SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Fecha: 05-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  04587-2013-10-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Pari Apaza contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por hechos ocurridos el año 2005, fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, por lo que el 14 de septiembre de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz.

Señala que, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva en varias oportunidades, estas fueron rechazadas, llegando a interponer una anterior acción de libertad, en la que se emitió la SCP 0698/2012 de 13 de agosto, por la que se concedió la tutela impetrada y se dispuso que los Vocales demandados resuelvan su recurso de apelación.

El 3 de julio de 2013, nuevamente solicitó cesación a su detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se habría sobrepasado el mínimo legal del delito mas grave por el que fue imputado, y ya no corrían los riesgos procesales al haberse presentado acusación Fiscal por parte del representante del Ministerio Público.

Se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 18 de julio de 2013, la cual fue suspendida al no haberse librado orden de conducción de su persona, por lo que nuevamente se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año, en la que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, emitió la Resolución 360/2013 de 24 de julio, rechazando su solicitud, al considerar que no se desvirtuaron los riesgos procesales, apartándose del entendimiento asumido en la SCP 0698/2012 de 13 de agosto, al no fundamentar su resolución.

El 26 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Juez a quo; empero, habiendo transcurrido treinta días desde la presentación, el mismo no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 251 del CPP, pese a los reclamos efectuados oportunamente.

Refiere que, el Juez demandado incumplió sus funciones jurisdiccionales, denegándole el acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, dejándolo en total indefensión, por lo que se encuentra procesado y detenido indebidamente por la omisión de no remitir las actuaciones pertinentes dentro de las veinticuatro horas, para que el Tribunal Departamental de Justicia conozca y resuelva su apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene que en el día se remitan actuados de la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se disponga el pago de daños y perjuicios y en su caso se remita copia de la Resolución ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante sin ser conducido a la audiencia por falta de custodios policiales del Penal de San Pedro, mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliándola señaló que el Juez demandado mediante decreto de 29 de julio de 2013, dispuso la remisión de la apelación, pero la misma no fue remitida por lo que el 21 de agosto de igual año, se volvió a solicitar la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia, mereciendo la providencia de 22 del mismo mes y año, “…venga con la firma del interesado…” (sic), incurriendo la autoridad demandada en nuevos actos dilatorios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral expresando que: a) Conforme al art. 239.1 del CPP, la sana crítica y con la debida fundamentación basada en jurisprudencia se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, considerando que los riesgos de obstaculización y fuga persisten; b) Conocida la apelación, se dispuso la respectiva remisión de antecedentes, previa citación y emplazamiento de las partes en aplicación del art. 251 del citado Código, puesto que al no suspenderse la tramitación del proceso, debían remitirse solo algunas piezas en fotocopias legalizadas, por encontrarse cercana la tramitación de la instalación de una audiencia conclusiva, la cual tuvo que ser retrasada por la remisión de los antecedentes de la referida apelación; c) Existe un Informe emitido por el Auxiliar Romer Cáceres Escobar, en el que informa que no se cumplió con la remisión de antecedentes, por no contarse “…con los recursos toda vez que la boleta ya se habría agotado…” (sic), por lo que se emitió el decreto de 26 de agosto de 2013, el cual señala: “En mérito al Informe que antecede se tiene objetivamente acreditado que pese a haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 360/2013 24 de julio, la parte no ha proporcionado las fotocopias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, que no es atribuible al Órgano Judicial” (sic), por lo que se dispuso la notificación del accionante para que asuma su obligación de proporcionar los recaudos para la elaboración del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; d) La Auxiliar del Juzgado a su cargo, representó que “dentro del proceso penal contra Jorge Pari y otros en fecha 16 de agosto se envió a la central de notificaciones la apelación de Jorge Pari Apaza para que pueda ser notificada y a la fecha solo se devolvió 4 notificaciones de 5, llegando a faltar las diligencias del Municipio de Calacoto por lo que dicha observación puede ser verificada en el sistema IANUS que aún lo tiene el funcionario de nombre Iván Cussi Condori…” (sic), en conocimiento de dicho informe se tiene veinticuatro horas para providenciarse al respecto; e) El Consejo de la Magistratura tiene el deber de proporcionar los medios que reclama el accionante, por lo que no es su autoridad la que tiene que correr con los gastos de apelación; f) El impulso procesal debió ser realizado por la parte apelante; g) No se tomó en cuenta el memorial de solicitud de remisión de apelación por no estar firmado por el interesado, por lo que no puede alegarse un reclamo en tiempo oportuno por no cumplirse con ese formalismo; y, h) Toda vez que su autoridad no ha infringido ni violentado derechos, en cuanto al principio de celeridad, el reclamo del accionante debió dirigirse contra quien no proporcionó los elementos para la administración de justicia oportuna; es decir, contra el Consejo de la Magistratura, sin dejar de lado que es la parte accionante la que tiene que advertir esta situación y no descargarse con el operador de justicia, toda vez que son la Secretaria, el Auxiliar y la Central de Notificaciones los que realizan las funciones administrativas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que denegó la tutela, disponiendo que: 1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Juez demandado agilice la remisión de la apelación que motivo la acción de libertad; y, 2) Se remita dicha Resolución ante la Unidad de Régimen Disciplinario, para que se asuman las sanciones administrativas correspondientes contra el Auxiliar II del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, puesto que si bien se evidenció que cumplió con sus funciones de remisión de notificaciones a la Central de Notificaciones, estas no fueron cumplidas, por la falta de solicitud de fotocopias en tiempo oportuno, causando retardo en el trámite de apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante cimienta con Sentencias Constitucionales la demora y la dilación en la remisión de la apelación, resulta evidente que la Ley franquea recursos para que la parte pueda hacer valer sus derechos antes de ingresar a una acción de libertad; ii) Se pondera que la autoridad demandada cumplió con las providencias oportunamente de acuerdo a procedimiento y que no obstante de ello, tal vez involuntariamente estas fueron incumplidas por el Juez, cuando quienes deberían coadyuvar en el cumplimiento eran el accionante y los funcionarios subalternos del Juzgado; iii) Puesto que el Consejo de la Magistratura proporciona un cupo limitado de copias a los Juzgados para los casos con detenido, muchas veces resultan insuficientes y para realizar el trámite de solicitud de una nueva boleta se demora entre una a dos semanas, por lo que los funcionarios subalternos deben tener responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones emanadas por el Juez; iv) La falta administrativa no es atribuible a la autoridad demandada, sino a los funcionarios de apoyo del Juzgado a su cargo, al no hacerle conocer oportunamente las causales del retraso denunciado; v) El accionante contabiliza los treinta días de dilación en la remisión de su recurso de apelación, sin considerar que el procedimiento también prevé que la parte que apela debe dar el impulso procesal respectivo en cuanto a algunas actuaciones que se deben cumplir y que no pueden ser provistas por el Órgano Judicial en forma oportuna, como el de proveer las fotocopias necesarias para la remisión en grado de apelación; vi) El trámite de apelación mereció la providencia que dispone que se efectué con noticia contraria, por lo que según el informe emitido por la autoridad demandada, habiéndose remitido cinco notificaciones a la central de notificaciones solo fueron devueltas cuatro, quedando pendiente la notificación al Municipio de “Calacoto”, lo que imposibilitó la remisión de obrados al superior en grado, para que conozca la referida apelación; y, vii) No se comprobó la participación de la autoridad demandada en los hechos denunciados.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución 360/2013, de 24 de julio, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz - hoy demandado-, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por Jorge Parí Apaza - ahora accionante- (fs. 30 a 31).

II.2.  El accionante, mediante memorial de 26 julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 360/2013, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. (fs. 32 a 35).

II.3.  El 29 de julio de 2013, el Juez demandado, ante la apelación formulada dispuso: “…REMITASE ante el Tribunal Departamental del Distrito de La Paz el Recurso de Alzada, previa citación y emplazamiento de partes, en aplicación del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, donde deben ser remitidas algunas piezas en fotocopias legalizadas y el presente Auto de remisión, sea con nota de cortesía y demás formalidades de Ley” (sic) (fs. 35).

II.4.  Por memorial de 21 de agosto de 2013, la defensa del accionante, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el cumplimiento de la providencia de 29 de julio del mismo año y se remitan antecedentes de la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 39).

II.5.  Cursa Informe de 23 agosto de 2013, emitido por Romer Cáceres Escobar, Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el que se informa que no se cumplió con lo dispuesto el 29 de julio de ese año, y la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la Resolución 360/2013 de 24 de julio, ante el Tribunal de alzada, al no contarse con los recursos “…toda vez que la boleta ya se habría agotado…” (sic) (fs. 40).

II.6.  En merito al Informe descrito anteriormente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, emitió el decreto de 26 de agosto de 2013, señalando que la parte apelante no proporcionó las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación a ser remitido, por lo que el retardo en la remisión ante el Tribunal de alzada no es atribuible al Órgano Judicial, ya que de acuerdo al art. 251 del CPP, la apelación de una resolución de medida cautelar no tiene efecto suspensivo por lo que no le está permitido remitir obrados originales para no paralizar el desarrollo del proceso, por lo que se dispuso la notificación de la parte apelante para que asuma la obligación de proporcionar las copias necesarias a ser remitidas ante el indicado Tribunal (fs. 41).

II.7. Cursa Informe de 27 de agosto de 2013, elaborado por Daniela Sanabria Rojas, Auxiliar II del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, en el que mencionó que, el 16 de igual mes y año, se remitió a la Central de Notificaciones la apelación presentada por el accionante contra la Resolución 360/2013 de 24 de julio, para que sea notificada, habiéndose devuelto solo cuatro de las cinco notificaciones requeridas, faltando la notificación al Municipio de Calacoto parte querellante en el proceso penal, indicando que dicha situación puede ser verificada en el Sistema “IANUS” puesto que se encuentra asignada al funcionario de la central de notificaciones Iván Cussi Condori, por lo que la misma no fue devuelta a dicho Juzgado (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, puesto que habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 360/2013 de 24 de julio y habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra dicho fallo en mérito al art. 251 del CPP, no se remitieron las actuaciones pertinentes del proceso dentro de las veinticuatro horas establecidas, más aún habiendo transcurrido treinta días desde la presentación de la apelación y que pese a haberse efectuado reclamos oportunos, dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal ad quem, manteniéndolo en un estado de indefensión e incertidumbre, sin que el Tribunal de alzada conozca y resuelva su apelación.

Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan que se conceda la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“ (las negrillas son añadidas).

La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas son agregadas).

III.3.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho.

Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que: “En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que '(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”.

La SCP 1884/2012 de 12 de octubre, al referirse al deber de las autoridades judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental, definió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son propias).

Bajo estos entendimientos jurisprudenciales, se concluye que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como finalidad la reparación de las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

III.4. Sobre los recaudos de ley

Al respecto, la antes citada SCP 0381/2013, citando a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó lo siguiente: “'El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…».

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.

(…)

En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.

2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada” (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, ante la falta de recaudos de ley, corresponde que la autoridad jurisdiccional de una continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar, resguardando el derecho a libertad y el principio de celeridad procesal, no obstante de ejercer las facultades pertinentes para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al apelante, toda vez que ante el incumplimiento de proveer los recaudos de ley, no puede presentarse una actitud pasiva por parte de la autoridad judicial que derive en una obstaculización y paralización indebida en la tramitación del recurso de apelación.

III.5.La tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP

Con referencia al trámite especial que rige al art. 251 del CPP, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

(…)

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, refiriéndose a la apelación incidental y sistematizando el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, señalo: “…a efectos de tener mayores luces sobre el cómputo de plazos, debe efectuarse una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 251 del CPP, considerando lo previsto en los arts. 130 y 132 del mismo cuerpo normativo.

Así, el art. 130, bajo la denominación de cómputo de plazos, establece:

'Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados'.

De la lectura de dicha norma, podría concluirse que el cómputo del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, se inicia con la presentación del recurso de apelación; sin embargo, dicha interpretación no toma en cuenta lo previsto por el art. 132 del CPP, que bajo el nombre de 'Plazos para resolver', determina: 'Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:

1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;

2) Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,

3) Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda'.

Conforme a ello, es evidente que una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP”.

III.6. Análisis del caso concreto

Conforme los datos que informan el proceso se tiene que mediante Resolución 360/2013 de 24 de julio, el Juez demandado, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, por lo que el 26 del mismo mes y año, esté impugno dicho fallo mediante recurso de apelación incidental.

Ante la apelación referida, el Juez demandado, emitió el decreto de 29 de julio de 2013, disponiendo la remisión del recurso de alzada, previa citación y emplazamiento a las partes.

La autoridad demandada, en el informe presentado en audiencia, reconoce que no se remitieron las actuaciones pertinentes de la apelación incidental que motivó la presente acción de libertad, alegando que según informe de 26 de agosto de 2013, emanado del Auxiliar I Rommer Cáceres Escobar, se tiene que no se remitieron los antecedentes por no contarse con los recaudos necesarios además de haberse agotado las boletas al efecto; por lo que en la misma fecha el Juez demandado emitió un decreto en el que se dispone que se notifique a la parte apelante para que asuma la obligación de proporcionar las copias necesarias a ser remitidas ante el Tribunal de apelación.

De lo señalado anteriormente, sin dejar de lado que llama la atención que curiosamente tanto el informe del funcionario sub alterno y la providencia de la autoridad demanda, se emitieron el mismo día de la presentación y admisión de la presente acción constitucional, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley no se constituye en un óbice para remitirla ante el Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, así también si no se contaban con los recursos pertinentes y como se menciono anteriormente, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazó a la cesación a la detención preventiva del accionante; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación.

Por otra parte, y con carácter aclaratorio, según la interpretación y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la tramitación de la apelación contemplada en el art. 251 del CPP, tiene una tramitación especial lo que implica que no reúne los mismos requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del mismo Código, por lo que el Juez cautelar tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que motivaron la apelación dentro de las veinticuatro horas, sin que se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días siguientes a su notificación; por lo que, el Juez demandado no puede justificar el retraso en la remisión de la apelación, por la falta de devolución por parte de la Central de Notificaciones, de la notificación al “Municipio de Calacoto”, parte querellante en el proceso penal sustanciado contra el accionante.

En merito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho a la libertad y garantía del debido proceso, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica de un privado de libertad, por más de treinta días.

Habiéndose establecido que constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes a efectivizar la remisión oportuna de las apelaciones concernientes a medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento puntual con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas a la libertad personal; al encontrase dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado, la tutela solicitada, ha evaluado de forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en todo la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo remitirse de inmediato las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, para la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante, sin costas.

  Se llama la atención al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la dilación indebida ocasionada; recomendándole que en futuro, adecue su actuar a los principios y valores plasmados en la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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