AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2014-RCA

Fecha: 28-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2014-RCA

Sucre, 28 de febrero de 2014

Expediente:           05774-2014-12-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 638/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 977 a 980 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victor Hugo Sisa Apaza, Grover Quevedo Melendres, Rufino Montero Méndez y Raúl Sisa Caballero contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia y Edson Paniagua Vedia, Jefe de Operativos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), todos del departamento de Chuquisaca. 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 965 a 974, los accionantes manifestaron que, se encuentran indebidamente recluidos en la cárcel de “Kantú Marca”, habiendo sido detenidos sin ninguna orden de aprehensión o arresto ya que supuestamente estarían involucrados en tráfico ilícito de drogas, imponiéndoles un defensor de oficio que no ejerció ninguna acción a su favor.

Refieren que, la Fiscal asignada al caso de manera ilegal y sin fundamentación alguna, les imputó por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; no obstante, solicitaron requerimientos fiscales para demostrar que cuentan con fuentes laborales y asimismo pidieron la cesación a la detención preventiva, los mismos fueron negados sin justificación alguna.

Señalan que, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva, por lo que, plantearon nulidad de obrados y solicitaron su reconsideración, ambas fueron denegadas a pesar de las pruebas ofrecidas, con el argumento que ya se encontraba “ejecutoriado”, seguidamente, formularon acciones de libertad que se encuentra en revisión y de amparo constitucional que fue declarada improcedente por haberla interpuesto supuestamente fuera de plazo, siendo así que sus derechos y garantías continúan siendo lesionadas, viéndose en la imperiosa necesidad de plantear una nueva acción constitucional.

 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman conculcados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada y al trabajo; y, los principios de igualdad y defensa citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 46, 56, 115.I y II, 116.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.1, 7.1, 8.2, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1, 14.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, anulando la imputación por detención ilegal, ordenando su inmediata libertad con la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes y la inmediata devolución de sus bienes muebles e inmuebles.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 638/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 977 a 980 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: a) El ámbito fáctico de la acción formulada, se encuentra en la desestimación de los incidentes de cesación a la detención preventiva y la nulidad de obrados; b) Los arts. 51, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén los casos en los que es improcedente esta acción, consagrando su naturaleza subsidiaria; y, de acuerdo a lo referido por los accionantes se concluye que no agotaron las instancias de impugnación ordinaria; y, c) Las reclamaciones expuestas ya han sido efectuadas en una primera acción de libertad, y en esa oportunidad fue denegado el pedido y actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no es posible ingresar nuevamente a debatir los mismos hechos.

Con esta Resolución, los accionantes fueron notificados el 24 de igual mes y año, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 981, habiéndose iniciado la vacación judicial del 26 al 31 de igual mes, se presentó impugnación el 2 de enero de 2014, (fs. 983 a 986 vta.); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

1.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por decreto constitucional de 27 de enero de 2014 (fs. 991), se suspendió plazo procesal por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 20 de febrero del referido año (fs. 1015); por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo legal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.   Marco normativo constitucional y legal

         

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, el art. 54 del referido Código, respecto al principio de subsidiariedad, determina:

“I.La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan la supuesta vulneración de sus derechos, dado que presuntamente efectivos de la FELCN, los detuvieron sin que exista ninguna orden, habiéndose designado un defensor de oficio que no realizó ninguna acción a su favor y cuando solicitaron requerimientos fiscales para demostrar que contaban con fuentes laborales, la Fiscal asignada al caso negó su requerimientos y los imputó sin ninguna fundamentación por delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y finalmente la autoridad judicial dispuso su detención preventiva en el penal de “Kantú Marca” y cuando pidieron la nulidad de obrados y la cesación a la detención preventiva, los que fueron negados. 

Ahora bien, los accionantes reclaman la forma en la que fueron arrestados, la falta de fundamentación en la imputación, así como en la determinación sobre su detención preventiva y la falta de consideración de las pruebas ofrecidas de su parte.

En antecedentes consta que el 29 de mayo de 2013, los -ahora accionantes- fueron imputados por la Fiscal asignada al caso (fs. 512 a 516), por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, posteriormente por Resolución 349/2013 de 31 de igual mes (fs. 111 a 117), el Juez de la causa ordenó su detención preventiva, sin acreditar cuáles fueron los mecanismos de reclamación intraprocesal oportunos que los impetrantes emplearon para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados.

Consiguientemente, los accionantes considerando que su arresto fue ejecutado de manera indebida y que la designación de su abogado defensor de oficio fue ilegal, plantearon incidente de nulidad de obrados ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el 12 de agosto del mismo año (fs. 144 a 151), que fue resuelto por Resolución 677/2013 de 24 de octubre (fs. 999 y vta.), declarándolo improbado; que fue notificado a las partes el 1 de noviembre del año antes citado (fs. 1001); por lo que, formularon apelación de nulidad de obrados el 6 del mismo mes y año (fs. 1002 a 1008 vta.), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto 016/14 de 20 de enero de 2014 (fs. 1010 a 1011), rechazando por inadmisible. Ahora bien, de todo lo anotado se extrae que los accionantes, si bien formularon el incidente de nulidad por defectos absolutos y apelación contra la Resolución que resolvió el mismo; no obstante, interpusieron la presente demanda tutelar -18 de diciembre de 2013-, cuando estaba pendiente la emisión del fallo por el que debía resolverse la mencionada apelación.

Asimismo, ante la imposición de la detención preventiva conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pudieron formular recurso de apelación incidental, aspecto que no aconteció, afirmación que se constató de acuerdo al informe de 5 de febrero de 2014 (fs. 997), emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en el que señala que: “el Auto de fecha 31 mayo de 2013 en el que impone las medidas cautelares de detención preventiva no fue objeto de apelación por ninguna de partes” (sic).

De donde se concluye que, la presente acción tutelar se enmarca en una de las causales de improcedencia, prevista por el art. 53.1 y 3 del CPCo, ya que no se agotaron oportunamente las vías idóneas de reclamación ordinarias.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 638/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 977 a 980 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Efren Choque Capuma por no conocer el asunto.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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