SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Fecha: 12-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04600-2013-10-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 300/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 371 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Baya Camargo en representación legal de Hotelera Nacional S.A. contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio y 12 de agosto, ambos de 2013, cursantes de fs. 260 a 269 vta.; y, 285 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso contencioso tributario seguido por Hotelera Nacional S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Jueza Segunda de Partido en lo Administrativo, Coactivo, Civil y Tributario del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2010 de 27 de octubre, “declarando probada en parte la demanda y nula sin efecto legal la Resolución Determinativa No. 178-2008 de 24 de diciembre de 2008, anulando obrados hasta la Vista de Cargo No. GDGLP-DF-VC-113/2008 de 14 de octubre de 2008 inclusive y se emita una nueva Vista de Cargo” (sic); interpuesta la apelación por parte de la representación del SIN, la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 140/2012 de 22 de junio, confirmando totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, el “sujeto activo” (sic) interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente planteó el recurso de casación dejando de lado lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin observar los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) de la misma norma, pues señaló que recurría en el fondo y en la forma; sin embargo, no diferenció entre errores injudicando e improcedendo del Auto de Vista impugnado; pese a esas deficiencias, las autoridades demandadas, contradiciendo su propia jurisprudencia, emitieron el Auto Supremo 551 de 21 de diciembre de 2012, ingresando al fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia al haberse incumplido con la exigencia de los requisitos.

El Auto Supremo 551, no consideró los arts. 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a la garantía de la igualdad, considerando que en dos instancias las autoridades judiciales encontraron elementos para anular la decisión de la Administración Tributaria; empero, la Resolución pronunciada por los demandados no consideró aspectos peticionados en la demanda principal, como fue la solicitud de la prescripción, al haberse dejado persistente la Resolución Determinativa, era necesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción; empero, sólo valoraron peticiones del sujeto activo y no así del sujeto pasivo, en franca vulneración de la garantía de la igualdad; y, por otro lado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuó de manera ultra petita, concediendo aspectos que no fueron solicitados; asimismo, las sanciones previstas para el ámbito tributario, son considerados contravenciones, las cuales son susceptibles de ser sancionados en la vía administrativa; empero, no son delitos que tengan que ser remitidos a la vía penal.

La actividad de administrar justicia debe estar orientada a dotar de certeza a las partes involucradas en el proceso judicial; sin embargo, al no haberse declarado improcedente el recurso de casación, pese a sus imprecisiones y falta de claridad, inclusive contradiciendo a su propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 103 de 30 de marzo de 2010, incurrieron en un acto ilegal, por vulnerar el principio de seguridad jurídica sobre cuya base se sustenta el debido proceso; asimismo, el quebrantamiento del citado principio también se dio al no haberse considerado los dos informes técnicos emitidos por los peritos de la materia, pese a la existencia de la línea jurisprudencial contenida en los Autos Supremos 183 de 27 de octubre de 1995 y 113 de 15 de mayo de 1996.

El art. 410 de la CPE, compele a las autoridades jurisdiccionales ajustar sus fallos a la Constitución Política del Estado; así, no obstante de haberse inobservado el art. 258 inc. 2) del CPC, los demandados incurrieron en acto ilegal al haber ingresado a fondo, cuando lo correcto era declarar su improcedencia, aplicando lo establecido en el art. 272 inc. 2) del mismo Código; asimismo, la vulneración de la legalidad persiste al no haberse valorado los informes técnicos que fueron tomados en cuenta en ambas instancias; por otro lado, el quebrantamiento de la legalidad persiste al haberse realizado la determinación en aplicación de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, así como la falta de pronunciamiento sobre la petición de prescripción.

El Auto Supremo 551, vulneró el principio de congruencia, pues debió pronunciarse únicamente sobre errores injudicando e improcedendo, tal como prescriben los arts. 271, 272, 273 y 274 del CPC; empero, las autoridades demandadas reconocieron que el Auto de Vista impugnado dio estricto cumplimiento a la revisión de los puntos controvertidos y, contrariamente casaron el mismo, inclusive confirmando la Resolución Determinativa, aspecto que no fue solicitado en el recurso de casación y menos considerados en la decisión impugnada, así como no existió la petición de cambiar la sanción de contravención a delito; por otro lado, la Resolución considerada de ilegal carece de una debida motivación, por transcribir literalmente la Resolución Determinativa así como las afirmaciones y conclusiones de la parte recurrente, sin efectuar ningún análisis legal al respecto, en franco desconocimiento de la SC 1301/2010-R de 13 de septiembre.

Finalmente, existe vulneración de la garantía de la irretroactividad de la ley, porque “las autoridades demandadas; en el auto supremo Nº 490/2012 de 27 de noviembre de 2012 han aplicado la ley Nº 2492, como si la fiscalización fuese de la gestión 2006 y no de las correspondientes a las gestiones 2002 y 2003 como debería con los Art. 133 y Sgtes. de la Ley 1340…” (sic), aspecto que no es intrascendente, pues la fiscalización debió enmarcarse en los parámetros de la Ley 1340, al tratarse de hechos producidos en las gestiones 2002 y 2003.

I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en su elemento de congruencia y motivación de las resoluciones; a la “garantía de legalidad”, de “irretroactividad de la ley” y al principio de “seguridad jurídica”, citando a tal efecto los arts. 8. II, 9.2, 14. I y III, 115, 123, 178.I y 180, CPE; 8. 1 y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, “141. 1” (sic) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo constitucional impetrado, disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 551, ordenando a las autoridades demandadas emitir un nuevo auto supremo y se establezca la responsabilidad contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 30 de agosto de 2013, en presencia del accionante y la tercera interesada, ambos asistidos de su abogado defensor y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370, produciéndose los siguientes actuados:

 I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda, ampliando que el Auto Supremo 551, no tiene una suficiente motivación, siendo  arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente, porque transgredió derechos, principios y garantías constitucionales, como el debido proceso en todas sus vertientes.

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 304 a 308, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la presunta lesión del derecho y garantía a la igualdad, es preciso señalar que, el tribunal de casación no es una tercera instancia, por lo que no se puede conocer cuestiones de hecho y de derecho, sino simplemente implica revisar el juicio realizado por el inferior; por lo tanto, su labor es revisar la resolución impugnada, para luego advertir si en su pronunciamiento si observó la ley; así, respecto al cuestionamiento del Auto Supremo que declaró el recurso de casación infundado en la forma y casando en el fondo, se debe precisar que, el art. 250 del CPC, permite interponer los recursos de casación en la forma y en el fondo al mismo tiempo; empero, ambas circunstancias pueden ser resueltas de diferente manera, pues el cuestionamiento de fondo implica errores injudicando y la forma a los errores inprocedendo, este último punto referido a las nulidades del proceso y, al haberse confirmado la nulidad, no es necesario resolver el fondo; sin embargo, en el caso particular, se declaró infundado en la forma y casando en el fondo; b) Respecto a las sanciones en el área tributaria o contravenciones que deben ser sancionadas en la vía administrativa y no penal, corresponde precisar que, la defraudación es una conducta tipificada como delito, conforme se tiene establecido en los arts. 98 y 100 incs. 1), 4), 6) y 7) del Código Tributario (CTb.1992); por lo tanto, no existe ninguna sanción administrativa; sin embargo, para concederle la oportunidad de asumir su defensa, se dejó en suspenso el reparo millonario, porque la administración tributaria no era competente para sancionar el delito de defraudación fiscal, otorgándole así la oportunidad de defenderse o desvirtuar dicha sindicación; c) Respecto a la seguridad jurídica, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, la misma se entiende como principio, por lo mismo no corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; empero, el accionante se limitó a transcribir parte del citado fallo, sin considerar el contenido íntegro del mismo, por lo que corresponde ser desestimado; d) Con el propósito de hacer creer la vulneración de la garantía de la legalidad, sostiene que los informes técnicos de ambas instancias no fueron valorados; empero, en virtud a los razonamientos del Auto Supremo 497 de 29 de noviembre de 2012, dichos documentos son simplemente opiniones destinadas a orientar la decisión de los jueces, tal cual se tiene previsto por los arts. 442 del CPC y 1331 del Código Civil (CC); por cuanto, “el juzgador, puede o no tomarlos en cuenta” (sic); asimismo, el accionante no especifica cómo le ocasiona perjuicio el hecho de haberse dispuesto que la defraudación económica sea sustanciada en la vía penal y no administrativa, más aún, si dicha calificación no fue efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia; e) El accionante sostiene que la resolución del Auto Supremo cuestionado de ilegal sería ultra petita e incongruente, por considerar aspectos que no fueron solicitados; empero, dicha afirmación no es evidente, porque el recurrente solicitó que “…en caso de ingresar al fondo, se case el mismo, declarando improbada totalmente la demanda contenciosa tributaria, interpuesta MANTENIENDO FIRME Y SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Nº 178/2008…” (sic); f) El Auto Supremo 551 tiene una debida motivación; por lo tanto, no vulnera el debido proceso; asimismo, las autoridades judiciales demandadas no cambiaron la calificación de la conducta, sino que, luego de efectuar una correcta interpretación de la norma se concluyó que la administración tributaria era incompetente para sancionar delitos de defraudación fiscal, tal cual se tiene establecido en la SC 0130/2010-R de 17 de mayo; g) Sobre la supuesta lesión de la garantía de la irretroactividad de la ley, se debe resaltar que, la actuación del Fisco tuvo inicio con la orden de verificación 0008OFE0049, el 3 y 25 de junio de 2008; es decir, en plena vigencia del actual Código Tributario Boliviano (CTB); por lo tanto, al haberse derogado el Código Tributario de 1992, era plenamente aplicable la norma tributaria en actual vigencia, tal cual se tiene establecido en su disposición transitoria segunda; y, h) La Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas es acorde a derecho y no vulnera el derecho a la defensa; por otro lado, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1358/2003-R y 0245/2010-R, máxime si no existe una clara exposición de los agravios que se hayan dado como consecuencia de la supuesta defectuosa valoración de las pruebas.

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 327 a 329, argumentando lo siguiente: 1) El accionante, con fundamentos carentes de relevancia constitucional, pretende que se emita un nuevo auto supremo, sin precisar de cómo los hechos alegados en la acción de amparo constitucional vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) La valoración de las pruebas es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 1748/2011-R; 3) La demanda de la presente acción constitucional se limita a exponer una relación fáctica de hechos procesales, sin precisar el nexo entre los derechos y principios presuntamente vulnerados como consecuencia de la emisión de la decisión acusada de lesiva a los mismos, para luego pedir la nulidad de la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, sin considerar que el régimen de las nulidades se rige por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; y, 4) La interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, tal cual se tiene establecido en las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R, 1210/2010-R y 1748/2011-R; no obstante, el accionante no debió limitarse a narrar un relato de los hechos, cuando era su obligación cumplir con la carga argumentativa, tal cual se tiene establecido en la SSCC 0995/2004-R 0085/2006-R, 0083/2010-R y 1513/2010-R.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La GRACO de La Paz del SIN, representados por Zhesia Jacqueline Atila Colque y Federico Martín Villegas Ergueta, en su condición de terceros interesados, por memorial de 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 333 a 339 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para continuar impugnado inclusive autos supremos, pues se pretende inducir a la jurisdicción constitucional usurpar funciones encomendadas al Tribunal Supremo de Justicia; ii) En el memorial de subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional, la firma consignada por el representante legal de la Hotelera Nacional S.A., aparentemente no le corresponde a él, por cuya razón se planteó denuncia ante el Ministerio Público a efectos de investigar la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; por lo tanto, de no haber consignado su firma, el aludido memorial no debió merecer ninguna consideración y tenerla por no presentada, siendo que la diferencia entre las firmas es diametralmente diferente; consiguientemente, corresponde dejar sin efecto la admisión de la demanda y por lógica consecuencia la invalidez del verificativo de la audiencia; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, cabe precisar que, de la interpretación de la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se concluye que, las decisiones de las autoridades judiciales en supuestos similares deben resolver conforme la misma óptica o bajo un mismo razonamiento jurídico, por ello en un proceso contenciosos tributario, no puede considerarse vulnerando el derecho a la igualdad cuando el tribunal de casación tenga un razonamiento diferente a los jueces de primera y segunda instancia, más aún, si en el accionante no especificó de cómo la labor del Tribunal de Casación pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad; iv) Con relación a la presunta transgresión de la seguridad jurídica, es factible sostener que, en armonía con los entendimientos de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la seguridad jurídica no se concibe como derecho fundamental; por lo tanto, no puede ser tutelado a través de la presente acción constitucional; v) No existe quebrantamiento de la garantía de la legalidad, porque no existe norma alguna que supedite al Tribunal de casación a la opiniones técnico legales, por lo que no son vinculantes para las decisiones judiciales, más aún, si el informe técnico emitido por el Auditor del Juzgado Coactivo Fiscal sugirió a la autoridad judicial ratificar la Resolución Determinativa 178/2008, por ello las afirmaciones del accionante, en sentido que el fallo de las autoridades demandadas sería contradictorio con los informes técnicos, es falso; asimismo, al haberse iniciado el proceso de fiscalización el 3 de junio de 2008, cuando ya regía el actual Código Tributario Boliviano, era previsible aplicar el procedimiento previsto en su art. 43 de la citada Ley; vi) El Tribunal de casación no se pronunció sobre la solicitud de prescripción, porque en función al principio de congruencia, únicamente podía considerar aspectos reclamados en el recurso de casación y, efectuada la revisión de la impugnación, no existe pedido alguno relativo a dicho punto; vii) El hecho de haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no es una decisión ultra petita, porque tal aspecto fue consignado en el recurso de casación, en su paginas 13, 14 y 15; por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, tampoco cae en la incongruencia, porque consideró aspectos específicos del recurso de casación, pues únicamente argumentaron sobre los puntos cuestionados en el mismo; así, ante un supuesto pronunciamiento de la prescripción ciertamente habría sido incongruente; por otro lado, el deber de motivación fue cumplido correctamente, porque contiene los argumentos jurídicos en que basó su fallo, ya que dicha tarea no necesariamente debe cumplirse con argumentos ampulosos, debiendo ser concisa, conforme se tiene del entendimiento de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre; y, viii) Con relación a la supuesta lesión de la garantías de la irretroactividad de la ley, se debe señalar que, el accionante sostiene que debió aplicarse las normas contenidas en el Código Tributario de 1992 y no así el Código Tributario Boliviano; empero, se debe tener por establecido que el proceso de fiscalización tuvo su inicio el 3 de junio de 2008; por lo tanto, en función a los entendimientos de las SSCC 280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, se debe aplicar la norma contenida en el actual Código Tributario Boliviano.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 300/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 371 a 375 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación está articulado en tres puntos identificados; el primero, referido al apersonamiento; segundo, al fundamento del mismo, en el que se expresan los fundamentos relativos al fondo del proceso, lo cual demuestra que en la impugnación se discriminó aspectos inherentes a la forma y al fondo, en efecto, las autoridades demandadas, emitieron su Resolución en función a la estructura de la impugnación, respondiendo a cada punto, para luego declarar infundado el recurso en la forma y casando en parte el Auto de Vista 140/2012, dejando vigente la Resolución Determinativa y en suspenso el cobro de la multa por defraudación, al considerar a la Administración Tributaria incompetente para imponer sanciones de esa naturaleza; b) La Sentencia de primera instancia no consideró aspectos inherentes a la prescripción, en grado apelación tampoco fue considerado dicho aspecto; por lo tanto, al no haberse impugnado la falta de pronunciamiento respecto al planteamiento de la prescripción, no correspondía ser examinado en casación, lo cual fue cumplido por el Auto Supremo 551; c) La supuesta falta de valoración de los informes técnicos, no es posible considerar mediante la presente acción constitucional, pues dicha labor es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no es posible efectuar el control sobre la valoración de la prueba, más aún, si no fue demostrado el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o, que se haya omitido valorar determinadas pruebas cuya lógica consecuencia sea la vulneración de los derechos fundamentales; d) El accionante sostiene que la decisión cuestionada de ilegal se habría resuelto de manera ultra petita; sin embargo, no existe elemento de juicio que demuestre tal extremo, al no haberse demostrado el daño provocado; e) Se cuestiona la forma de emitir un Auto Supremo declarando infundado en la forma y al mismo tiempo casando en el fondo; empero, el art. 250 del CPC, permite plantear el recurso tanto en el fondo como en la forma, con la condición que estén cumplidos los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 de la citada norma; entonces, al estar formulado el recurso tanto en el fondo como en la forma, el Tribunal de casación puede emitir pronunciamiento para cada uno de ellos, conforme señala el art. 271 del CPC, sin que la misma signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales; f) A partir del segundo considerando del Auto Supremo 551, la decisión contiene los argumentos necesarios y explican los motivos por las que las autoridades demandadas decidieron la pertinencia de casar el Auto de Vista 140/2012; así, de haberse considerado a la decisión cuestionada de ilegal, se debió demostrar que la misma era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente; en cuyo caso correspondía identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; sin embargo, no existe quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; y, g) La acción de amparo constitucional no es el medio para que los jueces y tribunales de garantías a través de sus resoluciones instruyan a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, la forma como deben emitir sus resoluciones, de ocurrir así ciertamente se atenta contra la independencia en la labor de impartir justicia.

En complementación y enmienda, el Tribunal de garantías sostuvo que, ampliar la demanda de acción de amparo constitucional en audiencia no está prohibido, lo que no está permitido es introducir cuestiones de hecho que no fueron articuladas en el memorial de la demanda, porque de admitirse hechos nuevos podría vulnerarse el derecho a la defensa de los demandados; no obstante, la acción de amparo constitucional fue denegando porque no se cumplió con las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, respecto a los cuestionamientos del tercero interesado, en relación a la firma del accionante en el memorial de subsanación, no corresponde emitir una conclusión en forma positiva o negativa al respecto; asimismo, tampoco implica desconocer los extremos vertidos en dicho escrito que conlleven a la denegatoria de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Resolución Determinativa 178-2008 de 24 de diciembre, por la que la Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, impuso a la Hotelera Nacional S.A., cancelar la suma de Bs27 430,810.- (veintisiete millones cuatrocientos treinta mil ochocientos diez bolivianos), por concepto de tributo omitido en la vigencia de la Ley 1340; y, Bs7 789,073.- (siete millones setecientos ochenta y nueve mil setenta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido en la vigencia de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; por otro lado, calificó la conducta del contribuyente como defraudación por adecuarse la conducta a los establecido por los arts. 98; 100.1. 4. 6. 7; y, 101.1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, sancionándole con un importe de Bs17 278,304.- (diecisiete millones doscientos setenta y ocho mil trescientos cuatro bolivianos), “…correspondiente al 50% del Tributo Omitido actualizado y por el Impuesto al Valor Agregado  (IVA) periodos noviembre-2003 y diciembre-2003, y por el Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) periodos noviembre-2003 y diciembre-2003 y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) gestión 2003, comprendidas en la vigencia de la Ley N° 2492 como OMISIÓN DE PAGO, por adecuarse la conducta a lo establecido en el Art. 165 del Código Tributario  Ley No 2492 sancionándose con un importe (…) equivalente a Bs6 456.687.- (SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al 100% del Tributo Omitido…” (sic); asimismo, confirmó las multas establecidas en las actas de contravenciones vinculadas a los Procesos de Determinación 159/2008 y 280/2008, con el monto equivalente a Bs8 792.- (ocho mil setecientos noventa y dos bolivianos), por no haber presentado la documentación requerida; por otro lado, intimó a la Hotelera Nacional S.A., depositar las sanciones y multas en los montos antes señaladas, en el termino previsto por ley, debiendo efectuarse el pago con las boletas respectivas de acuerdo a la actualización prevista en los arts. 59  de la Ley 1340 y 47 de la Ley 2492 (fs. 2 a 12).

II.2.    A tiempo de interponer demanda contenciosa tributaria, la Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo, sostuvo que la facultad de determinación y sancionadora que le asiste a la Administración Tributaria, así como la supuesta configuración del delito se encentrarían prescritos, en virtud a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 1340; asimismo, a tiempo de exponer los motivos de la demanda cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 2492, pese que el hecho generador tuvo lugar en los años 2002 y 2003; por otro lado, en el memorial de ofrecimiento de pruebas, el ahora accionante incidió en la petición de la prescripción (fs. 348 a 361 vta.).

II.3.    El Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció Sentencia de 15/2010 de 27 de octubre, por la que declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria, disponiendo nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa 178-2008 y anulando obrados hasta la vista de cargo GDGLP-DF-VC-113/2008 de 14 de octubre, hasta que la gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita una nueva vista de cargo, aplicando la Ley vigente al momento de la materialización del hecho generador y, establecer el procedimiento correspondiente para la sanción del delito de defraudación. Entre sus fundamentos sostuvo que, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente las normas contenidas en la Ley 2492, a hechos suscitados en la vigencia de la Ley 843; es decir, los arts. 21 y 43 de la Ley 2492, corresponderían a una norma material y no así adjetiva (fs. 146 a 162).

II.4.    La Sala social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 140/2012 de 22 de junio, confirmó la Sentencia 15/2010, argumentando que el cuestionamiento de la aplicación retroactiva de la norma, la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación tributaria y las nulidades objetadas, fueron ampliamente analizadas por la autoridad judicial que emitió la Sentencia impugnada (fs. 201 a 211).

II.5.    Notificado con el Auto de Vista 140/2012, Marco Antonio Aguirre Heredia, Gerente General de GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:

           En cuanto al planteamiento del recurso de casación en la forma, sostuvo que, la decisión impugnada no habría citado las leyes y decretos en que se funda, limitándose en citar resumidamente de las palabras textuales de la Sentencia apelada, con una insuficiente fundamentación; asimismo, se habría inobservado el Auto Supremo 819 de 29 de noviembre de 2007, en lo concerniente a la obligación de cumplir con los principios y requisitos como la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, así como la necesidad de que sean motivadas, congruentes y con sustento jurídico, tal cual se tendría establecido en el Auto Supremo 22 de 20 de enero de 2000; por otro lado, tampoco se habría pronunciado y menos fundamentado con relación a la prueba aportada por la Administración Tributaria, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 81 del CTB, dejando de lado lo dispuesto por los arts. 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC), por fundar la decisión en el informe técnico del Asesor de las Salas, en total contradicción con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 080 de 2 de marzo de 2009.

           En relación a la formulación del recurso de casación en el fondo, indicó que: el Auto de Vista 140/2012, habría interpretado incorrectamente los arts. 21, 23 y 150 del CT; 71 y ss. de la Ley 1340, 33 de la CPE abrg.; y, 115 de la CPE; puesto que, las ilegalidades y arbitrariedades persistirían desde el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, siendo convalidadas y homologadas en el Auto de Vista impugnado, pues en el mismo se hizo referencia a los arts. 21 y 43 del CTb.1992, sin que éstos tengan ni relación directa con la determinación de la deuda tributaria y menos existiría fundamentación en relación a los métodos de determinación de la deuda; por otro lado, señalaría que la norma aplicable al caso sería el Código Tributario abrogado y no el Código Tributario en actual vigencia, dejando de lado los entendimientos de las SSCC 0280/2001-R, 0979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1555/2006-R; la Resolución objeto del recurso de casación, no habría tomado en cuenta los arts. 71, 98, 99 y 100 del CTb.1992, sino que, obraron todo lo contrario a las disposiciones citadas anteriormente, limitándose a señalar que la Resolución Determinativa 178/2008, incurriría en una serie de errores y contradicciones, cuando las disposiciones normativas citadas precedentemente serían aplicables al caso concreto, más aún, si la conducta de los contribuyentes se encuadraría en el tipo penal de defraudación tributaria, debido a las diferentes conductas que condujeron al Fisco en error; en cuanto a la interpretación de los arts. 33 de la CPE abrg. y 150 del CTB, sostuvo que, el art. 177 del CTB, sería más gravosa en relación a los arts. 100. 1 y 101 del CTb.1992; por lo tanto, el Auto de Vista 140/2012, al aplicar una norma más gravosa, habría vulneró el art. 33 de la CPE abrg.; asimismo, se quebrantó el art. 115 de la CPE, al haberse omitido el pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, cuya consecuencia radicaría en la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso; finalmente, la Resolución objeto del recurso de casación no habría efectuado ningún análisis ni conclusión del método de determinación utilizado por la administración tributaria, vulnerándose así la previsión legal contenida en el art. 43 del CT (fs. 214 a 224 vta.).

II.6.    Corrido en traslado, la Hotelera Nacional S.A., representado por Juan Carlos Baya Camargo, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, respondió al recurso de casación refutando los argumentos de la impugnación y solicitando se declare improcedente y, en caso de ingresarse a fondo infundado (fs. 225 a 228 vta.).

II.7.    La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 551 de 21 de diciembre de 2012, declarando infundados en el fondo y los puntos II. 2. 1. 2 y II. 2. 1. 4 del recurso de casación; y, casando en parte el Auto de Vista 140/2012; con los siguientes fundamentos:

           La Resolución impugnada menciona y explica la normativa aplicada; asimismo, en el escrito de impugnación, el accionante no habría precisado de cómo el Tribunal de apelación vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que se limitaría en aludir a una carente fundamentación sin que exista sustento legal; asimismo, la exigencia de que las resoluciones judiciales tengan coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad, correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, fue cumplido en el Auto de Vista recurrido; y, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada por la Administración Tributaria y el incumplimiento de los arts. 441 del CPC y 1333 del CC, son cuestiones atinentes al fondo; por consiguiente, no correspondería efectuar pronunciamiento alguno respecto a ése punto, debiendo declararse infundado en la forma.

           En cuanto a fondo, sobre la violación, incorrecta o errónea interpretación de los arts. 71 y ss. del CTb. abrg.; 21, 43 y 15 del CTB; 33 de la CPE abrg.; y, 115 de la CPE, sostuvo que, en el caso presente corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de la determinación; es decir, el art. 43 del CTB., en función a la doctrina de la Superintendencia Tributaria General y actual Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), a través de la Resolución del recurso jerárquico STG-RJ/0062/2005de 15 de junio; por lo tanto, no sería evidente que la Administración Tributaria haya aplicado en forma retroactiva la norma de la materia, debiendo casarse respecto a ese punto; en lo que concierne a la vulneración de los arts. 71 y ss. señaló que, es correcto aplicar la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento; asimismo, al constatarla comisión de un delito tributario, le correspondía a la Administración Tributaria, remitir antecedentes al Ministerio Público tal cual dispone el art. 38 inc. b) del DS 27310 de 9 de enero de 2004 y, no establecer la sanción en la Resolución Determinativa por no ser de su competencia, lo cual conlleva dejar en suspenso el cobro de la multa, por lo que debió declarar infundado respecto al punto examinado; sobre la denuncia de la errónea interpretación de los arts. 150 del CTB y 33 de la CPE, determinó que, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando ocurrió el acto o el incumplimiento; empero, tanto la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista 140/2012, entendieron en sus fundamentos que la Administración Tributaria habría aplicado el actual Código Tributario Boliviano a hechos ocurridos durante la vigencia del Código Tributario abrogado, entendimiento que -a criterio de los demandados- resultaría ser equivocado, porque la Administración Tributaria aplicó una norma vigente al momento que ocurrió el acto; por lo tanto, correspondería casar sobre dicho aspecto; con relación a la denuncia de la vulneración del art. 115 de la CPE, y la falta de pronunciamiento sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, el Auto Supremo cuestionado de ilegal declaró infundado, al considerar que, dichos aspectos debieron ser reclamados en la forma, por lo que no debió emitir pronunciamiento al respecto; y, en lo concerniente a la denuncia de la no realización del análisis ni conclusión del método de determinación utilizada por la Administración Tributaria, vulnerando la norma contenida en el art. 43 del CTB, el sujeto pasivo no habría demostrado durante el proceso de determinación, el haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 4 del DS 28560; por cuanto, la determinación de la existencia de ventas no gravadas sería correcta, siendo pertinente casar sobre dicho punto (fs. 237 a 247 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la “garantía de legalidad”, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones  y la “garantía de la irretroactividad de la ley” al considerar que:

1) Al haberse incumplido con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación; empero, el Auto Supremo impugnadlo, en total contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el recurso de casación declarándolo infundado en la forma y contradictoriamente casando en el fondo; 2) Si la decisión de las autoridades judiciales demandadas fue dejar persistente la Resolución Determinativa, pese que en las dos instancias (ad quem y a quo) encontraron elementos para anular la Resolución de la Administración Tributaria, debieron también pronunciarse sobre la solicitud de prescripción formulada a tiempo de plantear la demanda; 3) Las sanciones previstas en el ámbito tributario son consideradas contravenciones y, por lo mismo, son sancionados en la vía administrativa y no penalmente; sin embargo, los demandados actuando de manera ultra petita, considerando aspectos que no fueron denunciados en el recurso de casación ni contemplados en el Auto de Vista impugnado, cambiaron la sanción administrativa en ilícito penal; 4) Los criterios emitidos por los peritos que fueron contemplados en los respectivos informes técnicos, no fueron tomados en cuenta y mucho menos valorados en el Auto Supremo 551, no obstante que existe jurisprudencia en sentido que dichas opiniones son autorizadas y merecen la credibilidad por parte de los tribunales; 5) El Auto Supremo considerado de ilegal carece de una debida motivación, porque se limitó en transcribir los puntos previstos en la Resolución Determinativa, las afirmaciones y conclusiones de la parte recurrente y, los extremos vertidos en el escrito de contestación a la demanda; y, 6) Vulneraron la garantía de la irretroactividad de la ley, al haber dispuesto la aplicación del actual Código Tributario Boliviano a hechos que tuvieron lugar en las gestiones 2002 y 2003. Con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional deber cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Con la finalidad de garantizar la protección y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Constituyente boliviano ha establecido en la Ley Fundamental del Estado, diferentes mecanismos de defensa, a fin de contrarrestar las acciones y omisiones que vulneren o pongan en peligro la eficacia y la vigencia de los citados derechos y garantías constitucionales. En ése sentido, la acción de amparo constitucional, se erige como un mecanismo de defensa constitucional considerado como medio idóneo de protección de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las disposiciones normativas de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes, contra toda acción u omisión proveniente de personas particulares y servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a tales derechos y garantías, salvo que la tutela de alguno de ellos sea posible a través de otras acciones de defensa establecidas en la misma Norma Suprema del Estado. En ese sentido, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

La norma constitucional citada precedentemente, da lugar a inferir que, “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).

III.2.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se rige por diferentes principios, entre los que se puede resaltar el de subsidiariedad, cuya observancia permite deducir que, la presente acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación. En tal sentido, la activación de la acción de amparo constitucional, está condicionada a que el agraviado agote todos los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos y garantías sea en la vía judicial o administrativa. El presente entendimiento no es ajeno al texto constitucional, cuyo art. 129.I señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

En coherencia con la norma constitucional citada precedentemente, el art. 54 del CPCo., haciendo referencia al principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, señala:

“(SUBSIDIARIEDAD).

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

              1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Del entendimiento anterior y, a partir de la interpretación de las normas glosadas precedentemente, es factible señalar que, la presente garantía jurisdiccional, no tiene por objeto sustituir a los medios ordinarios de impugnación o protección de los derechos fundamentales, mas al contrario, debe ser comprendida como un mecanismo subsidiario, cuando no obstante de haberse acudido a mecanismos judiciales o administrativos internos de protección, persiste la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

A partir de los diferentes y uniformes entendimientos desarrollados por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del principio de subsidiariedad: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…” (SC 0327/01-R de 16 de abril de 2001), razonamiento que posteriormente fue asumido en la SC 374/2002-R de 2 de abril, al precisar que: “…conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. En esa misma línea de comprensión, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas del principio de subsidiariedad, señalando que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”, para luego ser reiterados por el entonces Tribunal Constitucional y actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0106/2003-R, 0552/2003-R, 0374/2002-R, 1089/2003-R, 1503/2004-R, 0868/2005-R, SC 0273/2010-R, 0622/2010-R, 0127/2011-R, así como las SSCCPP 0002/2012 y 0471/2012, entre otras.

III.3.La jurisprudencia constitucional respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales

         Del análisis del contenido y la interpretación de los arts. 115 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del PIDCP, es posible concluir que, el debido proceso se nutre de diferentes elementos, entre ellos la debida motivación de las resoluciones judiciales, exigencia que tiene directa incidencia en la legitimad de la actividad de impartir justicia, porque su cumplimiento garantiza que lo decidido tenga suficientes razones y argumentos que lo sustenten; por lo tanto, dicha obligación tiene carácter preponderante y de inexcusable observancia.

         Otro de los propósitos del cumplimiento de la motivación es dotar al justiciable de certeza, seguridad y confianza en la decisión asumida, en la medida que a partir de su examen, las partes involucradas en el conflicto fácilmente puedan encontrar los motivos y razones que guiaron a la autoridad encargada de impartir justicia a decidir en una determinada forma; no obstante, la motivación de ninguna manera significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada posteriormente por la SC 1054/2011-R de 1 de julio y SCP 0382/2012 de 22 de junio).

         Por otro lado, el entendimiento asumido por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).

         En ese mismo contexto, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, citando los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

         Al ser la motivación un elemento trascendental para la vigencia del debido proceso, a partir de la interpretación de las normas de orden internacional, el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, prestó singular importancia al estudio del debido proceso y, concretamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: …la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso(las negrillas fueron agregadas). Cabe recalcar que, a partir de los entendimientos asumidos en la SC 0110/2010 de 10 de mayo, los fallos emergentes del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tiene carácter vinculante para nuestro Estado.

La jurisprudencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales que fue glosada precedentemente, armoniza con el nuevo orden internacional; por lo tanto, es factible aplicar en el caso objeto de análisis.

III.4.El principio de congruencia y su connotación en las resoluciones judiciales

Entre los componentes del debido proceso también es posible identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la congruencia se entiende como: “1.f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.

Bajo ése marco, a partir de una concepción doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales es posible comprenderla desde dos acepciones; una referida a la congruencia externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; por otro lado, la congruencia interna, referida a que si la resolución es comprendida como una unidad coherente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de esa decisión.

Respecto al punto examinado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. Entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R.

             En lo concerniente a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. Bajo el citado precedentemente, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, precisó que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Los entendimientos glosados precedentemente, fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.

Ahora bien, es importante considerar que, la congruencia de las decisiones judiciales encuentra su salvedad en la revisión de las actividades procesales de oficio, cuya base legal se encuentra establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). Al respecto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, citando y reiterando los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, señaló que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

III.5.La valoración de las pruebas: labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo los entendimientos desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional, ha definido que la valoración de las pruebas es una tarea privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son esas autoridades que luego de tener un contacto directo con las pruebas producidas por las partes, otorgaron el valor correspondiente a las misma; por lo tanto, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, están compelidos en cumplir la tarea de la valoración de las pruebas, dentro de los parámetros legales previstos en las diferentes disposiciones normativas establecidas para cada caso especifico; por lo tanto, la jurisdicción constitucional se ve impedido en efectuar cualquier valoración de las pruebas producidas en la jurisdicción ordinaria. En ése sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0039/2012 de 26 de mayo, reiterada en la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…”.

Ahora bien, la regla es que, la jurisdicción constitucional se ve claramente impedida en efectuar la valoración de la prueba producida en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente esta jurisdicción puede efectuar el control de constitucionalidad sobre la labor cumplida en la jurisdicción ordinaria, si en ella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, asumiendo los entendimientos de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: “…como toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional'”.

Cumplida la labor de la valoración de las pruebas y, al constatarse vulnerados los derechos fundamentales y garantías constitucionales como consecuencia de dicha tarea, el agraviado tiene la facultad de acudir subsidiariamente a la jurisdicción constitucional reclamando la restitución de sus derechos conculcados.

III.6.Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley

         El art. 123 de la CPE, dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. La norma constitucional señalada precedentemente, tiene fundamento en los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15 del PIDCP.

         Entonces, la garantía de la irretroactividad de la ley, desde el punto de vista del principio de legalidad, implica dotar de certeza, seguridad y confianza al justiciable, de ahí que tiene estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica, lo cual es propio de los postulados del Estado Constitucional de Derecho; por otro lado, al estar inserto en la Constitución Política del Estado, la garantía objeto de análisis es aplicable a todos los ámbitos del derechos.

          La jurisprudencia constitucional, con referencia a la garantía de la irretroactividad de la ley sostuvo que: “Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis c

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