de Colcapirhua solicitando que sus actos sean avalados. El 8 de junio de 2012, el Directorio paralelo, logró engañar al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, desistiendo de una acción que no fue interpuesta por ellos. Posteriormente interpusieron una querella por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que en su Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, declaró falta de personería de la parte querellante a la cabeza de Irineo Reque Flores y otros; y, e) El 27 de diciembre de 2013, el Directorio presidido por Oscar Cabrera convocó a asamblea general ordinaria, en la cual se eligió el Comité Electoral para llevar a cabo las elecciones y renovar el Directorio de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi por la gestión 2014-2015. Después de que en enero de 2014 el Comité Electoral convocara a elecciones y haberse presentado un solo frente, en aplicación del art. 50 del Reglamento interno, se proclamó como ganador de las elecciones al frente conformado por Oscar Cabrera, procediéndose a su posesión el 16 de febrero de referido año. Finalmente, ante la persistencia de la Directiva paralela conformada por Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea y Ana María Barrientos Padilla, -afirma- que en su condición de Directorio legalmente elegido, enviaron cartas notariadas el 5 de marzo y 9 de abril ambos de ese mismo año, solicitando que cesen en su ilegales actos sin la legitimidad que emana de la ley, las que merecieron la carta notariada de 10 de abril de igual año de rechazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, en su condición de miembros del Directorio -a decir suyo, legal y legítimo- de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, denuncian la lesión al derecho a la salud de los socios de la Asociación referida, previsto en los arts. 13.I, 16.I, 20.I y III y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por ende de toda la comunidad de Capacachi, así como el riesgo al derecho a la salubridad pública, la seguridad ciudadana, la aplicación directa de los derechos fundamentales y el principio de supremacía constitucional, con el argumento de que los demandados que conforman el directorio paralelo de dicha Asociación, al tener domicilio legal de los pozos de agua, éstos no tienen ninguna responsabilidad de sus actos, y cualquier momento podría propiciarse un accidente natural o contaminación del agua, que ponga en riesgo la salud de la comunidad.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) La restitución de los derechos conculcados al colectivo social de la Asociación del Servicio de Agua Potable de Capacachi, por los “falsos” dirigentes Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Perez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea y Ana María Barrientos Padilla; 2) La nulidad de los actos eleccionarios forzados por Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Perez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea y Ana María Barrientos Padilla, con flagrante violación del Estatuto y Reglamento de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi; 3) Que la falsa directiva que funge ilegalmente en la actualidad cese en sus actos, y que se rindan informes económicos de la gestión usurpada en la actualidad, bajo conminatoria de ser procesados judicialmente en la vía penal por el ejercio ilegal de funciones; 4) El reconocimiento pleno de su Directorio elegido, conforme al Estatuto y Reglamento de la Asociación; y, 5) Nulos y sin valor todos los actos realizados durante la Gestión de los recurridos, 2011 a 2013, disponiendo la entrega inmediata de los activos de la Asociación. Todo ello, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento, se disponga su procesamiento penal y civil para la reparación de los daños ocasionados a la Asociación desde la gestión 2011 adelante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 478 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes reiteró y ratificó la acción popular presentada. Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica y dúplica (fs. 478 y vta.) en audiencia se ratificó en su petitorio expuesto en el memorial de amparo, sosteniendo que en realidad lo que existe es una pugna de poderes por intereses económicos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados, en sus alegaciones en la audiencia pública de amparo constitucional, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, con pago de costas, expresando lo siguiente: i) La acción popular no fundamenta, conforme lo dispuesto en los arts. 138 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuáles son los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos colectivos objeto de su protección, precisamente porque no lesionaron ningún derecho de la colectividad, por el contrario, realizaron mejoras en la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, por ejemplo, el enmallado, así como se logró gestionar un nuevo pozo tendiente al beneficio colectivo. Situación que no aconteció con Oscar Cabrera Ureña -ahora accionante- a quien pese a que se le pidió la llave y candado de uno de los pozos de agua que tenía en su poder, adujo que estaba ocupado en sus labores personales, circunstancia ante la cual y a falta de dicho servicio de agua por un problema que tenía la bomba de succión del pozo, la Policía tuvo que intervenir y abrir el mencionado candado el 29 de diciembre de 2013; ii) El accionante Oscar Cabrera Ureña, está más al pendiente de seguir en el cargo de Directivo que precautelar los derechos colectivos de la comunidad. Prueba de ello es que en su acción popular, hace referencia a temas como existencia de controversias en la vía civil, de rendición de cuentas, de una querella penal pendiente, elecciones y demás situaciones, con la única finalidad de pretender legitimar el directorio que hoy dice ostentar. Es decir, pide la nulidad de obrados de todos los actos realizados por los ahora demandados en su condición de miembros del Directorio, pretendiendo únicamente “disfrazar” un amparo constitucional, porque en realidad se busca la protección de derechos individuales. Ello, para obviar el principio de subsidiariedad, por cuanto debieron acudir a una medida previa ante el juez civil; el principio de inmediatez, así como la existencia de hechos controvertidos que están siendo atendidos en la jurisdicción ordinaria. Es decir, con esta acción popular, sólo se busca el beneficio personal de los ahora accionantes y no así de la comunidad. Además, en ningún momento, esa pugna de poderes, esto es, la discusión de cuál de las directivas tiene legitimidad, son aspectos que no influenciaron en el suministro de agua potable proporcionado de manera permanente a toda la población de Capacachi; y, iii) Asimismo, afirmaron que la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, es una organización con más de cuatrocientos socios y otros usuarios, en la que más de trescientos sesenta, reconocen que tienen como directorio a los ahora demandados y son ellos quienes vienen cumpliendo con las labores de mantenimiento de los pozos, pago de electricistas y mantenimiento de los mismos a total complacencia de la población. Oscar Cabrera Ureña y su directorio, no pudieron ejercer debido a que su elección no fue acatada por la mayoría, es decir, ni por cien personas.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y la Adolescencia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 479 a 484 vta., denegó la tutela solicita por los accionantes, por ser improcedente en esta vía; con el argumento, de que los accionantes simplemente tienen intereses de un pequeño grupo y personales, por cuanto, en su memorial se identificaron como representantes de dicha Asociación, y sindicaron a los demandados de directivos “falsos” cuestionando el proceso eleccionario, además, de otros hechos descritos en su demanda cuestionaron en definitiva la legalidad y legitimidad del directorio paralelo de dicha Asociación, denunciando asimismo, usurpación de facultades de la directiva; lo que ciertamente, da cuenta que los accionantes erraron la vía procesal de la acción popular, queriendo forzar su tutela confundiendo con los derechos civiles o políticos.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Copia legalizada del Testimonio referido a la protocolización de documentos y la Resolución Prefectural 312/05 de 8 de agosto de 2005, de reconocimiento de personalidad jurídica y aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento interno de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, Cochabamba. (fs. 138 a 149 vta.)
II.2. Copia legalizada de la Resolución Prefectural 312/05 de 8 de agosto de 2005, y número de identificación tributaria, de reconocimiento de personalidad jurídica y registro en impuestos de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capachi. (fs. 150 a 151)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, en su condición de miembros del Directorio -a decir suyo, legal y legítimo- de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, denuncian la lesión al derecho a la salud de los socios de la Asociación referida, previsto en los arts. 13.I, 16.I, 20.I y III y 122 de la CPE y por ende de toda la comunidad de Capacachi, así como el riesgo al derecho a la salubridad pública, la seguridad ciudadana, la aplicación directa de los derechos fundamentales y el principio de supremacía constitucional, con el argumento de que los demandados que conforman el directorio paralelo de dicha asociación, al tener domicilio legal de los pozos de agua, éstos no tienen ninguna responsabilidad de sus actos y cualquier momento podría propiciarse un accidente natural o contaminación del agua que ponga en riesgo la salud de la comunidad; alegando, que el Directorio Paralelo compuesto por los ahora demandados, desde el 2011, se dieron a la tarea de entorpecer la paz social, seguridad, tranquilidad y armonía en la Comunidad de Capacahi, a causa de varios actos usurpadores, que en definitiva no respetan los procesos eleccionarios legales y legítimos previstos por su Estatuto Orgánico, y su Reglamento de la Directiva legal y legítimamente elegida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela colectiva solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
En principio es importante recordar que cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. Así, la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, delimitó el ámbito de protección de la acción popular, respecto de otras acciones tutelares, como son la acción de libertad; la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, concordante con el art. 68 del CPCo, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas, que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese orden, a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional. También aclaró que los intereses de grupo o derechos individualmente homogéneos no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos, no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, hizo referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, también desarrolló la naturaleza jurídica de la acción popular, señalando que es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE.
Asimismo, estableció que su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve; y por lo mismo, necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta, el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza.
Sobre la legitimación activa, recordando lo que dijo la SC 1977/2011-R, que precisó que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, sostuvo que en la acción popular la legitimación activa es amplia, la que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
Respecto de la legitimación pasiva, también sostuvo que debe tomarse en cuenta los elementos de informalismo y flexibilidad, por cuanto, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas, que con sus actos u omisiones lesionen o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción (arts. 135 de la CPE), prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad. En este marco, debe entenderse por cumplida la legitimación pasiva en la acción popular, aceptando como suficiente los hechos expuestos, de los cuales, el juez o tribunal de garantías, deducirá quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y los citará de oficio y en el caso de no poder citarlos, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo estableciendo la responsabilidad de la autoridad o persona particular o jurídica que lesionó o amenazó con lesionar los derechos o intereses colectivos o difusos objeto de su protección, estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal; aspecto, que debe analizarse en el caso concreto.
Del mismo modo, sobre la prescindencia del agotamiento de recursos refirió que los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria ni residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad. Asimismo, manifestó que la acción popular, podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes, en su condición de miembros del Directorio -a decir suyo, legal y legítimo- de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, denuncian la lesión al derecho a la salud de los socios de la Asociación referida, previsto en los arts. 13.I, 16.I, 20.I y III y 122 de la CPE y por ende de toda la comunidad de Capacachi, así como el riesgo al derecho a la salubridad pública, la seguridad ciudadana, la aplicación directa de los derechos fundamentales y el principio de supremacía constitucional; con el argumento, de que los demandados que conforman el directorio paralelo de dicha asociación, al tener domicilio legal de los pozos de agua, éstos no tienen ninguna responsabilidad de sus actos y cualquier momento podría propiciarse un accidente natural o contaminación del agua, que ponga en riesgo la salud de la comunidad; alegando, que el Directorio Paralelo compuesto por los ahora demandados, desde el 2011, se dieron a la tarea de entorpecer la paz social, seguridad, tranquilidad y armonía en la Comunidad de Capacahi, a causa de varios actos usurpadores, que en definitiva, no respetan los procesos eleccionarios legales y legítimos previstos por su Estatuto Orgánico y su Reglamento de la Directiva legal y legítimamente elegida.
Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, coincidiendo con los argumentos jurídicos del Juez de garantías, a partir de los hechos descritos en el memorial de amparo y lo informado por los ahora demandados, concluye que los supuestos fácticos no tienen relación alguna con los derechos colectivos y difusos objeto de protección de la acción popular; y que por el contrario, lo que se pretende es la salvaguarda de supuestos derechos individuales, que circundan a un problema de legalidad y legitimidad de directorios paralelos de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, que además -a decir suyo- hubiera cambiado de razón social. Por lo tanto, este problema jurídico en todo caso, podría eventualmente abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional una vez se cumplan los requisitos y presupuestos de procedencia, que rige esa acción de defensa.
De la misma manera razonó la justicia constitucional, en la SCP 0385/2012 de 22 de junio, en un caso en el que se evidenció que el accionante planteó un asunto de interés particular que se reducía a peticionar que no exista el Internado Rotatorio como único medio de titulación en la carrera de Medicina del sistema universitario, señaló que la acción era improcedente por cuanto “… el memorial de la acción, al exponer los hechos de manera sucinta en lo posible, debe describir todos aquellos hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de los derechos invocados, estableciendo el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración y centrarse, fundamentalmente y sin la menor duda, en aquellos hechos que aportará u ofrecerá prueba, pues, tal fundamentación, más allá de identificar el o los derechos colectivos que se considere vulnerados conforme exige la norma, debe dar certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho colectivo en cuestión y no, que se deduzca o infiera meras presunciones; prueba que, además, por la naturaleza del derecho supuestamente conculcado, exige que se acredite el daño o amenaza que involucre a un número significativo de personas de la colectividad presuntamente afectada” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado por improcedente la acción popular, actuó correctamente al aplicar la norma prevista por el art. 135 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 479 a 484 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y la Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA