SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2014
Fecha: 12-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04629-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 052/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 486 a 490, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada contra Jenny Medinacelli Ríos y Javier Quenta Fernández ex Autoridades Sumariantes del Ministerio de Planificación y Desarrollo; Fernando Durán Monje, ex Autoridad Sumariante y Mauricio Roca Molina, Director General Ejecutivo ambos del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y Edson Ross Valda Gómez, Director General Ejecutivo del Fondo Nacional de desarrollo Regional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 427 a 432 vta y 436 a 439 vta. los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dio inicio al proceso administrativo interno contra los accionantes, solamente con la remisión de una nota enviada por el FONDESIF al Ministerio de Planificación y Desarrollo, tal como se acredita en la Resolución Sumarial de Apertura RES.YMR-001/12/2008 de 10 de diciembre, en la que argumenta la inobservancia al contrato de crédito subordinado y posteriores modificaciones entre el FONDESIF y La Mutual Guapay e inobservancia del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 27258 de 25 de noviembre de 2013, por ello indican que se les inició un proceso administrativo sin base legal alguna y ni la existencia de un informe de auditoría.
Asimismo, argumentan que a pesar de existir un acto arbitral, acudieron ante la autoridad jurisdiccional, donde Julio Torrico Tejada, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución YMR-02/01/2009 de 28 de enero, en respuesta a ello la primera ex autoridad sumariante, Yenny Medinacelli Ríos, dispuso el rechazo del mencionado recurso, la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional, la prosecución del juicio contra María Teresa Chumacero y Guillermo Eloy Pastor Claure, en consecuencia la mencionada Juez sumariante emitió la Resolución Sumarial Final Res-YMR-003/001/2009 de 29 de enero, declarando probada la solicitud de extinción administrativa por prescripción de los indicios de responsabilidad administrativa establecida para los procesados Teresa Chumacero Escudero y Guillermo Eloy Pastor Claure y en aplicación de la jurisprudencia constitucional suspenden los plazos procesales para el procesado Julio Torrico Tejada, con dicha Resolución se procedió a la notificación de las partes, quienes al no interponer recurso o impugnación alguna, dieron lugar a que la mencionada Resolución sea plenamente ejecutoriada y adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme lo previsto por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, la nueva autoridad sumariante nueve meses después emitió la Resolución Sumarial 05/2009 de 25 de noviembre, la cual anulando obrados cuando ya habría concluido el procedimiento, en ese momento estando pendientes de resolución en el Tribunal Constitucional, los recursos interpuestos por Julio Torrico Tejada, remitió el proceso al FONDESIF .
Seguidamente, el FONDESIF mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, inició el proceso sumario contra los accionantes, constando en la referida Resolución que se volvió a iniciar un proceso administrativo sin base legal alguna; posteriormente, emiten la Resolución 2/2010 de 17 de marzo, por la cual resuelven la exclusión de María Teresa Chumacero, sin ningún fundamento legal; por ello, formularon el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución 3/2010 de 1 de abril, ratificando en todas sus partes la Resolución Sumarial final 2/2010 de 17 de marzo; en consecuencia, presentaron el recurso jerárquico, mismo que recibió la Resolución 1/2013 de 21 de febrero, confirmando la Resolución 003/2010 pasando por alto el AC 535/2010-CA de 3 de agosto, que dispone el rechazo del recurso directo de nulidad y por el cual se reconoció la competencia de la autoridad sumariante del Ministerio de Planificación, Carlos Villegas Quiroga y el AC 0544/2010-CA de 11 de agosto, en el que se dispuso aprobar la Resolución Sumarial 002/01/2009 de 28 de enero y rechazar el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Torrico Tejada ahora accionante.
En ese sentido citando SC 0021/2007-R de 10 de mayo, argumentan que la misma “delinea el procedimiento establecido en los arts. 39 y 40 del DS 23215, estableciendo que para iniciar un sumario administrativo, 'los informes de auditoría' son la base para la determinación de los indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa y ejecutiva” (sic); por ello, indican que en el proceso administrativo instaurado en su contra, más propiamente en las Resoluciones 1/12/2008 de 10 de diciembre y 001/2010 de 13 de enero, ambas de inicio del proceso administrativo, no acreditan la existencia de informe de auditoría alguno, que sirva de base para determinar los indicios de responsabilidad en el proceso señalado y menos aún pusieron en conocimiento informe de auditoría alguno, situación que impidió referirse al mismo y ofrecer elementos de descargo, considerando vulnerados los derechos que alegan.
Asimismo indican que la autoridad administrativa, sin tener competencia suspendió plazos procesales a través del Auto de 30 de enero de 2009 e incumpliendo fallos constitucionales, procedió a la anulación de obrados siendo que el Tribunal Constitucional reconoció la competencia de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Planificación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución Jerárquica 01/2013 de 21 de febrero y que el Tribunal jerárquico dicte una nueva Resolución anulando todos los actuados procesales que se llevaron a cabo en el FONDESIF; y, b) Ordene el pago del monto indemnizable por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 480 a 485 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edson Ross Valda Gómez, Coordinador General Fondo Nacional de Desarrollo Regional y ejecución de la Casa Grande del Pueblo, mediante informe escrito cursante de fs. 471 a 477, refirió: 1) Ante los recursos presentados por Julio Torrico Tejada accionante, el Tribunal Constitucional se pronunció dictando los Autos Constitucionales respectivos, los cuales al haber sido2ser rechazados en etapa de admisión no causan efecto en el proceso administrativo; 2) Los procesados tienen la plena libertad de asumir su defensa pues nadie la ha restringido, más al contrario se ha otorgado la seguridad jurídica a las partes intervinientes; 3) La presente acción de defensa carece de veracidad de fundamentación, ya que la acción administrativa contra servidores públicos o ex servidores públicos, no solamente es producto de un informe de auditoría tal como señalan erróneamente los accionantes sino más bien, conforme el art. 18 (Proceso Interno) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, señala: “PROCESO INTERNO- ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE INCOA A DENUNCIA, DE OFICIO O EN BASE A UN DICTAMEN DENTRO DE UNA ENTIDAD A UN SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO A FIN DE DETERMINAR SI ES RESPONSABLE DE ALGUNA CONTRAVENCIÓN Y QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE LO SANCIONE CUANDO ASÍ CORRESPONDA. CONSTA DE DOS ETAPAS, SUMARIAL Y DE IMPUGNACIÓN QUE A SU VEZ SE CONSTITUYE POR LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO” (sic); y, 4) Finalmente considera que persiste un medio legal de defensa, los actos supuestamente ilegales fueron consentidos libre y expresamente, sin haber sido fruto de presión física o moral e igualmente denotan en forma inequívoca a través de memoriales la voluntad de consentir supuestos actos ilegales.
Mauricio Sergio Roca Molina, Director General Ejecutivo y en representación del FONDESIF, por informe cursante de fs. 478 a 479, manifestó: i) La SC 0021/2007 no señala lo expresado por los accionantes, pues más bien es una Sentencia que ha sido dictada sobre un procedimiento de aclaración de los informes de auditoría gubernamentales, cuyo procedimiento no se encuentra vinculado al sumario administrativo; y, ii) El AC 0535/2010-CA de 3 de agosto, es una Resolución por la cual no se pronuncia en el fondo a cerca de la competencia o incompetencia de autoridad alguna, sólo establece que el memorial del recurso directo de nulidad, no contiene los argumentos jurídicos necesarios para ser admitida; por ello, dicho Auto no puede ser utilizado favoreciendo su pretensión, extremo que carece de fundamento constitucional.
Fernando Durán Monje, en audiencia señaló que el 11 de febrero de 2011, renunció al cargo que ocupaba, por ello no tiene conocimiento de obrados posteriores a su renuncia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 052/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 486 a 490, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes activaron los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, observan que en ninguno de sus memoriales mencionan el requisito del informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado y recién reclaman dicha omisión en la presente acción de defensa; b) Resaltando el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala por un lado, que existen actos consentidos que se traducen en el silencio administrativo que han generado los propios accionantes a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y por otro lado, relaciona el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, c) Sobre el derecho a la defensa, evidencian que los propios accionantes, reconocieron que desde un inicio del proceso administrativo, sin el informe de auditoría acudieron al llamado de la autoridad respectiva, ofreciendo y produciendo prueba de descargo, interponiendo excepción de prescripción, un recurso incidental de inconstitucionalidad, un recurso directo de nulidad, así como los recursos administrativos que le otorga la ley, razón por la cual hicieron uso de algunos medios de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2009, por Julio Torrico Tejada ante Yenny Medinacelli Ríos, Jueza Sumariante del Ministerio de Planificación y Desarrollo, interpuso recurso incidental de inconstitucionalidad el cual mereció la Resolución Sumarial RES.YMR-002/01/2009 de 28 de enero, que dispone el rechazo del recurso por carecer de fundamento legal, la remisión del expediente del proceso administrativo interno sustanciado contra el accionante ante el Tribunal Constitucional y la prosecución del sumario administrativo instaurado contra Teresa Chumacero Escudero y Guillermo Eloy Pastor Claure (fs. 93 a 96 vta. y 100 a 101).
II.2. Por Resolución sumarial Final RES. YMR-003/01/2009 de 29 de enero, Yenny Medinacelli Ríos, Jueza Sumariante del Ministerio de Planificación, “Primero: Disponer la prescripción de los indicios de responsabilidad administrativa establecida por los procesados María Teresa Chumacero Escudero y Guillermo Eloy Pastor Claure, conforme el art. 16 del Decreto Supremo 23318-A…” y “Segundo: En aplicación de la Jurisprudencia Constitucional, quedan suspendidos los plazos procesales para el procesado Julio Torrico Tejada, mientras el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto al incidente de inconstitucionalidad” (sic) (fs. 102 a 106).
II.3. Mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, por Resolución Ministerial 181 de 3 de noviembre de 2009, Javier Quenta Fernández fue designado como principal Autoridad Sumariante del Ministerio de Planificación del Desarrollo, por lo que ordena reanudar a partir de la fecha los plazos administrativos suspendidos por la ex Directora General de Asuntos Jurídicos mediante Auto de 30 de enero de 2009, disponiendo la notificación de los procesados (fs. 114).
II.4. Por Resolución Sumarial 05/2009 de 25 de noviembre, la nueva Autoridad Sumariante del Ministerio de Planificación del Desarrollo, Javier Quenta Fernández, declara la nulidad de obrados del Proceso Administrativo interno seguido contra Teresa Chumacero Escudero y los accionante, hasta la Resolución Sumarial de Apertura RES.YMR-001/12/2008 de 10 de diciembre, inclusive. Al efecto dispone la devolución de todos los antecedentes al FONDESIF, a objeto de que la autoridad legal competente de dicha Institución, disponga el inicio del proceso administrativo interno o se pronuncie en contrario según la debida fundamentación (fs. 123 a 126).
II.5. Por Resolución 001/2010 de 13 de enero (Auto inicial del proceso administrativo), Fernando Durán Monje, Autoridad Sumariante del FONDESIF, dispone la apertura del Sumario Administrativo Interno contra Teresa Chumacero Escudero, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, por omisión al seguimiento y control del Contrato de Crédito Subordinado y posteriores adendas, suscrito por el FONDESIF y Mutual Guapay e inobservancia del art. 2 del DS 27258 (fs. 146 a 148).
II.6. Mediante memoriales presentados el 24 de febrero de 2010, por Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada ahora accionante-, invocan prescripción de la responsabilidad administrativa (fs. 149 y 150).
II.7. Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2010, los accionantes, fundamentan inexistencia de omisión e incumplimiento de deberes y presenta pruebas de descargo (fs. 151 a 161 y 163 a 173 vta.).
II.8. A través de los memoriales presentados el 4 de marzo de 2010, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, presentaron pruebas de descargo (fs. 178 a 183).
II.9. Por Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, la autoridad Sumariante del FONDESIF, Fernando Durán Monje, resuelve: 1) En cuanto a Patricia María Teresa Chumacero Escudero, se evidencia que no existe responsabilidad administrativa en su contra, por lo que dispone el archivo de obrados; 2) Con relación a los accionantes, establecen la destitución pero considerando que ya no desempeñan funciones en FONDESIF, no aplican dicha sanción; 3) Al existir responsabilidad penal disponen la remisión de antecedentes a la Dirección Jurídica de FONDESIF; 4) En cuanto a la solicitud de prescripción invocada, no ha lugar; toda vez, que el plazo de dicha prescripción ha sido interrumpido; 5) Habiéndose evidenciado indicios de responsabilidad civil, en cumplimiento al art. 50 y siguientes del DS 23318-A, concordante con el art. 31 inc. a) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, disponen la remisión de fotocopias legalizadas a la Unidad de Auditoria Interna del FONDESIF, a efecto de establecer la existencia del daño económico; y, 6) Finalmente disponen en cumplimiento al art. 15 primer parágrafo del DS 23318-A que una vez concluidos los plazos de impugnación, se remita copia de la Resolución Final ejecutoriada, a la Contraloría General del Estado, para fines de registro (fs. 185 a 189).
II.10. Mediante memoriales presentados el 25 de marzo de 2010, por Julio Torrico Tejada y Guillermo Eloy Pastor Claure, interpusieron Recurso de Revocatoria contra la Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo (fs. 193 a 206).
II.11. A través Por Resolución de Revocatoria 003/2010 de 1 de abril, la autoridad sumariante del FONDESIF, Fernando Durán Monje, ratificó todas sus partes la Resolución sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, argumentando que no han cumplido y desempeñado eficientemente sus obligaciones en la administración, seguimiento y control del contrato con Mutual Guapay, no actuaron de forma oportuna y eficaz provocando con ello la pérdida económica para el Estado Boliviano, se pronunciaron con relación a la prescripción, al incidente de inconstitucional y al recurso de nulidad interpuestos por Julio Torrico Tejada (207 a 211).
II.12. Mediante memoriales presentados el 9 de abril de 2010, por Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, interpusieron recurso jerárquico (fs. 212 a 220 y 224 a 232).
II.13. A través de Resolución de Recurso Jerárquico 001/2013 de 21 de febrero, la Autoridad del FONDESIF, Edson Ross Valda Gómez, confirmó la resolución del Recurso de Revocatoria 003/2010, argumentado que: Se han valorado todas las pruebas aportadas por los intervinientes, tanto de cargo como de descargo, sin vulnerar derecho alguno, pues los recurrentes se hallan en plena libertad para asumir su defensa, en lo concerniente a la prescripción señala que ha sido interrumpida por actos administrativos generados de modo institucional por el FONDESIF, por lo tanto no ha lugar a dicha solicitud, finalmente con relación a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional conforme a los recursos formulados por Julio Torrico Tejada, señala que no causan efecto en el proceso administrativo incoado; puesto, que dichos recursos fueron rechazados en etapa de admisión (fs. 329 a 335).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez, que las autoridades demandadas iniciaron un proceso administrativo interno en su contra, se suscitaron los siguientes actos ilegales: i) Establecen que los informes de auditoría son la base para la determinación de la responsabilidad, en su caso en concreto no se evidencia que el proceso haya sido a emergencia de dichos informes, más bien se determina que existe un Informe por el cual se acredita que el FONDESIF, cumplió adecuadamente sus labores de control; y, ii) La autoridad sumariante sin tener competencia suspendió plazos procesales mediante Auto de 30 de enero de 2009, e incumplió fallos constitucionales anulando obrados no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció la competencia de la autoridad sumariante del Ministerio de Planificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía del debido proceso
En su reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).
La fundamental trascendencia jurídica del debido proceso se encuentra en su íntima relación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al señalar que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (la negrillas son agregadas).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado con respecto al debido proceso, mediante la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que: “…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras'”.
Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”.
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente se ha iniciado un proceso administrativo interno contra los accionantes y al ser nombrada la nueva autoridad sumariante del Ministerio de Planificación del Desarrollo, Javier Quenta Fernández, declaró la nulidad de obrados del Proceso Administrativo interno seguido contra Teresa Chumacero Escudero, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, hasta la Resolución Sumarial de Apertura RES.YMR-001/12/2008 de 10 de diciembre, inclusive. Al efecto dispone la devolución de todos los antecedentes al FONDESIF, a objeto de que la autoridad legal competente de dicha Institución, disponga el inicio del proceso administrativo interno o se pronuncie en contrario con la debida fundamentación; posteriormente, Fernando Durán Monje, Autoridad Sumariante del FONDESIF, mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, dispuso el inicio del proceso administrativo contra los ahora accionantes, por omisión al seguimiento y control del Contrato de Crédito Subordinado y ulteriores adendas, suscrito por el FONDESIF y Mutual Guapay en inobservancia del art. 2 del DS 27258 y en consecuencia, los accionante, por memoriales invocaron la prescripción de la responsabilidad administrativa, fundamentaron la inexistencia de omisión e incumplimiento de deberes, presentando pruebas de descargo hasta llegar a la Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, conforme lo detallado en la conclusión II.10 del presente fallo, posteriormente plantearon recurso de revocatoria que mereció la Resolución 003/2010 de 1 de abril, ratificando en todas sus partes la Resolución Sumarial Final 002/2010 de 17 de marzo, y luego presentaron el recurso jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución 001/2013 de 21 de febrero, por el cual se confirma la Resolución del recurso de revocatoria 003/2010.
En ese sentido cabe precisar que el art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, en lo concerniente a un proceso interno, dispone que: “Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico” y a su vez, el art. 21 de la citada norma legal, establece que; “El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público de oficio, por denuncia o en base a un dictamen o causa de un informe de auditoría especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación…”, frase que inclusive es declarada constitucional por disposición de la SCP 0276/2013 de 13 de marzo.
Por lo expuesto, se tiene que en atención a la problemática planteada en este acápite, Fernando Durán Monje, Autoridad Sumariante del FONDESIF, mediante Resolución 001/2010 de 13 de enero, dispuso la apertura del proceso administrativo contra los ahora accionantes y otra en uso de las facultades conferidas por el art. 21 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237; por ello se evidencia que el mencionado proceso fue iniciado conforme las previsiones legales establecidas al efecto, tomando en cuenta, además, que todo servidor público debe responder por el resultado del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones inherentes a su cargo de acuerdo a lo previsto por el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y tratándose de responsabilidad administrativa, conforme al texto del art. 29 de la citada ley, ésta se da: “cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público”, determinación que resulta de un proceso interno en el que la autoridad competente se encuentra plenamente facultada, según la gravedad de la falta, para disponer la sanción pertinente.
Por lo expresado, se concluye que conforme la normativa expuesta y los antecedentes que arroja el asunto, para que la autoridad competente sustancie y resuelva el proceso administrativo, no es imprescindible contar con el informe de auditoría, pues la autoridad administrativa que tenga las facultades para iniciar dicho proceso, puede hacerlo a denuncia, de oficio o en base a un informe de auditoría especial, por ello en el caso concreto al respecto no se evidencia ningún acto ilegal emanado por parte de las autoridades demandadas, que hubiesen lesionado el derecho al debido proceso.
Asimismo, los accionantes alegan que la autoridad administrativa actuó sin tener competencia alguna, suspendió plazos procesales y además incumpliendo fallos constitucionales anuló obrados siendo que según su entender a través del recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Torrico Tejada, el Tribunal Constitucional, reconoció la competencia de la autoridad sumariante del Ministerio de Planificación, Carlos Villegas Quiroga.
Al respecto cabe señalar que mediante el AC 535/2010-CA de 3 de agosto, cursante de fs. 307 a 309, en virtud a la atribución de la Comisión de Admisión en cuanto al recurso directo de nulidad, conforme lo previsto por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -vigente en ese momento- estableció que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la citada Ley y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el Auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la citada Ley, se tendrá por no presentado. Asimismo, según el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo” concordante con previsto por los arts. 30.I.4 y 33.I.1 de la misma Ley.
En base a los fundamentos expuestos, se tiene que el recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Torrico Tejada contra Carlos Villegas Quiroga, fue rechazado por carecer de fundamento jurídico constitucional, el cual amerite una resolución de fondo del asunto planteado; es decir, que a través de dicho Auto solamente se analizaron los requisitos de admisibilidad, por cuanto no se puede decir que se le ha reconocido su competencia y que la nueva autoridad administrativa actuó sin competencia puesto que en ningún momento se realizó un análisis acerca de la competencia cuestionada, razón por la cual no se ha vulnerado el debido proceso.
III.3. El principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado
Respecto a la seguridad jurídica, cabe mencionar que en nuestro texto constitucional, no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino más bien como un principio, no siendo posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional, por cuanto su finalidad es proteger derechos y no principios. Así la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0053/2012 de 9 de abril, indicó que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 486 a 490, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO