AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-ECA
Fecha: 17-Feb-2014
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014-ECA
Sucre, 17 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04217-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Jaime Eduardo Tapia Córtez en representación legal de “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Huberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 391 a 396, la entidad accionante a través de su representante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, sobre los siguientes puntos: a) Aclaración por qué no fueron objeto de pronunciamiento la Sentencia 104 de 20 de diciembre de 2007, ni el Auto de Vista 641 de 26 de agosto de 2008, en cuyo mérito, queda expedita la posibilidad del ejercicio de una nueva acción contra ellos, por cuanto sobre dichas decisiones no existe decisión expresa y positiva en sede constitucional; b) Complementación de la decisión de este Tribunal, solicitando se mantenga la revocatoria, empero, se declare la procedencia respecto de las dos instancias anteriores al Auto Supremo, lo cual no quebrantaría el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, c) Enmienda, a “…la fundamentación de derecho de la Sentencia Constitucional” (sic) respecto a la falta de pronunciamiento sobre la Sentencia 104, sobre la relación laboral entre la trabajadora y el empleador, específicamente refiere que: “…para la enmienda se debe tomar en cuenta que el art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en forma expresa determina que en el caso de que la prestación de servicios sea de forma discontinua no constituye una relación de dependencia laboral…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es un instituto procesal de naturaleza constitucional por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las cuarenta horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.
II.2. El caso de examen
Resolviendo la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por el representante de la entidad accionante, corresponde por orden señalar lo que sigue:
1) La entidad accionante, a través de su apoderado solicita aclaración y complementación en sentido de que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mantenga la decisión de revocatoria, empero, declare la “procedencia” respecto de la Sentencia 104 y Auto de Vista 641, situación que -a su juicio- no quebrantaría el art. 45 de la LTCP, debido a que no fueron objeto de pronunciamiento. Luego, pide complementación sobre si quedaría expedita la posibilidad del ejercicio de una nueva acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que no fueron objeto de pronunciamiento ni en la parte considerativa ni resolutiva, como son la Sentencia y Auto de Vista referidos.
Al respecto, corresponde señalar en principio que no puede pretenderse que la justicia constitucional a través de una acción de amparo constitucional analice las resoluciones de las instancias intraprocesales de los procesos judiciales o administrativos, -como afirma el accionante que no hubo pronunciamiento alguno respecto de la Sentencia y Auto de Vista-; ello, debido al carácter subsidiario que lo caracteriza, que implica que se constituye en una acción en defensa de los derechos y garantías constitucionales “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129 de la CPE) y desarrollada por el Código Procesal Constitucional como una causal de improcedencia (art. 53).
Esto quiere decir, que si la exigencia para activar la justicia constitucional a través de esta vía procesal (amparo) es el agotamiento de recursos, mal puede el Tribunal Constitucional, luego conocer las resoluciones anteriores que ya fueron objeto de control por la última instancia y que exigió se agoten por el justiciable. Lo contrario, implicaría desconocer la distribución de competencias diferencias que están diseñadas de manera armónica en el Estado Constitucional de Derecho, que asegura que los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos y resueltos por esa vía. De donde resulta, que la justicia constitucional, conoce e ingresa al fondo del asunto, precisamente cuando se han agotado esas vías, porque si no ocurriera aquello, no ingresaría al fondo del problema jurídico y por el contrario, se decantaría por la improcedencia por subsidiariedad. Por esa razón, este Tribunal no se pronunció sobre la Sentencia 104 y Auto de Vista 641, que fueron analizados a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre; es decir, vistas las cosas a través del principio de subsidiariedad no es posible denegar respecto a un Auto Supremo y conceder sobre un Auto de Vista o Sentencia que ratifica dicho Auto Supremo.
Por lo mismo, la aclaración en sentido que queda expedita otra acción de amparo constitucional debido a que este Tribunal no ingresó al análisis considerativo ni resolutivo de la sentencia ni auto de vista dentro del proceso laboral que motiva esta solicitud, no es un razonamiento en Derecho, porque no guarda coherencia con la naturaleza de la acción de amparo esencialmente subsidiaria diseñada por la Constitución Política del Estado.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en su totalidad a partir de una de las formas de resolución: Concesión o denegatoria. Así, cuando en su parte dispositiva, en la SCP 2122/2013, decide “DENEGAR la tutela solicitada” lo hace a partir de la comprensión de la “tutela solicitada”; es decir de la “tutela peticionada” en el memorial de amparo constitucional, que como muy bien conoce el representante de la entidad accionante, ahora solicitante, fue en sentido de que “…se declaren nulos y sin efecto alguno la Sentencia 104, el Auto de Vista 641/2010 y Auto Supremo 401/2012”. Lo que significa, que este Tribunal al denegar la tutela solicitada, negó esta petición, esto es, la pretensión de declarar nulos y sin efecto alguno la merituada sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
2) Sobre la enmienda, en sentido de que este Tribunal fundamente en Derecho, respecto a la relación laboral entre la trabajadora y el empleador, específicamente expresando que “…para la enmienda se debe tomar en cuenta que el art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en forma expresa determina que en el caso de que la prestación de servicios sea de forma discontinua no constituye una relación de dependencia laboral…”, es importante recordar al representante de la entidad accionante que estos son argumentos todos reiterados del contenido de la acción de amparo que ya fueron motivo de análisis y compulsa en la Sentencia Constitucional Plurinacional, que ahora es motivo de esta aclaración, complementación y enmienda, por lo que no se puede ingresar nuevamente debido a la prohibición explícita de los arts. 45 de la LTCP (derogado) y 13 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 13 y 55.II del CPCo, resuelve: NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el representante de la entidad accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO