AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2014-CA

Fecha: 24-Feb-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2014-CA

Sucre, 24 de febrero de 2014

Expediente:        06054-2014-13-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Euclides Vidal Quispe Leandro, demandando la inconstitucionalidad de las Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, y las Resoluciones Regulatorias conexas 01-00005-11 y 01-00007-11 ambas de 10 de junio; y, 01-00011-11 de 11, todos de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 67 a 73, el accionante señala que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), siguió un proceso administrativo en su contra, y emitió la Resolución Sancionatoria 10-00531-13 de 8 de noviembre de 2013, por lo que interpuso recurso de revocatoria; posteriormente, el jerárquico planteando simultáneamente acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que, para interponer el recurso de revocatoria debía realizar el pago de la sanción impuesta en el fallo sancionatorio, caso contrario se daría por no presentado el medio de impugnación, conforme la Resolución Regulatoria 01-00012-11     y sus Resoluciones Regulatorias conexas 01-00005-11, 01-00007-11 y           01-00011-11, disposiciones que fueron expedidas por la propia autoridad administrativa y no están fundamentadas en ninguna ley.

Sostiene que, en aplicación del principio de reserva de ley, sólo el órgano legislativo es el competente para pronunciar leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales, y en ese orden una norma inferior a una ley como las Resoluciones Regulatorias antes citadas, no pueden imponer limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental caso contrario vulneran derechos constitucionales.

Alega que, la relevancia que tendrán las normas impugnadas, será la posibilidad de que se revise el fallo en su contra, sin la exigencia de un pago doble previo al recurso consistente en la confiscación de sus máquinas y la multa impuesta, cuando la Resolución aún no adquirió firmeza.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de enero de 2014 (fs. 79), la Viceministra de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas corrió en traslado la acción, al Director Ejecutivo de la AJ.

Por memorial de 31 de enero de 2014, cursante de fs. 83 a 87, el Director Ejecutivo de la AJ, respondió al incidente con los argumentos que: a) Las Resoluciones Regulatorias cuestionadas de inconstitucionales fueron emitidas para la aplicación de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, cumpliendo con todos los elementos de competencia, objeto, voluntad y forma, que permitan garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, las sanciones impuestas emergen de diferentes actos que los administrados incumplen como es el caso de instalar máquinas tragamonedas sin la debida autorización de la dependencia a su cargo genera que éstas sean manipuladas para facilitar mayores ingresos a sus propietarios; b) Las normas impugnadas, fueron pronunciadas con el objeto de precautelar y garantizar al Estado la recuperación de las multas impuestas por el ejercicio de la actividad de juegos de azar, sin contar con la correspondiente licencia de operaciones; c) En el memorial de demanda no existe fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal objetada en la decisión final del proceso, evidenciando carencia de forma y contenido, siendo que la Resolución Regulatoria 01-00007-11, ya no está en vigencia, por haber sido abrogada por la 01-00001-12 y esta última, por la Resolución 01-00008-13; y, d) Las Resoluciones refutadas ya fueron de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional no habiendo procedido de manera favorable, pide que la acción sea  rechazada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por Resolución de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 96 a 100, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos que: 1) El accionante planteó la demanda          de manera genérica contra las Resoluciones Regulatorias 01-00012-11 de “complementación y modificación” a las 01-00005-11, 01-00007-11 y                01-00011-11, las cuales no fueron aplicadas en la Resolución Administrativa de revocatoria; 2) No formuló con claridad los motivos por los cuales las Resoluciones impugnadas son contrarias al art. 109.II de la Ley Fundamental, así como tampoco individualizó el artículo específico que sea contradictorio al texto constitucional incumpliendo la previsión del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Que, la resolución del recurso jerárquico interpuesto no depende de la constitucionalidad de las resoluciones rebatidas en su integridad, por no haber sido aplicadas como fundamento para la decisión asumida en el fallo del recuso de revocatoria; y, 4) “…considerando las sentencias constitucionales  0051/2004 y 0491/2013, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada es manifiestamente improcedente”.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Resolución Regulatoria          01-00012-, y las Resoluciones Regulatorias conexas 01-00005-11 y      01-00007-11; y, 01-00011-11 de 11, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 115.II de la CPE. 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

                  

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad...”.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco   de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 24.I del citado Código, prevé que las acciones deberán contener:

“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agragadas).

Por su parte el art. 27 del CPCo, antes mencionado, refiere que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas…

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

 

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se tiene que el accionante, dentro de un proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la AJ, presentó acción de inconstitucionalidad concreta de la Resolución Regulatoria     01-00012-11 y las Resoluciones Regulatorias conexas 01-00005-11,     01-00007-11, y 01-00011-11, siendo que la misma fue rechazada por la autoridad administrativa consultante.

 

Del argumento que esgrime al efecto, se advierte que, cuestiona de manera general las Resoluciones antes enunciadas, sin especificar de qué manera cada una de éstas son inconstitucionales, sosteniendo simplemente que fueron impugnadas a la emisión por la autoridad administrativa, cuando debían haber sido introducidas en el ordenamiento jurídico por una ley, razón por la que lesionan el principio de reserva de ley; empero, no logró transmitir duda razonable respecto a la constitucionalidad de las mismas y tampoco explicó cómo es que vulneran sus derechos constitucionales, de manera que incumplió el requisito prescrito por el art. 24.4 del CPCo; por otra parte no precisó cómo la declaración de constitucionalidad influirá en la resolución final del proceso, prevista en el art. 73.2 del antes invocado Código.

No obstante lo señalado, en anteriores acciones planteadas ya se  demandó la inconstitucionalidad de las mismas Resoluciones Regulatorias, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la       SCP 0003/2013 de 3 de enero, donde estableció que el art. 28.I.2 de      la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, no vulnera la Ley Fundamental; asimismo, pronunció la SCP 0491/2013 de 12 de abril, con relación a los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, declarando en ambas Resoluciones la constitucionalidad de estas normas, lo que inviabiliza una nueva revisión por ser cosa juzgada constitucional de conformidad al art. 14 concordantes con los            arts. 27.II inc. a) y 78.II.1 del CPCo.

Respecto, a la acción formulada con relación a las demás Resoluciones Regulatorias carecen de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, correspondiendo aplicarse el art. 27.II inc. c) del referido Código más aun tomando en cuenta que conforme sostiene el Director de la AJ, que las Resoluciones 01-0007-11 y 01-00001-12 fueron abrogadas.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la solicitud de promover la presente acción, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que rechazó la acción de inconstitucional concreta interpuesta por Euclides Vidal Quispe Leandro.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO