SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2014

Fecha: 12-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               04746-2013-10-AL

Departamento:         Cochabamba

En revisión la Resolución12/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Fernando Velarde Morant en representación sin mandato de Eddy Iván Argote Corrales y Olivia Acarapi Huanca contra Evert Cáceres Fernández, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs.4 a 5 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2013, asistieron a una fiesta, a invitación de Kavir Burgoa, y  al promediar las 22:45, cuando se retiraban del referido acontecimiento, advirtieron que la persona que los invitó y su acompañante al que llamaba “gasparín” tuvieron un altercado con los ocupantes de un auto de color blanco, por lo que se asustaron y para no ser agredidos se fueron del lugar.

El 26 del mismo mes y año, prestaron declaraciones en dependencias de la FELCC donde fueron agredidos por el funcionario policial demandado, quien les habría pasado con un arma eléctrica conocida como “torito” amedrentándolos para de ese modo obtener la dirección de “El gasparín”; a quien conocieron recién en la indicada fiesta, ignorando su nombre y domicilio; desde esa fecha; además que  son obligados a firmar el cuaderno de presentación en esas oficinas, todos los días a horas. 8:00, con la advertencia que, si no firman los aprehenderían en cualquier momento; mostrando el nombrado efectivo policial, un desprecio por el derecho a la libertad de locomoción e incidiendo en una persecución ilegal e indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, estima como lesionado su derecho a la libertad de circulación y que además están ilegalmente perseguidos, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la libre circulación de los representados y la reparación de daños y perjuicios conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) con costas a favor de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de “2012”  -lo correcto 2013-,  cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Evert Cáceres Fernández, funcionario policial de la FELCC, en audiencia informó que: a) El no ordenó esa disposición, quien determinó que los accionantes firmen diariamente el libro de presentación fue la Fiscal de Materia, Varinia González Alcocer, con fines investigativos, como dispone el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque, en el caso que se investiga los accionantes estaban presentes  en la escena del ilícito acaecido, donde el autor principal nombrado “El gasparín” está prófugo; b) Siendo la representante del Ministerio Público, quien dispuso verbalmente que ellos firmen el libro de presentación; esta acción debió ser  dirigida a esa autoridad; y, c) No se les privó del derecho a la locomoción ni el derecho a la circulación, menos ningún derecho fundamental.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la cancelación del cuaderno de presentaciones, sin perjuicio de que el Ministerio Público, ejerza las funciones de investigar conforme a derecho, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Norma Suprema, establece que el objeto de la tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida y el debido proceso cuando exista vinculación con el derecho a la libertad y se excluya de su ámbito de protección al derecho de locomoción; por lo que, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al derecho de locomoción, en aquellos casos que está vinculado directamente con la libertad física o personal; 2) Los accionantes, no son parte de la investigación y menos se encuentran en calidad de imputados, en consecuencia, la presentación periódica resulta arbitraria; asimismo, evidentemente, la garantía de la libertad personal de locomoción se ejerce mediante la acción de libertad; con todo, cuando se denuncia procesamiento  ilegal o indebido deben presentarse los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo o ilegal, las omisiones indebidas o las amenazas dela autoridad pública, que se denuncian deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución a la privación a la libertad; y,3) En el caso, los accionantes, no son objeto de investigación por lo que la presentación periódica en dependencias de la FELCC-Quillacollo, es ilegal; además que, de dicha presentación periódica no conoce el Juez de Instrucción en lo Penal, que dirige la investigación, resultando ser una restricción ilegal a la libertad de locomoción.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante informe preliminar de 26 de agosto de 2013,en el caso 0998/13, expedido por Evert Cáceres Fernández, funcionario policial demandado, remitido a la Fiscal de Materia de turno, respecto a los accionantes, refiere que: “Tomando en cuenta las entrevistas recepcionada a los testigos presenciales, dando a entender sin duda alguna que el principal protagonista de este hecho ilícito sería esta persona de sexo masculino apodado “EL GASPARIN”, persona que hasta la fecha no se pudo identificar el nombre, siendo que el 26 de agosto del año en curso, juntamente con el personal de Análisis criminal y por referencia de los testigos Olivia Acarapi Huanca y Eddy Iván Argote Corrales, la única persona que conocería el nombre completo de “El gasparín” como también la ubicación de su domicilio sería, Kavir Burgoa…”; finaliza solicitando se expida orden de aprehensión contra Kavir Burgoa, y para el denominado “El Gasparín” (fs. 2 a 3 y 13 a 14).

II.2.    Cursa el acta de entrevista policial de 26 de agosto de 2013, de Olivia Acarapi Huanca, accionante, donde describe los hechos sucedidos el 25 del mismo mes y año, en el domicilio de Kavir Burgoa; refiriendo que, cuando se retiraba dela fiesta, vio que la persona que la invitó y “El gasparín” tuvieron un altercado con los ocupantes de un auto de color blanco, y que la persona apodada “El gasparín” sacó un arma blanca (cuchillo) y lo apuñaló; al final de su declaración; refiere que  no conoce a “El gasparín” (fs. 26).

II.3.    En el acta de entrevista policial del 26 de agosto de 2013, Eddy Iván Argote Corrales, accionante, relata los mismos hechos sucedidos el día anterior, y cuando se le preguntó si conocía a “El gasparín” el mismo refirió que: “Esa misma tarde me presentó Kavir, y me dijo que era Gasparín, nada más” (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian como lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el funcionario policial demandado, les ordenó firmar el cuaderno de presentaciones, todos los días a horas 8:00, bajo la amenaza que, si rehusaban firmar, serían aprehendidos en cualquier momento, viéndose perseguidos y acosados ilegal e indebidamente, más aún cuando los accionantes no son los investigados o imputados en el caso 0998/13. 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La Norma Suprema en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, Sección I - Acción de Libertad, art. 125, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, que se funda en lo previsto por el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental, ya que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y se sustenta en el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el país, observando la jerarquía de la aplicación de las normas jurídicas (las negrillas nos pertenecen).

           La acción de libertad se constituye en una garantía que tiene por finalidad resguardar los derechos a la vida, a la integridad física o personal, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y al debido proceso, por haber sido vulnerados o amenazados al margen de la Constitución Política del Estado y la Ley, a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares.

           De acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, está indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad personal (art. 47 del CPCo) (las negrillas son añadidas).

III.2.  De la persecución ilegal o indebida

          

           La SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, citando las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, respecto a la persecución ilegal o indebida señaló que, debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que: “…Busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley; y, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ley…”, que se reiteran en las SSCC 0044/2010-R de 20 de abril y 0036/2007-R de 31 de enero.

           El primer supuesto, corresponde a la acción de libertad restringida, que conforme a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus también esta presente en el art. 125 de la Norma Suprema.

           En síntesis, conforme señaló la SCP 1204/2012 antes citada, la acción de libertad restringida está destinada”…a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal…”.

Por otra parte, el segundo supuesto,  corresponde a la acción de libertad preventiva o hábeas corpus preventivo, mediante el cual se “…procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto. Ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66 inc.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad”.

          

III.3.  El vivir bien      

           El pueblo boliviano, en la construcción de un nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para avanzar hacia una Bolivia democrática e inspiradora de paz.  Este Estado se funda en la pluralidad jurídica, dentro del proceso integrador del país, que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; con fines y funciones esenciales del Estado, como el de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema.

        

           En ese sentido, el vivir bien, (suma qamaña) como objetivo del Estado, en la pluralidad jurídica busca la construcción de una justicia imparcial, transparente y equitativa, pronta, oportuna y sin dilaciones, respetando los derechos fundamentales y las normas constitucionales consagradas en la Norma Suprema, en esa dirección debe estar orientada la justicia constitucional; porque el principio de celeridad, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia sin dilaciones indebidas.

 

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso de análisis, los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, porque, Evert Cáceres Fernández, -ahora demandado- después de la declaración informativa que prestaron en el caso 0998/13, les ordenó firmar el cuaderno de presentaciones, todos los días a horas 8:00, amenazándolos que si se rehusaban a firmar, serían aprehendidos en cualquier momento, sin ser los investigados o imputados, viéndose perseguidos y acosados ilegal e indebidamente.

           El efectivo policial de la FELCC de Quillacollo, en audiencia informó que fue la Fiscal de Materia, asignada al caso la que ordenó verbalmente que los accionantes firmaran el cuaderno de presentaciones diariamente, a horas 8:00, y que él sólo cumple lo dispuesto por esa autoridad, por lo que la acción debió haber sido interpuesta contra la referida representante del Ministerio Público.

           Sin embargo, sobre la aparente falta de legitimación pasiva del funcionario policial demandado, es necesario señalar que la supuesta orden emitida por la fiscal no cursa en obrados y tampoco se ha presentado la prueba pertinente que demuestre la aseveración que la orden fue dada en forma verbal; más aún si se considera que, tratándose de la limitación al derecho a la libertad de locomoción, dicha determinación debió estar debidamente respaldada y motivada en una orden escrita y emitida por autoridad competente.

           En virtud a lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo, evidenciándose que la orden de firmar el libro de presentación todos los días a horas 8:00 impuesta a los accionantes no existe; es decir, no hay una orden expresa que haya sido expedida por autoridad competente y por los antecedentes cursantes en obrados, el caso tampoco ha sido ni es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose por tanto en una disposición arbitraria e ilegal.

           Efectivamente, la orden de presentación y firma diaria dispuesta contra los accionantes no tiene fundamento legal alguno; pues la restricción de derechos por “fines investigativos” -como sostiene el demandado- es inexistente en nuestro Código de procedimiento penal. 

           De ello se concluye que no existe ninguna norma procesal penal que ampare la restricción del derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, evidenciándose que con dicha determinación, se persiguió y hostigó ilegal e indebidamente, causando molestias, obstáculos y perturbaciones al derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, sin ningún fundamento legal; por lo que es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la acción de libertad restringida.

           Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse lesionado el derecho a la libertad de locomoción, dando concreción al mandato constitucional de una justicia imparcial, transparente y equitativa, orientada a la búsqueda del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), como se expone en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2013 de 11 de septiembre; cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Resolución expedida por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños

MAGISTRADA

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