SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Fecha: 12-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04367-2013-09-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 011/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Eduardo Loayza Heredia contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez Vocales de la Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 14 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra el 24 de febrero de 2005, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y falsedad ideológica, en audiencia de juicio oral de 26 de marzo de 2013, formuló excepciones de -entre otras- cosa juzgada, extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mismas que fueron resueltas por Autos 18, 19 y 20 de 8 de abril de 2013, con el consiguiente efecto extintivo de la causa, determinándose el archivo de obrados.

Manifiesta que dichas resoluciones fueron impugnadas tanto por la parte civil como por el Ministerio Público mediante recurso de apelación, mismo que siendo radicado en la Sala Penal Segunda, mereció Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, por el cual se declaró procedentes los recursos presentados, revocándose, en consecuencia, las resoluciones que declararon procedentes las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso; por prescripción y de cosa juzgada -entre otras-, ordenándose la inmediata prosecución del proceso penal, hecho que ocasiona lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

Agrega que la dilación en la resolución de la causa, no le es atribuible y que tampoco fue declarado rebelde en ningún momento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto el art. 115.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Anular el Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo; y, b) Ordenar se emita nueva Resolución acorde a la doctrina aplicable, sea determinando dar lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y cosa juzgada.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 006/2013 de 2 de agosto la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Eduardo Loayza Heredia.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud a la impugnación presentada por el accionante contra la Resolución 006/213 la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0192/2013-RCA de 28 de agosto resolvió revocar la Resolución impugnada y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 45 a 56, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación de la acción

La defensa del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, haciendo hincapié en que la falsedad ideológica se constituye en delito ordinario y no de corrupción, por lo que, es susceptible de prescripción.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por sí y a nombre de Jorge Óscar Balderrama Berrios, codemandado, señaló en audiencia que: 1) La imprescriptibilidad del delito de falsedad material no se constituye en el fundamento esencial del Auto impugnado mediante la presente acción tutelar; en consecuencia no tiene porque generar ninguna incidencia; 2) La resolución cuestionada contiene los motivos bases en los cuales se ha fundado la apelación respecto a la declaratoria de procedencia de las excepciones de extinción por prescripción, por duración máxima del proceso y cosa juzgada, en base a los cuales se ha efectuado una debida fundamentación, aún cuando el ahora accionante considere que la misma sea errática; y, 3) No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo limitarse a verificar si en el caso objeto de análisis, las lesiones a derechos denunciadas, son evidentes.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

En uso de la palabra, Rafael Montoya Rivera, abogado del tercero interesado Rolando Ochoa Colque, manifestó: i) La resolución emitida por el Tribunal de apelación debió manifestarse respecto a las apelaciones de manera individualizada toda vez que, respecto a las excepciones revocadas, el inferior ha emitido diversas resoluciones, mismas que de manera particular e individual, por tratarse de personas distintas, debieron ser analizadas y consideradas, situación que no se presenta en el caso, donde los demandados emitieron una sola resolución pronunciándose de manera indistinta respecto a todos los imputados, sin considerar la normativa procedimental prevista en el art. 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que los obliga, por ejemplo, al cómputo de manera individualizada, por el contrario el razonamiento de dicha resolución dejando a un lado el principio de favorabilidad y especificidad, perjudica con su teoría a los demás, pues si bien Hugo Remier planteó excepción de falta de acción, eso no implica que el plazo para la prescripción con respecto a los demás imputados no se compute; y, ii) Se efectuó una incorrecta interpretación del alcance de la irretroactividad, pues en el presente caso, para que proceda de manera retroactiva la norma, debió demostrarse el daño económico al Estado, situación que nunca ha sido probada.

Wilson Álvarez Jorge, reiterando y adhiriéndose a los argumentos expresados anteriormente por Rafael Montoya Rivera, refirió que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013, carece de una debida fundamentación que engloba a todos los procesados sin individualizar la participación de cada uno de ellos; y que, con referencia a la prescripción ha sido debidamente demostrada a través del planteamiento de la excepción y valorada por el Tribunal de Sentencia de Uncía que dio lugar a la misma.

En representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Marco. León Argandoña, a su turno expresó que: a) El cómputo para la prescripción se suspendió en mérito a cláusula específica contenida en el contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa de Víctor Remier Arancibia Barrientos, que determinaba que en caso de controversias se acudiría a la conciliación y arbitraje, hecho que constituye antejuicio y que, conforme establece el art. 32 inc.3) del CPP, suspende la prescripción, elemento que ha sido determinante al momento de que se emita el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013 y no como sostiene la parte ahora accionante, que se ha aplicado de manera retroactiva la norma; infiriéndose que dicha resolución no vulnera ninguna garantía constitucional, limitándose simplemente a la aplicación de la ley; y, b) Respecto a la acreditación tangible de daño económico, la parte accionante incurre en una errónea interpretación de los arts. 199, 203 y 224 del CPP, el daño ha surgido a partir de la inserción de planillas falsas de avance de obra que ocasiona la erogación de fuertes sumas de dinero a la Gobernación sin que se haya efectuado trabajo alguno, además, este tipo de documentos se constituyen en públicos al ser emitidos por autoridad competente; es decir, funcionarios de la Gobernación que avalan el contenido del documento; en este caso, la planilla de avance, cuyo tenor ha ocasionado la disposición patrimonial equivocada de dineros del Estado a favor de la empresa, haciéndose evidente el perjuicio causado; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, a más de conceder de manera indiscriminada las múltiples excepciones e incidentes, infringiendo el principio de imparcialidad, declaró a todos los procesados inocentes de culpa, favoreciéndolos con su fallo.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Fidel Muruchi, Fiscal asignado a la acción de amparo constitucional, inicialmente manifestó que con respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es precisamente eso, un deber de los administradores de justicia y por ende no se constituye en un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del estado (CPE); por otra parte, en cuanto a la prescripción por duración máxima del proceso, las partes han presentado sus alegatos señalando que han interpuesto en reiteradas ocasiones excepciones e incidentes por lo que, el transcurso del tiempo se debe a ellos, no siendo atribuible al órgano judicial, hecho que hace improcedente la prescripción por duración máxima del proceso, no siendo argumento valedero de que la paralización del proceso a causa del uso de estos mecanismos jurídicos haya sido individual debido a que los plazos se suspenden para todos; con respecto a la cosa juzgada, si bien es cierto que el rechazo de un fiscal no es recurrible, no menos evidente es que la reapertura del proceso es posible durante el transcurso de un año, así determina el art. 27 inc.9) con relación al 308 del CPP, siendo la única autoridad competente para cerrar el proceso, la autoridad jurisdiccional, situación que no acontece en el presente caso debido a que la juez no se le hizo notar el transcurso del tiempo a efectos de que cierre el proceso; por lo que, se procedió al reinicio del mismo.

I.3.5. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 011/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró “no conceder” la tutela solicitada, “declarando improcedente la acción de amparo constitucional”, decisión asumida en mérito a que los demandados han adecuado su accionar y su decisión a la normativa vigente, toda vez que contra los delitos de corrupción -entre los cuales se encuentra el de conducta antieconómica que en el caso en particular, se encuentra íntimamente vinculado con el de falsedad ideológica, por el que también se juzga al accionante-, por previsión del art. 105 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción ,Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 004, la prescripción no precede bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción; en consecuencia, el Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, pronunciado por los demandados, mediante el cual disponen revocar las resoluciones emitidas por el inferior que declararon procedentes las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por prescripción y cosa juzgada, no resulta lesivo a los derechos y garantías constitucionales reclamadas por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. El 4 de diciembre de 2006, el Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, contra Rolando Loayza Heredia y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, sindicando al ahora accionante por la comisión de los dos primeros ilícitos (fs. 17 a 21 vta. del primer cuerpo del anexo).

II.2. En audiencia de juicio oral llevada a cabo del 26 al 28 de marzo de 2013, al igual que todos los coprocesados, Rolando Loayza Heredia -accionante-, formuló excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y de cosa juzgada (así como incidentes de nulidad por defecto absoluto en el documento de conciliación y de nulidad por falta de cumplimiento a una Sentencia Constitucional), mereciendo Autos 18/2013, 19/2013 y 20/2013, todos de 8 de abril, mediante los cuales, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, declaró probadas la excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados (fs. 712 vta. a 717 del cuarto cuerpo del anexo).

II.3. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2013, Marco Antonio León Argandoña en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, interpuso recurso de apelación, impugnando, entre otras, las resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013, 19 y 20 pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía el 8 del mismo mes y año (fs. 721 a 727 vta.).

II.4. Por escrito de 10 de abril de 2013, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental contra las resoluciones -entre otras- 18/2013, 19/2013 y 20/2013 emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, por las cuales dispusieron la extinción de la acción penal, solicitando se revoquen las mismas, disponiéndose la prosecución del juicio oral (fs. 778 a 784 vta.).

II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto 24/2013 de 31 de mayo, declaró procedentes los recursos de apelación formulados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público y revocó los Autos por los que se declararon procedentes las excepciones -entre otras- de extinción del proceso por duración máxima del proceso; por prescripción y cosa juzgada; disponiendo la inmediata prosecución del proceso penal; decisión con la que el ahora accionante fue notificado en su domicilio procesal el 20 de junio de 2013 (fs. 957 a 964 y 966 del quinto cuerpo del anexo).

II.6. El 1 de agosto de 2013, Rolando Eduardo Loayza Heredia, planteó demanda de acción de amparo constitucional (fs. 3 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad, siendo que dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y conducta antieconómica, planteó -entre otras- excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, las cuales, al haber sido declaradas procedentes por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, dieron lugar a la extinción del proceso; sin embargo, tanto la parte civil como el Ministerio Público formularon recurso de apelación que, siendo declarado procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la revocatoria de las resoluciones del inferior así como la inmediata prosecución del proceso penal.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. El principio de congruencia y su vinculación con el debido proceso a través de la motivación de las resoluciones judiciales

III.2.1. Respecto al principio de congruencia

Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: '…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC 0486/2010-R se afirmó que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)'.

De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: '…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada'.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

III.2.2. El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales

Por su parte, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.

En base a estos razonamientos jurisprudenciales y habiéndose establecido la esencia y naturaleza jurídica de los institutos glosados supra, partiendo del entendimiento de que una resolución judicial debe enmarcarse a los hechos litigiosos así como a las pretensiones deducidas por las partes procesales y manifestarse únicamente respecto a los asuntos expuestos a lo largo del proceso, asegurando la plena existencia del debate y la contradicción como elementos nucleares y presupuestos imprescindibles del valor justicia que plasmen en la realidad el respeto al principio de igualdad de partes procesales en resguardo de los derechos fundamentales, es preciso que la decisión asumida por el administrador de justicia, de cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, habida cuenta que la determinación asumida, encuentra su plena validez en la legitimidad de su propia motivación; es decir, que la obligación de sustentar y motivar las resoluciones judiciales, siendo un derecho y garantía ciudadana reconocida por la propia Constitución Política del Estado como elemento de la seguridad jurídica imperante en un Estado Constitucional de Derecho, resulta imprescindible en la función judicial, pues la exigencia de justificar las decisiones judiciales, descansa en la necesidad de garantizar el imperio de la ley y no de la voluntad del juez que decida sobre un litigio en particular; en tal sentido, se deduce que como elemento mínimo del debido proceso se ha consagrado la fuerza motivacional que debe contener toda decisión judicial que se emita en apego estricto al texto constitucional y a las leyes, instrumentos de orden interno destinados a garantizar la pacífica convivencia social así como el respeto al ordenamiento jurídico por parte de los administradores de justicia así como por los litigantes, hecho que, asegura un posible control respecto a la razonabilidad de las resoluciones judiciales y en su caso, su posible incidencia sobre derechos y garantías constitucionales.

En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley

III.3. El principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica

Refiriéndose al principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: “El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Efectivamente, la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental.

De este razonamiento se extrae que, en un Estado Constitucional de Derecho, indefectiblemente, gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales; es decir, que no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, sino que, atendiendo los límites que la ley y la propia Constitución Política del Estado establecen, observando el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410.II de la CPE, como directríz de la jerarquía normativa que se constituyen en el cimiento de la seguridad jurídica, garanticen la aplicación correcta y razonable de la ley.

III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria” (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), razonamiento que se complementa con aquel asumido en la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que estableció: “…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor de jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional podrá comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, que rigen la administración de justicia y a los cuales se encuentran sometidos los administradores de justicia del país, ya que de vulnerarse u omitirse los mismos, la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 125 y 128 de la CPE, tiene competencia de otorgar la protección pretendida, ante una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, así como lesión a los principios de congruencia y legalidad, siendo que, en apelación, mediante el Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, fueron revocadas las resoluciones por las cuales atendiendo a las excepciones opuestas de su parte, se declaró la extinción de la acción penal instaurada en su contra y el archivo de obrados, sin considerar que, los recursos de apelación debieron ser resueltos de manera fundamentada e individualizada respecto a cada una de las excepciones y el sujeto procesal que las formuló, de donde se infiere que, esencialmente, el accionante, denuncia la carencia de fundamentación y congruencia de la resolución proferida por el Tribunal de apelación, defectos que, según los argumentos alegados, infringen el principio de legalidad.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada y con la finalidad de alcanzar un correcto razonamiento, resulta pertinente efectuar una síntesis de ambos recursos de apelación así como del Auto Interlocutorio 24/2013 de 31 de mayo, que los resuelve; entonces, tenemos:

1) El recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía

i) Con respecto a la Resolución 18/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro; manifiesta que, no obstante a las reiteradas interrupciones en la tramitación del proceso y el tiempo que éste estuvo paralizado, no se logra alcanzar los ocho años de inactividad que se requieren para declarar la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos por los cuales es procesado el ahora accionante.

ii) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro; expresa que al ahora accionante se le hizo conocer del inicio de investigaciones el 4 de agosto de 2005 y, luego de emitido el Auto 103/2005 de 30 de diciembre, recién habían transcurrido 4 meses, interponiéndose acción de amparo constitucional contra dicha resolución por parte de la Fiscalía que fue concedida el 11 de abril de 2006, se computan otros cuatro meses de tramitación efectiva, plazo que nuevamente es interrumpido por SC 0068/2007-R de 9 de febrero, que revocó la resolución del tribunal de garantías, paralizando otra vez el proceso hasta el acuerdo conciliatorio de 25 de mayo de 2012, con lo que se empieza a computar nuevo plazo de la prescripción; por lo que, sumados todos estos lapsos llegan a dos años, cinco meses y veinte días, aspecto que inviabiliza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

iii) Con respecto a la Resolución 20/2013 de 8 de abril que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro, expresó que de acuerdo al Tribunal de Sentencia de Uncía, existe obstáculo legal para la tramitación del presente proceso debido a la existencia de identidad de sujetos, objeto y pretensión jurídica con una denuncia formulada por el Fiscal General de la República el 21 de julio de 2008, por lo que se pronunció rechazo frente a la denuncia; sin embargo no consideró que no puede realizase ningún actuado cuando el trámite está suspendido por mandato de la propia resolución de rechazo de denuncia, la cual no se pronuncia sobre el fondo del asunto debido a que el archivo de obrados ordenado, se debe a la exigencia de cumplimiento de la cláusula arbitral, debiendo considerarse además que el presente proceso es de data anterior al rechazo, el cual se refiere a altos dignatarios sometidos, de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, a caso de corte, no habiendo demostrado los ahora demandados contar con aquella calidad o que, en alguna circunstancia se contemplara o considerara a personas particulares en función pública para el juzgamiento de corte.

2) El recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía

a) Con respecto a la Resolución 18/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro; manifiesta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía y en base a los arts. 29 a 32 del CPP, habiéndose determinado que el hecho delictivo se había cometido el 10 de julio de 2001, hasta la fecha de interposición de la excepción había transcurrido once años, siete meses y trece días; sin embargo, aquel Tribunal omitió considerar que, el plazo para la prescripción se había suspendido debido a la tramitación de incidente de falta de acción formulado por Victor Hugo Remier Arancibia Barrientos, cuyo fallo fue impugnado y luego recurrido en amparo constitucional; por lo que en realidad, efectuando un cómputo al proceso penal, se puede colegir que el tiempo de suspensión de la prescripción es de seis años, tres meses y tres días, por lo que en el presente caso no opera la prescripción.

b) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro; el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía señaló que de conformidad al art. 133 del CPP, el proceso penal no puede tener una duración mayor a los tres años y que en el caso objeto de análisis se dio aviso del inicio de investigaciones el 24 de febrero de 2005, lo que implica que el proceso se extinguiría el 24 de febrero de 2008, hecho que no considera la emisión de la SC 0068/2007-R, porque la misma no habría sido notificada a los imputados y menos al Fiscal; además, se toma como fecha de inicio del cómputo de la prescripción desde la recepción de declaraciones en sede policial, cuando, conforme establece la jurisprudencia constitucional el proceso penal da inicio con la notificación con la imputación formal de la cual, señalan los imputados no existen antecedentes en los actuados procesales, por lo que al no existir certeza de su notificación con la imputación, toman como primer acto para computar plazos, las declaraciones policiales y, tomando en cuenta estos hechos, concluyen que el tiempo de duración del proceso es de seis años, tres meses y veinticuatro días para el ahora accionante.

Además, estando establecido que la extinción de la acción no procede únicamente por el transcurso del tiempo y que las dilaciones deben ser atribuibles a los operadores de justicia, el Tribunal de Sentencia de Uncía, omite considerar que Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos promovió incidente de falta de acción el 21 de noviembre de 2005, con el objeto de paralizar el proceso penal, suspensión que afectó a todos los imputados desde esa fecha hasta el 17 de febrero de 2012, cuando fue firmado documento conciliatorio, reabriéndose el proceso el 25 de mayo de igual año y ordenándose la continuidad del mismo, de donde se establece poco menos de un año y seis meses de duración efectiva del proceso que, no alcanza ni medianamente a los tres años requeridos para considerar la extinción de la acción por duración máxima del proceso; además que, en la etapa preparatoria, un coimputado interpuso excepción de incompetencia que, de acuerdo al art. 308 del CPP, se constituye en dilatoria; por lo que, no correspondía favorecer a los acusados declarando probada la excepción.

c) Con respecto a la Resolución 20/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro, indica el Ministerio Público que si bien existe una resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público frente a una denuncia formulada contra -supuestamente- los mismos procesados, no puede afirmarse que exista cosa juzgada, pues para este efecto, se considera la posibilidad de reaperturar el proceso dentro del año de producido el rechazo; sin embargo, no existen notificaciones con esta decisión que permitieran el inicio del cómputo de ese año, adicionalmente, la denuncia que fuera rechazada tenía como sujetos procesales a funcionarios de alta jerarquía que se encontraban sometidos al juzgamiento de caso de corte; sin embargo, el ahora accionante y otros varios imputados, no se encontraban dentro de esta clasificación por lo que no puede hablarse de la existencia de obstáculo legal, máxime cuando se evidencia que el 17 de febrero de 2012, en la vía de conciliación, las partes renuncian a la cláusula arbitral que tampoco fue de conocimiento del Ministerio Público; entonces, estando establecido que el rechazo de denuncia no resolvió el fondo de la misma, no puede hablarse de cosa juzgada.

3) Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el cual resuelve los recursos de apelación planteados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público contra las resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013 de 8 de abril, pronunciadas por el Tribunal de Sentencia de Uncía

Inicialmente corresponde señalar que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió un solo fallo dando respuesta ha ambos recursos de apelación, siendo además que, las partes recurrentes no sólo impugnaron las resoluciones pronunciadas respecto a Rolando Eduardo Loayza Heredia, sino también con referencia a las excepciones e incidentes planteadas por los demás coimputados; en tal sentido, la citada Sala ha actuado en aplicación razonable y lógica del principio de economía procesal en vinculación con el principio de celeridad, hecho o actuación que no resulta lesiva a los derechos y garantías constitucionales conforme manifiesta el accionante a cuyo criterio debieron emitirse pronunciamientos individualizados para cada apelante.

Con estos antecedentes, ingresamos al análisis de la Resolución en cuestión; así, ésta refiere:

i) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, el sistema penal boliviano, en los arts. 27 inc.8) y 29 inc.1), 2), 3) y 4; 29 bis; 30, 31, 32 inc.1), 2), 3) y 4); 33 y 34 del CPP, establece la base legal para el tratamiento del instituto de la prescripción determinando los lapsos de tiempo de acuerdo a los delitos, el inicio de la prescripción, las circunstancias o hechos que determinan su interrupción y suspensión del término prescriptivo; así, la Resolución 18/2013 de 8 abril, determinó que -respecto al ahora accionante- los delitos acusados se hubieran consumado el 10 de julio de 2001, habiendo transcurrido hasta la fecha once años, nueve meses y diez días, sin que haya existido declaratoria de rebeldía, tiempo al que si se resta 1 año, 4 meses y 24 días de la suspensión, aún evidencia que los delitos hubieran prescrito; sin embargo, el inferior omite tomar en cuenta la suspensión emergente a partir de la emisión de la SC 0068/2007-R de 9 febrero, como consecuencia de la interposición de la excepción de extinción por falta de acción, hasta el acuerdo conciliatorio de 25 de mayo de 2012, siendo evidente que el proceso estuvo suspendido por más de cinco años y tres meses como efecto de la tramitación de la misma, la cual importa un impedimento para la procedibilidad de la acción penal, razonamiento acorde a lo previsto por el art. 312 del CPP que, con relación al ante juicio, establece que cuando se declare probada la falta de acción se archivarán obrados hasta que desaparezca el impedimento legal o la acción se promueva legalmente; en consecuencia, en aplicación del art. 32 inc.3) del CPP, a los once años, siete meses y trece días transcurridos -según el a quo- desde la consumación del delito, se deben extraer los 5 años de suspensión a causa del ante juicio, haciéndose evidente que el tiempo transcurrido y válidamente computable a efectos de la prescripción, es inferior a los ocho años establecidos para los delitos de falsedad ideológica y daño económico, por los que se enjuicia a Rolando Eduardo Loayza Heredia -entre otros-, conforme establece el art. 29 inc.1) del CPP, con relación a los arts. 199 y 203 del CP.

ii)  Con respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 133 del CPP, establece un plazo de tres años, mismo que ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al órgano judicial -denominadas como mora estructural- como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc.; no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada, estableciéndose también que no se trata de un hecho complejo con pluralidad de imputados o que tal situación no haya tenido mayor incidencia, en tal contexto, en el caso de Rolando Eduardo Loayza Heredia -entre otros-, mediante Auto 19/2013 de 8 de abril, el inferior ha determinado un tiempo de duración del proceso de cinco años y diez meses desde el 4 de agosto de 2005, fecha en la que conoció de los ilícitos en sede policial, conclusión a la que arriba el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía después de sustraer el tiempo computado del 1 de septiembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, tiempo que considera el tribunal habría paralizado el proceso por la existencia de impedimento legal emergente de la tramitación de una excepción de falta de acción, disponiéndose el archivo de obrados el 1 de septiembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, en que es reabierto el proceso; es decir, por un lapso de un año, ocho meses y veinticuatro días, justificando dicha interrupción en su desconocimiento de las resoluciones que disponían la interrupción del proceso, de donde se arriba a la conclusión de que no se han considerado otros espacios de tiempo y fechas, determinándose que el proceso se mantuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 2012, fecha en la que, de oficio se dispuso el archivo de obrados, en conocimiento casual de una Sentencia Constitucional.

Estos razonamientos asumidos por el tribunal inferior no observan los criterios emitidos por la jurisprudencia constitucional, basando la ponderación únicamente en la suspensión generada por el incidente anteponiendo una forma procesal a la inactividad a partir de la emisión de la SC 0068/2007-R de 9 de febrero, hasta la firma del acuerdo conciliatorio de 17 de igual mes y año, disponiéndose la reapertura del caso el 25 de mayo de 2012; de donde se evidencia que la suspensión del proceso se ha materializado por un lapso superior a cinco años y tres meses; no obstante a partir de la lógica del órgano inferior el cómputo inicia el 14 de junio de 2005, fecha de la imputación, hasta la emisión de la SC 0068/2007-R, transcurrió un año y ocho meses; y desde que se dispone la reapertura de proceso, el 25 de mayo de 2012 hasta la interposición de la presente excepción habrían corrido otros 10 meses, sumando un plazo total de 2 años y seis meses a los cuales se debe restar el tiempo que paralizó el proceso el Auto de vista emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso el archivo de obrados, las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados, hecho que no se presenta en este caso, concluyéndose que el tiempo de duración efectiva del proceso es menor a tres años, por lo que el plazo determinado por el inferior resulta abstracto, más aún cuando no se determina con precisión desde cuando computa el tribunal el plazo para la extinción, en algunas oportunidades considera la sindicación en sede policial y en otros la imputación, siendo en consecuencia evidente el agravio denunciado en apelación.

iii) Con respecto a la excepción de cosa juzgada, manifestó que los argumentos expuesto por el inferior, no cumplen con las previsiones legales ni con la jurisprudencia constitucional respecto al tratamiento de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no se acreditó que la resolución de rechazo hubiera adquirido tal calidad determinando si dicha resolución fue de conocimiento del denunciante a efectos de que éste, en todo caso, pudiera reabrir el proceso subsanando el impedimento legal; además, se debe considerar que dicha resolución de rechazo de denuncia, al no ser una decisión firme sobre el fondo del asunto, no produce efectos de cosa juzgada, lo que evita que sobre los mismos hechos existan resoluciones contradictorias que lesionen la seguridad jurídica; siendo en consecuencia, evidente el agravio.

Una vez sintetizados los argumentos de los recursos de apelación y del Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, que los resolvió, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada y verificar si las lesiones denunciadas por el accionante a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad son evidentes y ameritan tutela constitucional.

En esta labor y analizados minuciosamente como han sido los precitados documentos (apelaciones y resolución impugnada), se establece que no existe lesión a los derechos reclamados por el accionante, conclusión a la que se arriba en consideración a que, es claro para esta Sala Constitucional que, la decisión cuestionada no parte del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación, pues si bien ha unificado y dado respuesta en un solo fallo en base a un mismo argumento a ambos recursos de apelación, lo ha hecho analizando los institutos jurídicos cuestionados y su aplicación por parte del inferior, es así que, ha explicado de manera casi didáctica porqué las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, no procedían, en el caso de autos, sustentando sus argumentos en razonamientos lógico-jurídicos que no dejan lugar a duda alguna respecto a la razonabilidad, imparcialidad y legalidad de su actuación; es más, a modo de ilustración, los juzgadores hoy demandados han efectuado los cálculos de los plazos transcurridos para verificar si evidentemente correspondía o no dar curso a las excepciones, llegando a la conclusión de que en los cómputos efectuados por el tribunal a quo, no se consideraron algunos elementos que definitivamente hacen evidente el error y que determinan la improcedencia de las mismas; es decir, los demandados, frente al recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí así como por el Ministerio Público, inicialmente han establecido los hechos demandados y partir de ello han construido la estructura argumentativa exponiendo los motivos de su decisión en base a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso así como también la doctrina y jurisprudencia que le sirven de sustento, por lo que, al eliminar cualquier rastro de parcialización o interés personal en el caso, otorgan al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, por lo que no puede alegarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación.

En este mismo sentido, los demandados, atendiendo el principio de congruencia, han establecido una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, limitándose a verificar si las denuncias efectuadas por los apelantes respecto a los supuestos errores en el cómputo de plazos para determinar la extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso eran ciertas, así como a revisar si en el caso analizado existía cosa juzgada o no; razonamiento que ha sido efectuado con la correspondiente cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la consecuente decisión; en tal sentido, el principio de congruencia cuya esencia descansa en el principio de igualdad procesal garantizando que las partes enfrentadas se encuentren ante el juzgador con las mismas prerrogativas, sin privilegios ni desventajas, no ha sido vulnerado por Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados.

En cuanto al principio de legalidad, de obrados y en base a los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el accionar de los demandados se encuentra enmarcado en las disposiciones legales previstas en el ordenamiento procesal penal y la Constitución Política del Estado, hecho que, garantiza la seguridad jurídica a partir de aplicación razonable de la ley.

Por otra parte, atendiendo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la constante y reiterada jurisprudencia, se ha establecido la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una decisión judicial por el simple hecho de que el reclamante considera que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles, determinándose que aquellas falencias, para su análisis constitucional, deberán ser evidentemente erróneas y burdas a efectos de que el amparo constitucional proceda, pues, se reitera, una actuación contraria y la intromisión de esta jurisdicción en la tarea de interpretación de la ley, no solamente implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino que se desconocería también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria; por lo que, este Tribunal, no puede ingresar a verificar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; resultando, en todo caso, que la labor interpretativa efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se halla dentro del marco de la razonabilidad.

En conclusión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que las lesiones denunciadas por el accionante a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad no son evidentes, por lo que corresponde denegar la tutela.

Finalmente, corresponde señalar al Tribunal de garantías, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emergente a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, cuando no corresponda conceder la tutela, debe DENEGARSE la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “no conceder” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y utilizando terminología inadecuada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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