AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2014-CA
Fecha: 14-Feb-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2014-CA
Sucre, 14 de febrero de 2014
Expediente: 05986-2014-12-AIA
Materia: Acción inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: Tarija
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Bartolomé Renán López Guerrero, Asambleísta Departamental por Territorio Suplente, en ejercicio de la titularidad del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la “…palabra 'SUPERIOR' del artículo 1, 'COMPETENCIAS' del artículo 105, y la frase 'Las funcionarias o los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos…' del art. 158, todos del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija…” (sic), aprobado por Resolución Administrativa (RA) 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 12.II y III, 235.2, 270, 272, 277, 297, 300.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 446 a 461, el accionante demanda la inconstitucionalidad parcial de algunos artículos como es el caso de la palabra 'SUPERIOR' del art. 1 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, establece que la Asamblea Legislativa Departamental es un órgano superior al Gobierno Autónomo Departamental siendo contrario al art. 12.II y III de la Norma Suprema, que ordena la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos legislativo y ejecutivo, indicando que un órgano legislativo no se sobrepone al ejecutivo; que también, colisiona con el art. 270 de la Ley Fundamental, por lo que acusa de inconstitucional.
Que la redacción actual del art. 105 del Reglamento antes mencionado, dispone que: “'LAS RESOLUCIONES SON DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO, EN EL MARCO Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA ASAMBLEA'” (sic.), entendiendo que el órgano legislativo departamental detenta competencias, que podría concentrar en su seno lo otorgado por la Constitución Política del Estado, al gobierno autónomo departamental; es decir, concentrando facultades legislativas y ejecutivas en un sólo órgano, vulnerando los arts. 8, 12.II y III, 272, 277, 297 y 300 de la CPE.
Finalmente que el art. 158 de la misma norma, ya referida indica que: “'LAS FUNCIONARIAS O LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL TIENEN LA CONDICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y COMO TALES SE HALLAN BAJO EL RÉGIMEN DE NORMAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO EN EL MARCO DE LA LEY SAFCO…'” (sic.), frase que al no considerar a los funcionarios eventuales de manera arbitraria confrontan la previsión del art. 235.2 de la CPE.
I.2. Petición
El accionante, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la “…palabra 'SUPERIOR' del artículo 1, 'COMPETENCIAS' del artículo 105, y la frase 'Las funcionarias o los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos…' del art. 158, todos del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija…” (sic), aprobado por Resolución Administrativa (RA) 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 12.II y III, 235.2, 270, 272, 277, 297, 300.I y 410 de la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad...”.
En su art. 72 el Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
El art. 73.1 del citado Código, establece que: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
El art. 74 del mismo cuerpo legal, refiere que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
A su vez, el art. 24 del antes mencionado Código, prevé que: “Las Acciones (…) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
La Comisión de Admisión de este Tribunal verificó que el accionante consignó sus generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser Asambleísta Departamental por Territorio Suplente del departamento de Tarija en ejercicio de la titularidad, a través de las fotocopias legalizadas de la credencial (fs. 3), el informe 001/2013-2014 (fs. 68), y la certificación, ambos de 28 de igual mes y año (fs. 70), documentos que evidencian que éste se encuentra cumpliendo funciones legislativas de manera que cumplió con lo previsto por el art. 74 del CPCo.
Asimismo, expuso los fundamentos jurídicos constitucionales que dan origen a interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta parcial de los artículos impugnados del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aprobado por RA 25/2010-2011, por ser supuestamente contrarios a los preceptos de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada se cumplieron los requisitos exigidos por los arts. 24.I y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el 76 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada Bartolomé Renán López Guerrero, Asambleísta Departamental por Territorio Suplente en ejercicio de la titularidad del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la “…palabra 'SUPERIOR' del artículo 1, 'COMPETENCIAS' del artículo 105, y la frase 'Las funcionarias o los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos…' del art. 158, todos del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija…” (sic), aprobado por Resolución Administrativa 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 12.II y III, 235.2, 270, 272, 277, 297, 300.I y 410 de la Constitución Política del Estado.
2° Póngase la presente acción en conocimiento de la Asamblea Legislativa departamental de Tarija, como emisor del Reglamento antes mencionado de ese órgano Legislativo, a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días.
A los otrosíes 1º y 2º.- Por adjuntadas las literales de referencia.
Al otrosí 3º.- Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal, sin perjuicio de tenerse presente el correo electrónico [email protected]
Al otrosí 4º.- Estese al otrosí 3°.
Al otrosí 5º.- Se tiene presente.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA