AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2014-RCA

Fecha: 25-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2014-RCA

Sucre, 25 de febrero de 2014

Expediente:           06058-2014-13-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Potosí

En revisión la Resolución 02/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Ramallo Mendoza contra Celia Monzón Orellana, Jueza Primera de Instrucción Mixta Liquidadora en lo Penal de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 56 a 59, el accionante argumentó que, dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Fiscal de materia, en acto conclusivo, requirió a la Jueza Primera de Instrucción Mixta Liquidadora en lo Penal de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, la aplicación del procedimiento abreviado; toda vez que, renunció al juicio oral público, continuo y contradictorio, reconociendo el hecho, la participación y culpabilidad en forma libre y voluntaria.

Añade que, en la petición el Fiscal solicitó el perdón judicial dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar que no tiene antecedentes penales, cuando su persona había adjuntado el certificado original de antecedentes penales actualizados, frente a este contexto la autoridad judicial por Auto de 22 de noviembre de 2013, rechazó la aplicación del procedimiento abreviado.

Por requerimiento de 9 de diciembre de igual año, la nueva Fiscal de materia, reiteró la petición, cometiendo exactamente el mismo error, por lo que la Jueza rechazó por segunda vez la petición, ordenando que se presente acusación dentro del plazo de cinco días; menciona además, que el Auto de rechazo no contempla ningún recurso de impugnación.

Finalmente expresa que, los únicos motivos para negar esta petición son en caso de oposición de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento del hecho, y que los antecedentes penales no son causa de rechazo, considera que la autoridad judicial con ambos fallos vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, estima que fueron lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, citando al respecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto los Autos de 22 de noviembre y 11 de diciembre, ambos de 2013, y se le otorgue el beneficio de la salida alternativa aplicando el procedimiento abreviado.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 02/2014 de 30 de enero, cursante a fs. 62 a 63 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento, que la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que se denuncia como efecto de una errónea aplicación de los arts. 124 y 373.III del CPP, definen una actividad procesal defectuosa que tiene el mecanismo de la vía incidental para reclamar las eventuales quebrantamientos denunciadas; consecuentemente, no se cumplió con los presupuestos procesales inherentes a la subsidiariedad.

Con esta Resolución, se notificó a Omar Ramallo Mendoza, el 31 de enero de 2014, conforme se constató en la diligencia cursante a fs. 64, quién presentó impugnación el 4 de febrero del mismo año (fs. 75 a 76), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales              o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponde).

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

II.2.  Análisis del caso concreto

      

         Dentro del caso en análisis, se constató que dentro de la investigación preliminar, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Fiscal de materia requirió en conclusiones la aplicación del proceso abreviado a favor de Omar Ramallo Mendoza, con el fundamento de que el mismo hizo renuncia al juicio oral público, continuo y contradictorio de manera libre y voluntario; toda vez que, reconoció el hecho y admitió su culpabilidad, indicó que no registra antecedentes penales, en virtud de tales consideraciones pidió que se le aplique la pena de dos años de privación de libertad; y, consecuencia, se otorgue el perdón judicial (fs. 42 a 44).

        

         Por Auto de 22 de noviembre de 2013, la jueza -ahora- demandada consideró que el imputado, acorde al informe de antecedentes penales   (fs. 35), se evidenció que se benefició con la suspensión condicional de la pena de 5 de abril 2003; además, de tener Sentencias condenatorias de 29 de marzo de 2003, 8 de febrero de 2007, 1 de septiembre de 2011 y 29 de mayo de 2012, por lo que al no cumplir lo determinado en el       art. 368 del CPP, resolvió rechazar el proceso antes mencionado; disponiendo que se proceda con la acusación en el plazo de cinco días.

          

Asimismo, cursa de fs. 50 a 54, la reiteración de la solicitud por la nueva Fiscal que atendió el caso, exactamente en el mismo tenor, de modo que la autoridad judicial repitió su fallo rechazando la salida alternativa por Auto de 11 de diciembre de 2013 (fs. 53 a 54).

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción por considerar que la base fáctica y jurídica que tiene la petición de amparo constitucional, resume en una actividad procesal defectuosa, que es recurrible por apelación incidental a partir de una interpretación extensiva del art. 403 inc. 2) del CPP; consecuentemente, indicó que el accionante no cumplió con los presupuestos inherentes a la subsidiariedad; sin embargo, esa fundamentación no corresponde por cuanto en el caso demandado, al concluir la investigación preliminar    por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Fiscal de materia requirió la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a la previsión legal contenida en el art. 373 del Código antes referido, petición que fue rechazado por Resolución de 11 de diciembre de 2013, que no puede ser apelada por ningún medio de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, la presente acción no se encuentra dentro de la causal de improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo verificar los requisitos de admisibilidad.

II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de contenido establecidos por el art. 33 del CPCo

Conforme al análisis del caso concreto, el accionante señaló sus generales de ley, especificando su domicilio procesal en la calle Quezada s/n de la zona Ticka Loma de la ciudad de Potosí; asimismo, indicó los nombres y domicilio de la autoridad demanda; también, se advierte que el memorial sobre la acción de amparo constitucional se encuentra suscrito por un abogado, el impetrante hizo conocer como tercera interesada a Ana María Saavedra Oller, Fiscal de materia de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.

Igualmente se constató que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción, identificando la vulneración      de sus derechos y garantías, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, citando al respecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por último realizó su petitorio solicitando el restablecimiento de sus derechos se ordene dejar sin efecto, los Autos de 22 de noviembre y 11 de diciembre, ambos de 2013, expedidos por la Jueza Primera de Instrucción Mixta Liquidadora en lo Penal de Uyuni del departamento de Potosí.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la presente acción, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 02/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 62          a 63 vta., pronunciada por La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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