SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2014

Fecha: 12-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA   

Magistrado Relator:              Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                 04761-2013-10-AL

Departamento:            Pando 

En revisión, la Resolución de 14 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Ibsen Barrientos Canedo en representación sin mandato de Juan Pascual Pasten Peñafiel contra Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10, el representante por el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido a instancia de Jorge Jesús Justiniano Méndez, por el supuesto delito de difamación y otros, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo del demandado, éste en un acto arbitrario, abusivo y parcializado, sin revisar los actuados, en complicidad con la parte contraria, expidió mandamiento de aprehensión contra su representado, el 9 de septiembre de 2013; por lo que en su calidad de abogado y apoderado compareció, purgando la rebeldía de su cliente para que se dejen sin efecto las medidas impuestas, conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, el decreto a su memorial, refiere: “Con carácter previo y en aplicación del art. 162 del CPP, constituya domicilio en este distrito judicial puesto que ni el apoderado ha constituido el suyo en su primera actuación, luego se proveerá” (sic).  

La autoridad judicial demandada, denegó lo solicitado y por la amistad manifiesta con la parte contraria, desconoce los derechos y garantías, sin leer el art. 91 del CPP, más aún cuando la vida del accionante corre peligro, siendo perseguido indebidamente, al pretender privarle del derecho a la locomoción, por cuya situación, solicitó hablar con el Juez, pero fue impedido por la auxiliar y oficial de diligencias, quienes indicaron que se encontraba ocupado y no podía recibir a nadie; empero, la parte contraria, ingresó al despacho del Juez, “como Pedro por su casa”(sic).

I.1.2.        Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos del accionante a la libertad física y de locomoción, sin citar ningún precepto constitucional.

I.1.3.        Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución del derecho a la libertad y el cese de la persecución indebida del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y representante del accionante ratificó la demanda, aclarando que su cliente justificó su incomparecencia al estar delicado de salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 21.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 69, concedió la tutela, ordenando al Juez demandado, resolver en el plazo de veinticuatro horas, el memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; fallo emitido con los siguientes fundamentos: a) El indicado, en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y señalar nuevo día y hora de audiencia, exigió un requisito que no tiene relación alguna con la pretensión del accionante, de esta manera vulneró su derecho a la libertad; b) El accionante, al no tener una respuesta conforme a los antecedentes, se encuentra ilegalmente perseguido por existir un mandamiento de aprehensión que debería estar sin efecto a momento de comparecer el imputado y justificar su ausencia; y, c) El accionante, presenta un grave estado de salud y requiere tratamiento médico de por vida, tal como consta en el certificado médico; el Juez  demandado, al no resolver de forma inmediata el memorial presentado, incurrió en dilaciones injustificadas, vulnerando sus derechos a la libertad y locomoción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Cursa mandamiento de aprehensión 01/2013 de 9 de septiembre, emitido por Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Pando; en su contenido, ordena la aprehensión de Juan Pascual Pasten Peñafiel, al tenerse ordenado por Auto de 15 de agosto del mismo año y al haberlo declarado rebelde, dentro del proceso penal que le sigue Jorge Jesús Justiniano Méndez, por la presunta comisión del delito de difamación y otros (fs. 49 vta.).

Por certificado médico de 11 de septiembre de 2013, emitido por Erick Hórnez Fernández, Cardiólogo Hermodinamista, acredita que el paciente, Juan Pascual Pasten Peñafiel, sufrió infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2013 (fs. 51).

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, el accionante “comparece y purga rebeldía”, solicitando se dejen sin efecto todas las medidas impuestas en su contra y se señale nuevo día y hora de audiencia de prosecución del juicio (fs. 62 a 65). 

Cursa decreto de 13 del mismo mes y año, del Juez demandado que refiere: “Con carácter previo y en aplicación del art. 162 del CPP, constituya domicilio en este distrito judicial, puesto que ni el apoderado ha constituido el suyo en su primera actuación. Luego se proveerá” (fs. 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia la vulneración de los derechos del accionante a la libertad física y de locomoción, aduciendo que en un proceso penal que se le sigue por los supuestos delitos de difamación y otros, se expidió mandamiento de aprehensión contra el indicado, pero que en su calidad de abogado y apoderado, compareció purgando la rebeldía de su cliente, para que se dejen sin efecto las medidas impuestas, a lo que la autoridad demandada, decretó que con carácter previo se constituya domicilio en el “Distrito Judicial”, ya que el apoderado no lo constituyó en la primera actuación y luego se proveerá, cuando la vida del accionante corre peligro y está siendo perseguido indebidamente, por lo que solicitó hablar con el Juez, lo que fue impedido por personal de su despacho, mientras que la parte contraria ingresa como “Pedro por su casa”. Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

          La acción de libertad está establecida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

          Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos, así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al Juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral; y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

          Es en ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.

          Preventivo, puede formularse ante una inminente vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que, entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado, como por el art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

          Correctivo, para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

          Reparador, puede plantearse para subsanar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

          La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el Juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, el servicio a la sociedad, la armonía social y el respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

          Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite en el marco de la celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2. La acción de libertad preventiva y restringida

          La SCP 2127/2013 de 21 de noviembre, señaló: Al respecto cabe referir inicialmente que, la existencia de un mandamiento de aprehensión supone en sí la posibilidad de restricción del derecho a la libertad, al ordenar como en el caso del hoy accionante, a las autoridades policiales de orden y seguridad departamental del Comando Departamental de la Policía, la aprehensión del sindicado a efectos de conducirlo al Despacho de la autoridad judicial. En ese orden de ideas, es imprescindible citar el razonamiento contenido en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, fallo constitucional que en un desarrollo minucioso de los tipos de acciones de libertad existentes, puntualizó en cuanto a la temática que nos interesa, lo siguiente: En el hábeas corpus preventivo, (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

          Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: 'la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

          Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

          En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

          Por su parte, la SC 0208/2011-R de 11 de marzo, refiriéndose a la persecución ilegal y su configuración dogmática, precisó: a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

          En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'hábeas corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'hábeas corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R, entre otras.

          Finalmente, profundizando sobre el tema, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló: La persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento.

          (…)

          En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, (…) por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” .

III.3. De la declaratoria y purgatoria de la rebeldía

          La citada SCP 2127/2013, sobre la declaratoria de rebeldía razonó: “… el art. 87 del CPP, regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Instituyendo el art. 88 del mismo Código, que: `El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca`.

          Como efecto de la declaratoria de rebeldía, el art. 89 del CPP, determina que: `El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido`. No obstante de la disposición citada, el art. 91 del referido Código, prevé: `Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza`.

                   (…)

          Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R de 28 de junio, indicó que: 'el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

          Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehúye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real.

          Por último, cabe citar el razonamiento asumido en la SCP 0730/2012 de 13 de agosto, que en cuanto a la finalidad del mandamiento de aprehensión, señaló citando a su vez a la SC 0170/2006-R de 13 de febrero: 'de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado'.

          Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

          En autos, consta que contra el accionante, Juan Pascual Pastén Peñafiel, se libró mandamiento de aprehensión el 9 de septiembre de 2013, en virtud a haber sido declarado rebelde, dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de difamación y otros; sin embargo, se advierte también que el indicado, el 12 del mismo mes y año, presentó un memorial con la suma de “comparece y purga rebeldía”, explicando las razones por las que no asistió a la audiencia señalada, que motivó su declaratoria de rebeldía, pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia para la prosecución del juicio y se dejen sin efecto todas las medidas impuestas en su contra, en especial el mandamiento de aprehensión.

          Por su parte, la autoridad judicial ahora demandada, lejos de pronunciarse puntualmente sobre el objeto del memorial, mediante un curioso decreto, dispuso que con carácter previo, el imputado constituya domicilio, cuando lo que le correspondía en derecho, era dar aplicación a lo previsto por el art. 91 del CPP, en cuanto a dejar sin efecto las órdenes impuestas a efectos de su comparecencia, fundamentalmente el mandamiento de aprehensión, que ante la presentación del imputado dejó de surtir efectos, al haberse cumplido su finalidad, que conforme se vio, no era otra que el imputado comparezca ante la autoridad que lo expidió, lo cual en el caso que se revisa ya se había cumplido, pudiendo el proceso continuar su trámite, para lo cual debió además señalar día y hora de audiencia, según estaba solicitado y finalmente, analizar si los justificativos esgrimidos eran suficientes o no para revocar la rebeldía.

          El Juez demandado, al haber emitido el decreto de 13 de septiembre de 2013, de la forma en que lo hizo, lesionó los derechos del accionante a la libertad física y a la libertad de locomoción; por cuanto dio origen y consintió en la vigencia de un mandamiento de aprehensión que ya había cumplido su finalidad, y que por lo tanto, ya no tenía razón de ser para continuar vigente. Ante lo cual, surgió el peligro inminente de que el aludido mandamiento pueda ser ejecutado en cualquier momento, pues dicha ejecución estaba encomendada, al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o “cualquier funcionario policial”, por lo que cualquiera de ellos, en poder de quien se encontraba el documento, por desconocimiento, pudo haber aprehendido al accionante, por lo cual, éste estaba sometido a una persecución ilegal e indebida, pues como se dijo, el mandamiento ya no era necesario al haber cumplido con su finalidad, cual era que el imputado comparezca, lo que aconteció con la presentación voluntaria de éste, explicando los motivos de su incomparecencia, circunstancia que obligaba al Juez de la causa, primero, a dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que tomando en cuenta los alcances que tiene el derecho a la libertad, en todo caso, debió priorizar esta situación, lejos de exigir previamente el cumplimiento de una cuestión meramente formal, como la constitución de domicilio, debiendo haber observado el principio de respeto por los derechos que, entre otros, informa la potestad de impartir justicia de acuerdo a lo señalado por el art. 178.I de la CPE.

          Consecuentemente, al ser evidente la denuncia formulada, corresponde otorgar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad preventiva, porque si bien la aprehensión no llegó a producirse, existía el peligro inminente de que ello ocurra, al encontrarse vigente el mandamiento  expedido por la autoridad judicial demandada, mismo que en virtud a presentación voluntaria del imputado ante la autoridad que requería de su presencia, cumplió su objeto, por lo que su vigencia ya no era necesaria, aspectos sobre los cuales, el Juez demandado, estaba en la obligación de pronunciarse, sin que lo haya hecho, incurriendo así en lesión de derechos protegidos a través de la presente acción de defensa.    

 

Por lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO