SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014

Fecha: 05-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                04633-2013-10-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jerry Torrico Espinoza contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y cautelar de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc.m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), ante un cambio de defensa técnica, debido al mal asesoramiento, señaló nuevo domicilio a efectos de tomar conocimiento de los actuados procesales así como poder ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos franqueados por el ordenamiento jurídico; sin embargo, no le fueron notificados los Autos de 21 de mayo y 5 de junio, ambos de 2013, colocándolo en estado de indefensión toda vez que mediante los mismos la autoridad jurisdiccional consideró que ya no existía necesidad de considerar el procedimiento abreviado, no obstante de existir suficiente prueba; tampoco se le permitió observar los incisos del art. 393 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como tampoco se le advirtió respecto al momento procesal para el planteamiento y resolución de incidentes y excepciones, motivo por el cual formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelta por la juzgadora, en atención a que la misma, alegando haber concluido su competencia, se limitó a emitir el memorial ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal a efectos de que sea esa autoridad la que tramite el incidente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso que pone en peligro su libertad, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos a tener conocimiento de los actos procesales que no le fueron notificados; ordenándose a la Jueza demandada que realice conforme procedimiento la audiencia de preparación de juicio y resuelva los incidentes planteados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 59 a 61, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La defensa de la parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 26, señaló que: a) El accionante no ha demostrado la existencia de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de libertad; es decir, que su vida se encuentre en peligro; que es ilegalmente perseguido; indebidamente procesado o privado de su libertad; siendo que contra él se ha iniciado por parte del Ministerio Público acción penal “por el delito de narcotráfico” (sic); y, b) Los actos vulneratorios al debido proceso que se reclaman, no se constituyen en argumentos válidos para la procedencia de la acción de libertad, toda vez que el justiciable no se encuentra en estado de indefensión, habiendo sido asistido por su abogado en todo momento y habiendo intervenido en las audiencias públicas haciendo valer sus derechos; por lo que, se encuentra facultado de hacer uso de los recursos que la ley le franquea en caso de considerar que las resoluciones dictadas le causaron agravio; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 14 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 a 63 vta., el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, denegó la tutela solicitada con el argumento de que la acción de libertad no puede tutelar las supuestas lesiones al debido proceso cuando las mismas no se hallan directamente vinculadas con la libertad y han sido causales de su restricción o cuando el accionante no se halla en absoluto estado de indefensión, correspondiendo en todo caso, luego de agotar las vías intra procesales, en caso de que los derechos no hayan sido restituidos, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, en la problemática analizada, se establece la inexistencia de vinculatoriedad entre la restricción de libertad y el debido proceso, observándose de obrados que existe un acta de cesación a la detención preventiva, hecho que evidencia que el accionante está ejerciendo su derecho a la defensa al solicitar aplicación de medidas sustitutivas en su favor; además, el imputado no ha concluido con el uso de los recursos que el procedimiento prevé, siendo que, aún se encuentra dentro de plazo la consideración y formulación de un recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de diciembre de 2012, Aleida Mérida Morales, presentó ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, acusación formal contra Jerry Torrico Espinoza, por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando audiencia de preparación de juicio inmediato, mereciendo providencia de 31 del mismo mes y año, por la cual, la Jueza de la causa, convocó a audiencia para el 1 de febrero de 2013, debiendo notificarse a las partes así como al Director del recinto penitenciario San Sebastián a efectos de que conduzca al imputado a la audiencia señalada (fs. 27 a 32).

II.2. Mediante acuerdo para aplicación de procedimiento abreviado suscrito el 12 de marzo de 2013, por el sindicado en presencia de su abogado y de la Fiscal de Materia, Amalia Cruz Vera, el imputado se declaró autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, admitiendo su responsabilidad y participación en el ilícito endilgado y renunciando expresamente al juicio oral, público, continuo y contradictorio sin que medie vicio de consentimiento, aceptando pena privativa de libertad de diez años de presidio y pago de daños y costas a favor del Estado (fs. 33 a 34).

II.3. En audiencia de procedimiento inmediato, llevada a cabo el 9 de abril de 2013, el imputado, advertido por la juzgadora respecto a las implicancias de un procedimiento abreviado, decidió retractarse respecto al acuerdo suscrito y optó por un juicio oral, motivando que la juzgadora, en existencia de acusación y a solicitud del Ministerio Público, en aplicación del art. 393 ter. del CPP, dé por instalada la audiencia de preparación de juicio inmediato, de conformidad a lo previsto por el art. 393 quater del adjetivo penal, cediendo la palabra al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie respecto a los incisos a), b), c), d), y e) del precitado artículo, sin que la Fiscal hubiera efectuado observación alguna; por lo que seguidamente cedió la palabra a la defensa que no realizó observación respecto a la acusación formal y tampoco planteó excepción o incidente alguno, reservándose el derecho de hacerlo en juicio oral (fs. 39 y vta.).

II.4. Mediante Auto de 9 de abril de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dictó Auto de apertura de juicio contra Jerry Torrico Espinoza por la presunta comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc.m) de la L1008, disponiendo la remisión de la acusación, ofrecimientos de prueba, prueba y evidencias presentadas en cuadernillo separado ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno; determinación con la que las partes fueron notificadas en el acto (fs. 40 a 41).

II.5. El 6 de mayo de 2013, el imputado, ajuntando pase profesional, presentó memorial a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, comunicándole que otro profesional jurista -Rubén Acebedo Aliaga- se haría cargo de su proceso y que con él deberían entenderse ulteriores providencias, mereciendo decreto de 7 de igual mes y año por el que la juzgadora dio por apersonado al nuevo abogado, recomendando tomar en cuenta a efectos de posteriores notificaciones y dando por señalado el nuevo domicilio procesal en el “Edif. Orión 2º piso Of. 214”(sic) (fs. 54 a 56).

II.6. Radicado que fuera el expediente en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, mediante Auto de 21 de mayo de 2013, el titular del juzgado, dispuso la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal por existir omisión y no haberse observado el trámite procedimental previsto en el art. 393 quater del CPP (fs. 5 a 6).

II.7. Por Auto de 5 de junio de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, alegando que en audiencia conclusiva de 9 de abril, en base al art. 325 del CPP, se procedió al saneamiento de la acusación fiscal dictando el correspondiente Auto de apertura de juicio y disponiendo la remisión de la acusación, lo que determina que dicha autoridad había perdido competencia, notificándose con este actuado a Max Zambrana Arauco en representación de Jerry Torrico Espinoza en el Edif. La Promotora, piso 2º Of. 201 (fs. 7 a 8).

II.8. Mediante nota de cortesía, el 19 de junio de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, remitió antecedentes al Juzgado “Segundo” de Sentencia Penal, donde el proceso fue radicado mediante Auto de 20 de igual mes y año, disponiendo la autoridad jurisdiccional verificativo de audiencia de juicio inmediato para delitos flagrantes a ser llevada a cabo el 26 de julio de 2013 (fs. 44 a 45).

II.9. El 19 de julio de 2013, el imputado formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal, denunciando la inexistencia de flagrancia al momento de ordenarse la aprehensión del imputado, por lo que la Fiscal carecía de facultades para emitir dicha orden y, además, el proceso fue devuelto al juzgado de origen mediante Auto de 21 de mayo de 2013, siendo que la juzgadora no había advertido al imputado respecto al plazo para ofrecer prueba y tampoco se manifestó respecto a la aplicación de procedimiento abreviado; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 5 de junio de igual año, se declaró incompetente y no obstante las observaciones efectuadas, no procedió al saneamiento procesal, incurriendo en actividad procesal defectuosa descrita en el art. 169 inc.3) del CPP al atentar directamente contra su derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada, habiendo merecido providencia de 22 de julio de 2013, por la cual el juzgador estableció que el imputado fue debidamente notificado con Auto de 5 de junio del mismo año, diligencia que no fue observada, por lo que, al amparo del art. 393 quinquer del CPP, al ser extemporáneo el reclamo declaró no haber lugar al incidente, debiendo estarse al señalamiento de audiencia de juicio inmediato dispuesta por Auto de 20 de junio de 2013, providencia con la que se notificó a Max Zambrana Arauco en representación de Jerry Torrico Espinoza en el Edif. La Promotora, piso 2º Of. 201 (fs. 46 a 50; 10).

II.10. En audiencia de juicio inmediato para delitos flagrantes instalada el 21 de agosto de 2013, el imputado formuló incidente de nulidad de notificación argumentando que, el memorial de apersonamiento de nuevo defensor técnico de 6 de mayo del mismo año, no cursaba en antecedentes por lo que no había sido notificado con varios actuados, lesionándose su derecho a la defensa; en consecuencia y luego de analizar el cuaderno procesal y advertir la veracidad de los alegatos del justiciable, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, mediante Auto de 21 de agosto del referido año, dispuso la devolución del legajo al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a efectos de que los aspectos observados por la defensa sean subsanados (fs. 51 a 53).

II.11. Por decreto de 22 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso que por Secretaría se remita en el día memorial de 6 de mayo de igual año, más las actuaciones pertinentes (fs. 11).

II.12. Por memorial de 23 de agosto de 2013, el imputado formuló recurso de reposición contra la providencia de 22 de agosto del año referido, solicitando resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 21 de igual mes y año, y declarar la nulidad de obrados conforme previene el art. 124 del CPP, habiendo determinado la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 23 del indicado mes y año, que se esté al Auto de 9 de abril de 2013 y al Auto de radicatoria de 20 de junio de igual año, de los cuales se colige que había perdido competencia, debiendo el justiciable acudir ante la autoridad llamada por ley (fs. 12 a 13).

II.13. El 30 de agosto de 2013, se verificó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, habiendo el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, rechazado la solicitud formulada por el imputado (fs. 57 a 58 vta.).

II.14. El 2 de septiembre de 2013, se presentó acción de libertad (fs. 14 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, no obstante haber acreditado cambio de asesor jurídico mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de los Autos de 21 de mayo y 5 de junio de 2013, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido considera lesionado su derecho al debido proceso.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; cambio de línea jurisprudencial

Al respecto la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, estableció: “Inicialmente, nos parece adecuado anotar que, dentro de la doctrina moderna, Luigui Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: ‘El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el que más garantías constitucionales deben hacer efectivas al procesado. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual, y por otra, el derecho a la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana’ .

De manera general, se concibe al debido proceso como: ‘… una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’ .

Dicho de otra forma: ‘El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado" .

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) O privado de libertad personal o de locomoción, postulado que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de que: ‘…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente’ (SC 0062/2010-R de 27 de abril).

Es decir; que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida ‘…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’ .

Entendimiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’ (el resaltado ha sido añadido).

Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.

En cuanto al debido proceso específicamente, el art. 115 de la Constitución, lo reconoce como derecho y garantiza su ejercicio y por ende su protección, haciendo efectiva la misma al imponerlo como principio ordenador de la administración de justicia y de regulación de la actividad jurisdiccional ordinaria (arts. 178.I y 180.I CPE).

Ahora bien, entendiendo que, de conformidad al art. 410.II de la Ley Fundamental, esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra norma, se establece también del texto constitucional que, los derechos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a favor de sus habitantes, son interdependientes, indivisibles y progresivos, no existiendo entre ellos ninguna jerarquía o superioridad; siendo además, de aplicación preferente los tratados y convenios internacionales en cuanto a derechos humanos (art. 13 CPE), siendo tarea específica del Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En este cometido, a través de la amplia jurisprudencia constitucional que ha ido modificándose con el tiempo atendiendo a las nuevas problemáticas emergentes del desarrollo social y la evolución del Estado de Derecho, se concluyó estableciendo que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad.

Entonces, el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal; estas facultades, establecidas en función de los derechos, valores e intereses que se hallan sometidas al proceso, se encuentran a su vez supeditas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de donde se infiere entonces que, en materia penal, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio en mérito a los intereses que se encuentran de por medio, tales como el derecho a la libertad individual, a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad de las actuaciones, a la eficacia del sistema de administración de justicia y la posibilidad de acceder a una administración de justicia y obtener de ésta una pronta resolución, y, por ende, la sana convivencia social.

Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

III.2. El derecho a la defensa y su vinculación con los actos comunicacionales bajo el principio de igualdad procesal

Dentro de los elementos que componen la esencia del debido proceso, se halla configurado el derecho a la defensa, reconocido como garantía jurisdiccional por el texto constitucional en su art. 115.II, que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, postulado constitucional que lleva inmerso el espíritu del art. 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Esta libertad, ha sido concebida por este Tribunal como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos.

En ese sentido se ha pronunciado la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que: “…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’(las negrillas son nuestras).

El razonamiento precedente es concordante con el asumido por la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que identifica dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, partiendo de que el derecho a la defensa se efectiviza a partir del conocimiento de los actuados procesales, tenemos inicialmente que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…(el resaltado es nuestro).

De donde se infiere que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso; esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos.

En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra, su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual establece a quién se debe notificar y a quién se dirige la comunicación, estableciendo del mismo modo el objeto de notificación; es decir, la providencia que será comunicada; asimismo, se regula la forma en la cual debe llevarse a cabo dicho acto procesal, estableciendo plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o mediante la entrega de una copia (arts. 160 a 166 CPP).

Entonces, siendo que a través de la notificación se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias emitidas por autoridades judiciales y administrativas, y que, su realización no es sólo una formalidad, adquiere pues una marcada trascendencia constitucional al configurarse como un acto procesal que permite al litigante adquirir conocimiento respecto a las decisiones proferidas que le conciernen y pueden afectar sus derechos y garantías, y que además, marcan el inicio de los términos procesales, naturaleza que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción; en consecuencia, un proceso indebidamente notificado puede acarrear consigo la condena de una persona, la pérdida de la presunción de inocencia, y la limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., como efecto del ejercicio del poder sancionador del Estado.

En este sentido, cuando los actos comunicacionales son efectuados de manera inoportuna o sin apegarse al procedimiento previsto en la ley, sobre todo en materia penal, se incurre en una irregularidad procesal que indudablemente afecta las garantías procesales de una de las partes, lo que ocasiona lesión al principio de igualdad procesal, en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc., en mérito a la adopción de los postulados del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, plasmados en la Constitución Política del Estado, provista de los procedimientos judiciales necesarios para el control y adecuación del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales, que hacen necesario materializar la igualdad de las partes en el proceso, usando a este efecto los poderes que la ley y la propia Ley Fundamental confieren a los administradores de justicia.

III.3. Configuración de los defectos orgánico, fáctico, sustancial y/o procedimental de las actuaciones y resoluciones judiciales que son susceptibles de tutela constitucional

Partiendo de un análisis e interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 125 de la Constitución con relación al art. 47 del CPCo, basado en los principios jurídicos de aplicación del derecho, la acción de libertad procede en casos de procesamiento indebido cuando éste restrinja, suprima o amenace restringir el derecho a la libertad y a la vida, derechos reconocidos por la Constitución y la ley y que han sido desarrollados a través de la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, de donde se desprende que, esta acción extraordinaria, es el medio adecuado para solicitar tutela cuando estos derechos fundamentales han sido lesionados.

En este contexto, la propia jurisprudencia constitucional, haciendo la interpretación de las normas, ha establecido también que las actuaciones judiciales dentro de los procesos ordinarios, como actividad legítima de los administradores de justicia, debe enmarcarse y propender a la protección y garantía de los derechos fundamentales a través de la observancia de un debido proceso, garantizando la materialización del principio de seguridad jurídica; entendiéndose en consecuencia, que una actuación que se aparte de los procedimientos establecidos en la ley y que ocasione lesión a derechos fundamentales, incurrirá en franca contradicción del texto constitucional haciéndose pasible a sanción.

En ese orden de ideas, la consolidada jurisprudencia ha establecido también que la presente jurisdicción no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace o sustituya a aquellos otros creados al efecto por el legislador; por lo que ha instituido ciertas causales de procedibilidad, previa activación de la justicia constitucional, que establezcan que las denuncias efectuadas en esta vía, hayan sido originadas en defectos de las actuaciones judiciales y no provocadas o consentidas por el afectado; estas causales o defectos en las actuaciones judiciales o administrativas, las identificaremos como: defecto sustantivo; defecto fáctico; defecto orgánico y defecto procedimental.

Respecto a la subsidiariedad, como causal de improcedencia y denegatoria de tutela constitucional, la jurisprudencia constitucional ha efectuado un amplio desarrollo al establecer que, la acción de libertad procederá cuando los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico hayan sido agotados o resulten insuficientes para la restitución de los derechos a la vida y a la libertad (SSCC 0160/2005-R; 0008/2010-R; 0080/2010-R y SCP 0482/2012); por lo que, se considera innecesario ingresar en redundancias y repeticiones infructuosas.

En este contexto, en cuanto a los defectos en las actuaciones judiciales, es preciso efectuar las siguientes precisiones:

III.3.1. Defecto sustantivo o material

Se origina cuando la providencia o resolución objeto de impugnación a través de la vía constitucional, se basa en una disposición normativa evidentemente inaplicable al caso específico; inaplicabilidad que puede deberse a las siguientes razones: i) La pérdida de vigencia de la norma aplicada (derogación o abrogación); ii) Cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; iii) Cuando a pesar de encontrarse vigente y ser de aplicación constitucional, no tiene relación con los presupuestos del caso específico; iv) Cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; v) Cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; y, vi) Cuando la norma aplicable al caso concreto es inobservada y, por ende, inaplicada.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, preciso que: “La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros…” .

Asimismo, se constituye en defecto sustantivo de una resolución o providencia judicial el hecho de la misma: a) No cuente con una debida y suficiente sustentación o justificación que convalide una afección o detrimento en los derechos fundamentales; y, b) Cuando se ha omitido la aplicación de la jurisprudencia vinculante que hubiera permitido al juzgador adoptar un criterio diferente.

III.3.2. El defecto fáctico

Se tendrá por cumplido el defecto fáctico, cuando la autoridad jurisdiccional, ejerciendo su actividad dentro del plano probatorio, omita ordenar la producción de pruebas suficientes para adoptar y fundar su decisión o simplemente ignorando las pruebas presentadas por las partes procesales u otorgándoles un valor negativo y nulo que da por no probado el hecho que se demuestra de manera clara y objetiva; incurriendo en una valoración arbitraria e irracional que, contrariando el principio de imparcialidad y de igualdad de las partes procesales, ocasiona lesión al derecho de acceso a la justicia y a la defensa, mismo que lleva inmerso en su núcleo el derecho de aportar pruebas y controvertir las de contrario.

Sin embargo, debe aclararse, que este razonamiento no implica que en la labor de valoración de la prueba, el Juez o Tribunal, pueda, en inobservancia de los postulados constitucionales y de las disposiciones jurídicas, admitir elementos probatorios que hayan sido recolectados de manera contraria al ordenamiento jurídico; es decir, que la valoración probatoria implica para el juez: “…la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

En conclusión, la activación de la jurisdicción constitucional por defecto fáctico de una resolución judicial es procedente cuando se establece que la autoridad jurisdiccional, ha incurrido en una errónea, nula o arbitraria valoración de la prueba que sea manifiesta y evidente, y que además, tenga directa incidencia en la decisión asumida por el juzgador y que ésta sea lesiva a los derechos reclamados, toda vez que, conforme se ha sostenido a través de la jurisprudencia constitucional, ésta jurisdicción no puede constituirse en una instancia revisora de la valoración probatoria a cargo de la justicia ordinaria; a no ser que, “…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" .

III.3.3. El defecto orgánico

Una autoridad jurisdiccional, incurrirá en defecto orgánico en la emisión de sus providencias o resoluciones, cuando las pronuncie sin encontrarse investido de la necesaria competencia (incompetente), sea por razón de materia o territorio, entendiéndose que, la competencia que le ha sido asignada por la Constitución y las leyes, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica dentro del Estado, tiene como objetivo delimitar su campo de acción en mérito al espacio geográfico en el que se desenvuelve así como el área de derecho en el que administra justicia, razonamiento que parte del entendimiento de que, el límite que establece el principio de seguridad jurídica a las autoridades judiciales para que ejerzan funciones, se halla demarcado por las propias atribuciones que le son conferidas por el acervo normativo; entendiéndose que cualquier extralimitación o actuación fuera de estos límites, constituye una agresión flagrante al Estado Constitucional de Derecho que deslegitima la justicia y crea un ambiente de zozobra jurídica en los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, además de ocasionar con su propio accionar la nulidad de sus actos (art. 122 CPE).

III.3.4. Defecto procedimental

A efectos de superar las controversias litigiosas que pudieran surgir entre los miembros de la sociedad, el legislador ha previsto un compilado de leyes que establecen las formalidades y etapas propias de cada proceso que deben ser aplicadas por los encargados de administrar justicia a nombre del Estado en plena observancia de los principios constitucionales que aseguren a la población una vida armoniosa a efectos de alcanzar la materialización del valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia: vivir bien (art. 8 CPE).

La observancia de los procedimientos o formalidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico tiene como finalidad evitar la vulneración o amenaza a los derechos y garantías de las partes procesales.

Conviene aclarar sin embargo, que no obstante es imperante la prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal o procedimental, a efectos de preservar la seguridad jurídica que garantiza la Constitución Política del Estado, las actuaciones judiciales deben enmarcarse al procedimiento previamente establecido por el legislador con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el establecimiento de razonamientos homogéneos que sean aplicables a supuestos fácticos similares y que desvirtúen cualquier susceptibilidad respecto a una posible actuación arbitraria o subjetiva de la autoridad jurisdiccional en los litigantes que pudiera ocasionar lesiones al derecho sustancial e incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

En este contexto, el cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo otorga seguridad jurídica a las partes procesales, sino que también genera en ellas el convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron con absoluta transparencia en la atención de cada caso particular; toda vez que: “Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”  (las negrillas son añadidas).

En conclusión, todo apartamiento de los procedimientos específicos establecidos para cada proceso, en que pudiera incurrir una autoridad jurisdiccional al momento de sustanciar determinado conflicto jurídico o emitir resoluciones o providencias, hace viable la concesión de la tutela constitucional por defecto procedimental, siempre que el mismo tenga relevancia constitucional.

Ahora bien, estos defectos identificados y descritos en los apartados precedentemente desarrollado, se identifican y corresponden plenamente con elementos esenciales del debido proceso, así, el defecto sustantivo o material se basa principalmente en el principio de legalidad; el defecto fáctico con el derecho a la valoración razonable de la prueba; el defecto orgánico con el derecho al juez natural; y, el defecto procedimental que en sí, engloba el debido proceso en cuanto a la aplicación correcta de la ley.

En lógica consecuencia, cuando se evidencia la concurrencia de uno de estos defectos, la tutela constitucional debe concederse.

III.4. Materialización del derecho a la defensa a través de la acción de libertad

De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo extraordinario no protege únicamente el derecho a la libertad física y de locomoción sino también el derecho a la vida, conforme quedó anteriormente precisado, además de aquellos derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad, así el derecho a la dignidad, a la salud, a la defensa, entre otros.

En cuanto al derecho a la libertad personal, se ha establecido que la acción de libertad procede: 1) Cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y, 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer supuesto, referido a los casos en los que una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se produce por ejemplo cuando se restringe la libertad de una persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta; asimismo, puede ser la propia autoridad judicial, la que al disponer la privación de la libertad de una persona, lo haga sin dar cumplimiento a las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

Respecto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pueden considerarse diversas situaciones, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes dispuestas por el procedimiento; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por el afectado.

En suma, las dos hipótesis descritas anteriormente son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas o personas particulares, cuando signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante la acción de libertad, como por ejemplo el debido proceso cuando se ha colocado al accionante en estado de indefensión; en ambos supuestos, el objetivo de la acción de libertad, es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean adoptadas mediante orden escrita dispuesta por autoridad judicial competente en observancia de las formalidades establecidas al efecto y dentro de los plazos previstos en la ley, así como también garantizar que el proceso se desarrolle dentro de los marcos establecidos por el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, lo cual garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica.

En este sentido, la acción de libertad, al constituirse en un mecanismo extraordinario para la protección y salvaguarda del derecho a la libertad y a la vida, lleva inmersa, en su esencia, la efectivización del derecho a la defensa que se encuentra reconocido por el texto constitucional como un derecho fundamental, descrito y garantizado por el art. 115 de la Ley Fundamental, de donde se infiere que, a partir de una interpretación desde y conforme a lo dispuesto en el texto constitucional, las leyes y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país y que conforman el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 410 de la Constitución, al activarse esta acción tutelar, se ejerce el derecho a la defensa, oponible frente a autoridades públicas o particulares, lo que nos permite afirmar que, atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, prevista por el art. 125 CPE, este mecanismo constitucional, es el medio idóneo, eficaz y eficiente que permite que mediante su ejercicio, se materialice el derecho a la defensa respecto a posibles vulneraciones del derecho a la libertad y aquellos otros que de ella se desprenden, tal el caso del debido proceso.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, Jerry Torrico Espinoza, denuncia que las actuaciones irregulares y contrarias al procedimiento, suscitadas a partir de la ausencia de notificaciones, se constituyeron en un obstáculo insalvable para que el accionante pudiera ejercer su derecho a la defensa al no haber tenido conocimiento de las actuaciones dentro del proceso, lo cual le impidió en su momento, impugnar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

En consecuencia corresponde verificar y probar la existencia de estas irregularidades y de comprobar que constituyen un defecto procedimental, que atente contra las reglas del debido proceso, ameritará su tutela.

Ahora bien, de conformidad a los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad, así como de los antecedentes procesales allegados a ella, el proceso penal que se sigue en contra del accionante, debería ser anulado hasta la audiencia de preparación de juicio, por cuanto Jerry Torrico Espinoza no pudo ejercer efectivamente sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, debido a que se notificaron de forma incorrecta providencias importantes dentro del proceso, obstaculizando así el ejercicio de su derecho a la defensa a través de la impugnación de actos que -a su entender- no eran acordes a sus intereses.

En este contexto, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, encontró imprescindible analizar pormenorizadamente el curso del proceso penal; en consecuencia, se tiene que luego de que el 14 de diciembre de 2012, la Fiscal de Materia, Aleida Mérida Morales, presentara acusación formal contra Jerry Torrico Espinoza, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc.m) de la L1008, solicitando aplicar el procedimiento establecido en el art. 393 quater del CPP, en mérito a tratarse de delitos flagrantes, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por decreto de 31 de igual mes y año, convocó a audiencia de preparación de juicio inmediato para el 1 de febrero de 2013.

Posteriormente, en audiencia conclusiva de preparación de juicio inmediato, verificada el 9 de abril de 2013, y existiendo suscrito un acuerdo para aplicación de procedimiento abreviado, la Jueza de la causa concedió la partes procesales el uso de la palabra e informó al imputado respecto al procedimiento especial abreviado y su diferencia con el juicio oral, público y contradictorio, consultando al justiciable a cuál de estos procedimientos deseaba acogerse, habiendo el encausado optado por el juicio oral, motivando que el Ministerio Público en uso de la palabra, solicitara al juzgador se dé aplicación al art. 393 ter del CPP, respecto al saneamiento de la prueba a efectos de remitir antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno.

En este contexto, la juzgadora, de conformidad al art. 393 quater, instaló audiencia de preparación de juicio inmediato concediendo la palabra inicialmente a la Fiscal a efectos de que se pronuncie respecto a los incisos a), b), c), d), y e) del precitado artículo, siendo que la representante del Ministerio Público manifestó que no efectuaría ninguna observación respecto al inciso a) y que tampoco plantearía incidentes o excepciones de excepción probatoria o plantearía hechos sobre los que no existía controversia; por lo que, la autoridad jurisdiccional cedió la palabra a la defensa del imputado, que manifestó su voluntad de no efectuar ninguna observación y tampoco plantear incidente o excepción alguna, reservándose el derecho de hacerlo en el juicio oral; en consecuencia, se emitió Auto de apertura de juicio, disponiéndose la remisión de antecedentes y la acusación pública ante el juzgado de sentencia penal de turno, determinación que fuera puesta en conocimiento del justiciable y de su abogado defensor, hasta ese momento, Max Zambrana Arauco.

Ahora bien, Rubén Daniel Acebedo Aliaga, mediante memorial de 6 de mayo de 2013, comunicó a la Jueza de la causa que a partir de la fecha asumiría la defensa del imputado, señalando domicilio procesal en el Edif. Orión 2º piso Of. 214, habiendo, la juzgadora, dado por apersonado al jurista y por señalado el domicilio procesal a efectos de posteriores notificaciones.

Una vez que fueran remitidos y sorteados los antecedentes del proceso, se radicó la causa ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal que devolvió obrados a la inferior mediante Auto de 21 de mayo de 2013, debido a que, revisados los mismos, se constató la existencia de omisiones y faltas procedimentales con respecto al art. 393 quater del CPP, actuado del cual no se arrima diligencia de notificación; sin embargo, y sin que la inferior emitiera nueva resolución o subsanara lo observado en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, mediante Auto de 5 de junio del mismo año, dispuso la devolución de antecedentes al antedicho Juzgado en mérito a que, habiendo verificado audiencia conclusiva el 9 de abril dictando el correspondiente Auto de apertura de juicio, había perdido competencia, remitiendo nuevamente obrados mediante nota de atención de 19 de igual mes y año, actuado que fuera notificado a Max Zambrana Arauco.

Como consecuencia, el 19 de julio de 2013, Jerry Torrico Espinoza, formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal, denunciando actos irregulares en que hubiera incurrida la inferior, así como su falta de conocimiento de los actos procesales; sin embargo el juzgador, declaró no haber lugar al incidente, siendo que no obstante de haber sido notificado con el Auto de 5 de junio del citado año, no realizó observación alguna, por lo que su reclamo resultaba extemporáneo, notificándose nuevamente con este actuado a Max Zambrana Arauco, ex asesor jurídico del justiciable.

El 21 de agosto de 2013, una vez instalada la audiencia de juicio inmediato para delitos flagrantes, el imputado planteó incidente de nulidad de notificación, argumentando que, el 6 de mayo de aquel año, había procedido a cambiar a su defensa técnica comunicando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y que sin embargo, aquel escrito no había sido arrimado a los antecedentes, por lo que, todos los actuados posteriores a esa fecha no eran de su conocimiento lesionando su derecho a la defensa; por lo que, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, dispuso por Auto de la fecha, la devolución del proceso a la Jueza a quo a efectos de que ésta subsane las observaciones del justiciable; sin embargo, la última, se limitó a ordenar que el memorial extrañado sea arrimado al expediente y luego devuelto al Juzgado cuarto de Sentencia Penal, motivando interposición de recurso de reposición por parte del encausado mediante el cual, el sindicado solicitaba resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado en la fecha y declarar nulidad de obrados; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar, dispuso que el justiciable esté a lo dispuesto por Auto de 9 de abril de 2013 y Auto de 20 de junio de igual y año, que determinan su pérdida de competencia y determinan qué autoridad jurisdiccional se encuentra a cargo del proceso.

A partir de estos antecedentes, corresponde manifestar que, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 d la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se traduce en la protección efectiva de los derechos a la libertad y a la vida; en cuanto a la libertad -física o de locomoción-, se han establecido como presupuestos de activación, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido y privación efectiva de este derecho, dejándose claramente sentado que, precisamente por la esencia misma de este mecanismo extraordinario, cuando la denuncia se refiere a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, caso contrario, su reclamación debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de no resolverse, recién puede activarse la jurisdicción constitucional a través del amparo; sin embargo, también se ha establecido que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, siendo que el derecho a la defensa involucra que las personas sometidas a procesos legales o administrativos, tengan conocimiento efectivo de los actuados procesales a efectos de poderlos impugnar en igualdad de condiciones frente al adversario, es que a partir de la ley y la jurisprudencia, se determina la existencia de actos comunicacionales que tienen por finalidad dar a conocer a los sujetos procesales o a eventuales terceros interesados, las providencias y resoluciones emitidas por los juzgadores a efectos de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; por lo que, el cumplimiento efectivo de estos actos comunicacionales se halla sujeto a un trámite especial y obligatorio establecido en la ley en base a los valores y principios constitucionales.

Sin embargo, cuando las providencias y resoluciones emergentes del adelantamiento del proceso no se han puesto en conocimiento de una de las partes procesales, atendiendo la legalidad de las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, se impide al litigante adquirir conocimiento de las mismas y por ende ejercer su derecho de contradicción y defensa, incurriéndose en una irregularidad procesal que lesiona el principio de igualdad procesal.

Esta irregularidad procesal emergente de la falta de observancia de las formalidades procesales propias del sistema de notificaciones o actos comunicacionales, se constituye en defecto procedimental inherente a las actuaciones judiciales que se exacerba como vulneración al debido proceso, dado que se ha omitido notificar al sujeto procesal con un acto relativo al conflicto judicial o administrativo, vulnerando sus derechos a la defensa y contradicción al no permitirle sustentar, comprobar los hechos o impugnar los resultados, situación que, de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico III.3.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace viable la tutela constitucional por apartamiento de los procedimientos específicos de cada proceso.

En este sentido, y habiéndose establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, es entonces la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos lesivos que han colocado al accionante en estado de absoluta indefensión, como la falta de notificación de los actuados procesales.

Así, de la relación de hechos, verificados por este Tribunal a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente adjunto a la demanda de acción de libertad y de los argumentos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales que si bien no han ocasionado la privación de libertad del accionante, lo han colocado en estado de indefensión respecto a las actuaciones judiciales suscitadas a partir del 6 de mayo de 2013, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación de resoluciones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses; asimismo, la Juzgadora, al no advertir al imputado los momentos para plantear excepciones e incidentes de acuerdo al art. 393 quater, ha impedido igualmente que el justiciable haga uso oportuno de estos recursos en su defensa; por lo que, estas actuaciones, procedimentalmente defectuosas, merecen la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Anular obrados hasta el Auto de 5 de junio de 2013, inclusive, debiendo dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento, mediante Resolución de 21 de mayo de igual año, enmarcando su accionar al procedimiento legalmente establecido y subsanando las omisiones y faltas procedimentales en las que habría incurrido.

3º  Disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie proceso disciplinario contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por incumplimiento de deberes y negligencia manifiesta.

4º  Disponer que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional se socialice la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en mérito a que en ella se establece una nueva línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso en materia penal mediante la acción de libertad a causa de indefensión absoluta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO