AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2014-RCA

Fecha: 19-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2014-RCA

Sucre, 19 de febrero de 2014

Expediente:           05950-2014-12-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Oruro

En revisión la Resolución 004/2014 de 8 de enero, cursante 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Montaño Orgáz contra Javier Rubén Diez de Medina Valle, Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).      

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 62 vta., el accionante señala que, cuando fungía de Jefe Médico en la Agencia Regional de la Banca Privada de Oruro, a raíz de varias denuncias en su contra efectuadas el 12 de marzo de 2013, por parte de los funcionarios de esa repartición, el Tribunal Sumariante por Auto Inicial de Sumario Administrativo de 8 de mayo del mismo año, se le abrió proceso administrativo por aparentes indicios de malos tratos, uso indebido de bienes institucionales e incumplimiento del horario de trabajo.

Indica que, el 13 de mayo de igual año, fue citado a declarar a fin de  desvirtuar los argumentos que dieron origen a la denuncia, y en cumplimiento del art. 11 del Reglamento de Sumario Administrativo, realizó los correspondientes informes de descargos; no obstante a ello, el 24 de junio del citado año, mediante Resolución Administrativa (RA) Sumarial 001/2013, contraviniendo el art. 42 inc. b) del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, dicho tribunal dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, basados en el art. 12 inc. f) del mencionado cuerpo legal.

Añade que, esa determinación fue apelada mediante recurso de revocatoria, dando como resultado el pronunciamiento de la RA Sumarial Final 002/2013 de 19 de julio, que ratificó en su totalidad la anterior decisión, contra la que formuló recurso jerárquico que fue rechazado por Auto de 29 del referido mes y año, argumentando incumplimiento de plazo; dado que, según el accionante, no se ajustaría a la realidad; toda vez que, en esa fecha se desplazó a la ciudad de La Paz, con el objetivo de interponer este último recurso, sobre la base de la notificación de 24 del mismo mes y año, enviada a su abogada y representante legal; sin embargo, en la respectiva diligencia figura como data el 22 de ese mes y año.

Arguye que, el 7 de agosto de 2013, hizo efectivo el incidente de nulidad de notificación, que fue conocido por la autoridad impugnada, resolviendo “estése al Auto de fecha 29 de julio de 2013” (sic), declarando ejecutoriada la resolución de destitución mediante Auto de 12 de agosto de igual año, bajo el argumento de la efectiva notificación de 22 de ese mes y año, teniendo como fecha límite para la presentación del recurso jerárquico el 29 del citado mes y año.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que el demandado lesionó sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, contenidos en los      arts. 46,I y II, 115.I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 12 de agosto de 2013, emitido por el Gerente General de la CSBP, Javier Rubén Diez         de Medina Valle y la concesión del recurso jerárquico; sea con pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de fallos conforme los          arts. 48.4) y 102.II de la “Ley 1836” y hace conocer la iguala profesional.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 004/2014 de 8 de enero, cursante a fs. 64 a 66 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos; a) Se advierte que la problemática radica en el rechazo del recurso jerárquico, habida cuenta que fue presentado fuera del plazo; sin embargo, del formulario de notificaciones suscrito y refrendado por el funcionario encargado, se evidencia que el accionante fue notificado el 22 de julio de 2013, documento que merece la fe probatoria a diferencia de la otra diligencia visible en la anterior foja, que no se encuentra firmada por ningún funcionario; y, b) El plazo para interponer el recurso jerárquico feneció a los tres días de notificada la resolución, como manda el art. 19 del Reglamento de la Caja Privada; es decir, el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, al haber activado el medio de defensa de forma extemporánea, incumplió el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, entre otras.

Notificado el accionante con la resolución del Tribunal de garantías, el 10 de enero 2014 (fs. 67), formuló memorial de impugnación el 15 de ese mes y año (fs. 68 a 72 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir              o suprimir”.

         

El art. 33 del mismo cuerpo legal, disponiendo los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar:

“1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la        documentación que acredite su personería. En el caso de terceras        personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo    electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos           básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de     que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

   3.            Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la      solicitud de defensor público.

   4.            Relación de los hechos.

   5.            Identificación de los derechos o garantías que se consideren     vulnerados.

   6.            Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

   7.            Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar    donde se encuentren.

   8.            Petición”.

II.2.  La acción de amparo constitucional respecto de la denuncia de notificaciones

          La SCP 0725/2013 de 6 de junio, respecto de la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad ante denuncia de notificaciones inválidas, en un caso similar estableció que: “En principio corresponde recordar que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, como Sentencia fundante en el tema de la validez de las notificaciones, sostiene:“…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida´.

          (…)

Ahora bien, cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la        SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo” (las negritas fueron añadidas).

II.3. Análisis de la resolución elevada en consulta

De la lectura del memorial se extrae que, dentro del proceso administrativo instaurado en contra del accionante por los indicios de malos tratos, uso indebido de bienes institucionales e incumplimiento del horario de trabajo, el Tribunal Sumariante de la CSBP, dictó la             RA Sumarial 001/2013 (fs. 18 a 23), por la cual se dispuso su destitución, sin goce del pago de beneficios sociales.

Como resultado de la formulación del recurso de revocatoria, por Resolución de 29 de julio del mismo año (fs. 26), se declaró ejecutoriada la disposición, ante la ausencia de la interposición del recurso jerárquico, con el argumento de extemporaneidad.

Por Resolución 004/2014 de 8 de enero, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia “in limine” de la acción, por considerar que el recurso jerárquico fue presentado fuera de plazo.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, a fs. 25, consta la notificación de “22/07/2013 del mes de mayo del año dos mil trece” (sic), suscrita por la representante legal del accionante y por José María Zacary Alborta, como notificador; diligencia en la que se basó el Tribunal de garantías para emitir su fallo.

Sobre este aspecto, el art. 53.3 del CPCo, prevé como causal de improcedencia el hecho de no haberse utilizado un medio o recurso      de impugnación en forma oportuna, que es lo que ocurre en este caso, porque una vez notificado el accionante a través de su apoderada el 22 de julio de 2013 (fs. 25), con la RA Sumarial Final 002/2013, no interpuso oportunamente el recurso jerárquico, dando lugar a que se expida la Resolución de 29 de ese mes y año, por la que se declaró ejecutoriada la mencionada disposición (fs. 26).

Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de sus alcances.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo determinado por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 004/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

                                           

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no conocer el asunto.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani   

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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