AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2014-RCA

Fecha: 25-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2014-RCA

Sucre, 25 de febrero de 2014

Expediente:         06075-2014-13-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz 

En revisión la Resolución 03/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Edwin Chávez Pabón contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, corriente de fs. 9 a 31, el accionante indica que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013 de 27 de marzo, emitida por la Administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en la que se dispuso el supuesto abandono de hecho o tácito de sus bienes, mismos que de manera inmediata fueron adjudicados al Ministerio de la Presidencia, sin haber sido puesto en su conocimiento de manera personal con la referida Resolución para poder defenderse en un proceso justo y en igualdad de condiciones.

Aduce que, de manera arbitraria e inconstitucional la citada Resolución Administrativa determinó en su parte dispositiva, que la recepción podía ser alcanzada de forma retroactiva por la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que entro en vigencia el 1 de enero de ese año, sin considerar que su mercancía fue embarcada en el país de origen el 29 de diciembre de 2012, habiendo llegado a la Aduana de destino el 30 del mismo mes y año, con recepción el 9 de enero de “2012”; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la mencionada Ley, sin advertir que el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditado por el documento de transporte.

Alega que, el actuar de la autoridad accionada se configura como una medida de hecho; toda vez que, de manera abusiva se pretende despojar, confiscar y avasallar el derecho a la propiedad, sin ninguna indemnización por sus bienes legalmente importados al país, además de haber sido notificado defectuosamente en Secretaría de la Aduana Nacional con la señalada Resolución Administrativa y una vez ejecutoriada recién se lo notificó el 12 de abril de 2013, cuando ya no existía la posibilidad de recurrir la misma, por lo que no existe otra vía o instancia a la cual pueda acudir a fin de que se le restituyan sus derechos.    

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, estima que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y doble instancia, a la presunción de inocencia; la garantía de no confiscación y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 26.I, 56, 57, 108, 115, 116.1, 117.I, 119.II, 120, 123, 164.II, 178, 321.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 y 2, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1 y 2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.    

I.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Rechazo de 10 de julio de 2013, hasta la RA AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013 de 27 de marzo y se dicte otra en la que “no se aplique la Ley 317 de manera retroactiva” (sic), permitiéndole realizar el levante de abandono de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además condenar en costas daños y perjuicios a la Aduana Nacional de Bolivia y a la accionada.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 03/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 34, declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentando que: a) El accionante no observó el principio de inmediatez; toda vez que, la                                   RA AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013 fue notificada el 27 de marzo, evidenciándose de   la respectiva diligencia que transcurriendo más de seis meses para la interposición de esta demanda tutelar; y, b) Si bien se interpuso el recurso de alzada impugnado la RA AN-GRLPZ-LAPLI/122/2013 de 18 de junio, la misma fue rechazada; sin embargo, debió considerar que la RA AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013 no es susceptible de objeción de conformidad al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Con esta Resolución Erick Edwin Chávez Pabón, fue notificado el 16 de enero de 2014 (fs. 57), quien planteó memorial de impugnación el 21 del mes y año anteriormente mencionados (fs. 58 a 60); es decir, dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 54.I del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad, refiere:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis de la resolución elevada en revisión

En el caso elevado en revisión se tiene que, el Tribunal de garantías por Resolución 03/2014, declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentando que no observó los principios de inmediatez y subsidiariedad.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se extrae que por RA AN-GRLPZ-LAPLI/275/2013, se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía a nombre de la consignataria Corina Pabón de Chávez, con la que fue notificada el 27 de marzo de 2013      (fs. 4), contra la cual, el ahora accionante interpuso recurso de alzada el 9 de julio del mismo año (fs. 38 a 49 vta.), que fue resuelta por Auto de  Rechazo de 10 de julio de ese año (fs. 50), señalando que no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, con el que fue notificado en la misma fecha. Ahora bien, a efectos de verificar la aplicación del principio de inmediatez se debe considerar que -en criterio del accionante- ésta sería la última actuación procesal vulneratoria de sus derechos, por tanto desde este día hasta la interposición de esta acción tutelar, transcurrieron exactamente seis meses; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE.   

Respecto al principio de subsidiariedad, como se tiene anotado precedentemente, el accionante interpuso recurso de alzada contra la  resolución que considera que agravia sus derechos, el que mereció como respuesta el Auto de Rechazo de 10 de julio de 2013, recurriendo posteriormente a la presente acción tutelar; sin embargo, no advirtió que de conformidad al art. 144 del CTB, tenía expedita la vía jerárquica si consideraba que el recurso de alzada le fue rechazado indebidamente, y más aún si se toma en cuenta que es el propio accionante quien otorgó validez al referido recurso, considerando que su demanda tutelar la interpone contra la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT Regional de La Paz; es decir, quien resolvió el recurso de alzada, solicitando además en su petitorio la anulación del mismo. En consecuencia, el accionante equivocó su planteamiento, dado que en virtud al principio de subsidiariedad tenía otro medio de defensa, como es el recurso jerárquico, por lo que no se puede utilizar la vía constitucional como sustituto de los mecanismos ordinarios previstos en la normativa legal. Situación que deviene en una causal de improcedencia.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 14 de enero, cursante de     fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental    de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO