SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2014
Fecha: 12-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04667-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Jorge Salazar Pérez en representación sin mandato de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y Carlos Coritza Zuñiga, Gobernador del penal de San Pedro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro y debido a que no contaba con autorización administrativa para portar una computador marca “LG” y un modem “TIGO”, el Gobernador del citado centro penitenciario, ordenó su secuestro y emitió la Resolución Administrativa 52/2013 de 29 de mayo, imponiéndole la sanción de carácter corporal y restrictiva de su libertad, sancionándolo a treinta días en el régimen más riguroso, en aislamiento y confinamiento, determinación sustentada en la supuestas transgresión del art. 130.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 25.2 y 8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. Planteado el recurso de apelación y en audiencia de fundamentación realizada el 18 de junio de 2013, el Juez Tercero de Ejecución Penal, ahora demandado, dictó la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, ratificando la sanción por haber infringido la normativa que regula la contravención.
Hasta el 19 de julio de 2013, transcurrieron treinta días desde la emisión de la Resolución 263/13, en realidad veintidós días hábiles, de ahí que solicitó la prescripción de la sanción administrativa ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, así también hizo conocer de esa petición al Gobernador del penal de San Pedro; empero, ilegalmente se procedió con la ejecución de la misma, dado que desde el 22 del citado mes y año, Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés, de sesenta y dos años de edad, cumple la sanción habiendo sido trasladado desde la sección de “Posta” hasta la denominada “La Muralla”, en la cual no existen las mínimas condiciones de habitabilidad para un ser humano.
Impuesta la sanción administrativa, confirmada en apelación y ejecutoriada, puesto que no admite recurso posterior y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la ejecución de la misma prescribió; por cuanto, al haberse dado cumplimiento a la sanción administrativa en su contra se incurrió en procesamiento indebido, persecución indebida y la restricción ilegal de su libertad personal
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que se encuentra ilegalmente privado de libertad, procesado y perseguido indebidamente, sin enunciar los derechos presuntamente vulnerados hace cita de los arts. 15.III, 68.II, 115.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando ilegal la ejecución de sanción administrativa dispuesta en Resolución Administrativa 52/2013 de 29 de mayo, ordenando el inmediato restablecimiento de sus derechos, debiendo ser restituido a la sección “Posta” o en su defecto se lleve adelante la audiencia de prescripción de la sanción administrativa con la respectiva suspensión de la ejecución de la sanción entre tanto se tramita la prescripción. Así también, pide como medida cautelar la suspensión temporal de la RA 52/2013, debiendo emitirse oficio al Gobernador del Penal de San Pedro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, según acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Si bien hubo una anterior acción de libertad, se acusó la ilegalidad de la sanción administrativa impuesta al accionante. La presente acción trata sobre la presentación de una apelación a la prescripción que fue rechazada por el Juez Tercero de Ejecución Penal, de cuyo decreto recurrieron mediante recurso de reposición; b) Por disposición del art. 31 de la LEPS, la resolución quedará ejecutoriada cuando no admita recursos ulteriores. Existen dos clases de prescripciones, para la imposición de la sanción y para su ejecución, en el presente caso, a partir del 18 de junio de 2013, hasta el 19 de julio del mismo año, transcurrieron treinta días corridos y veintidós hábiles, lo que significa que pasaron quince días sin que se hubiere ejecutado y de acuerdo al art. 126 del CPP, la sanción administrativa prescribió. El cómputo del plazo se efectúa a partir de su emisión y no de su notificación; c) En ese sentido, la ejecución de la sanción administrativa y corporal se torna en ilegal dado que contraviene el ordenamiento jurídico, así también se pronunciaron las “SSCC 07/2013 y 1005/2012”, relativa a las clases de acciones de libertad y la atribución de las partes; y, d) De acuerdo a la “SCP 1879/2012”, en caso de tratarse de personas de la tercera edad, no se aplican las reglas de subsidiariedad, en el presente caso el accionante, tiene sesenta y dos años de edad. Así también, de acuerdo a lo establecido en las “SSCC 983/2010 y 1275/2006”, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer vía acción de libertad, cualquier cuestión de prescripción de sanciones administrativas.
Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, accionante, expresó: “…la prescripción establece que desde que se ejecutoria la resolución en un momento dado no dependa de nadie y no de una notificación, el pretender que sea cuando el juez decida es una cuestión arbitraria, por otro lado señora jueza en mi memorial he pedido la grabación de la audiencia ya que es fundamental ya que el señor Ayaviri manifestó que la sanción se cumple desde ese momento, por eso pedí la grabación, señora jueza la ejecutoria fue cuando se dictó la resolución esta es una sanción administrativa y no judicial no tiene nada que ver con términos judiciales, por otro lado la vacación comienza el 26 de junio la resolución se dicta el 18 de junio de 2013, seis días después de la audiencia, tuvo 4 días para notificar y no fue así, ahora aparece una acta falsa por eso pido la grabación del acta para sustentar todo lo que afirmo” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) Todo interno del Centro Penitenciario de San Pedro, se encuentra sometido al art. 18 de la LEPS, con esa facultad el Gobernador del citado recinto penitenciario sancionó administrativamente al accionante, disponiendo su traslado a otra sección por treinta días, debido a ser encontrado con una computadora y un modem “TIGO”; 2) Al constatar que para la emisión de la resolución administrativa que impuso la sanción al accionante se ratificó la determinación, dado que su competencia se limita a verificar la misma, por el lapso de tiempo de la sanción, por otra la prescripción y si hubo alguna lesión a derechos fundamentales al momento de imponer la misma; 3) En la Resolución de 18 de junio de 2013, se ordenó que el accionante, acuda al médico en consideración a su edad. Respecto de la prescripción el art. 26 de la LEPS, refiere la acción para imponer la sanción y en el presente caso, no se trata de una sanción indebida. En la última parte de la indicada Resolución 52/2013, se dispuso la notificación de la ratificación; empero, de acuerdo a la circular “27/2013”, relativa a que debería tomarse en cuenta los términos y plazos de trámite, quedan suspendidos al inicio de la vacación judicial y reanudados el primer día hábil, que fue el 19 de julio del indicado año, fecha en que se notificó. Por lo tanto, la sanción debe ejecutarse; 4) Respecto del trámite de prescripción, se decretó que el accionante estuviera al procedimiento dado que no existe otro medio de impugnación; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela.
Carlos Coritza Zuñiga, Gobernador del penal de San Pedro, demandado, no presentó informe escrito y en audiencia, señaló que el 27 de mayo de 2013, se cometió la falta y el 29 del mismo mes y año, se emitió la sanción, siendo ratificada el “18 de mayo” por el Juez Tercero de Ejecución Penal. El 21 de julio del mismo año, recién llegó la nota de la indicada autoridad haciéndole conocer la Resolución 263/13, para su cumplimiento, la misma que fue comunicada al interno ahora accionante para su acatamiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 64, por la cual, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, fue sancionado mediante Resolución 52/2013, apelada que fuere, se ratificó la sanción disciplinaria por Resolución 263/13, en audiencia, de acuerdo a lo requerido por el Fiscal “debiendo darse cumplimiento a partir de la fecha de notificación” (sic); ii) Es decir, que el cumplimiento de la indicada Resolución se daría a partir de su notificación le fue comunicada al Gobernador del penal de San Pedro y a Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, el 22 y 23 de julio del indicado año, respectivamente; oportunidad, en que el abogado del accionante, no ejerció su derecho procesal de pedir aclaración, reposición, complementación de la determinación asumida, invocando la aplicación del “art. 126 del Código de Procedimiento Penal” (sic); consiguientemente, se dio por bien hecho lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; iii) No es posible pretender que vía acción de libertad se logre que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre aspectos que deben ser reclamados directamente por las partes; y, iv) No existe norma procesal o constitucional que faculte al Gobernador del indicado Centro Penitenciario, no cumplir con la determinación del Juez Tercero de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva (fs. 50 a 51).
II.2. El Juez Tercero de Ejecución Penal, dictó la Resolución 263/13, ratificando la sanción disciplinaria 52/13 de 18 de junio de 2013, dictada por el Gobernador del penal de San Pedro, de acuerdo a lo requerido por el Fiscal, y dispuso que se dé cumplimiento desde la fecha de notificación y respetando los derechos de una persona mayor de edad, la comunicación con su familia y abogado, “…contar con sol cada día” (sic). Además, señaló que la sanción disciplinaria “…no admite recurso alguno por consiguiente cúmplase” (sic) (fs. 50 a 51).
II.3. El 22 y 23 de julio de 2013, el accionante y el Gobernador respectivamente, del penal de San Pedro, fueron notificados con la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, según refiere la Jueza de garantías (fs. 62).
II.4. No cursa en obrados la fecha en que el accionante presentó su solicitud de prescripción de la sanción disciplinaria. No obstante, según informó el Juez Tercero de Ejecución Penal, a esa petición se decretó que “estuviera al procedimiento” (sic) (fs. 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra ilegalmente privado de libertad, procesado y perseguido indebidamente, esto emergente de la ilegal ejecución de una sanción administrativa que prescribió de acuerdo al art. 126 de la LEPS; no obstante, de haber solicitado la prescripción la misma y comunicado al Gobernador del Centro Penitenciario de “San Pedro” se dispuso su cumplimiento.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, sean efectivos para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa
Por disposición del art. 125 de la CPE, que precisa la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional, se establece que su finalidad es resguardar los derechos a la vida cuando se encuentre en peligro y a la libertad si es que exista indebida o ilegal persecución, procesamiento o privación de libertad, de ahí que su activación se producirá únicamente cuando se advierta la efectiva lesión o amenaza a los indicados derechos, considerando que se trata de un medio idóneo, eficaz e inmediato. Bajo esa comprensión y si bien la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, se emitió la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada; empero, la naturaleza jurídica de este medio de defensa en el actual marco constitucional, no difiere aún cuando hubiere ampliado su tutela al derecho a la vida. Así el citado fallo, afirmó: “…el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
Así la SC 0088/2002-R, de 24 de enero, reiterada por las SSCC 116/2002-R, 200/2003-R, entre otras, señaló que: “con los mismos fundamentos del presente Recurso, el recurrente interpuso un anterior Hábeas Corpus, cuya improcedencia fue Aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 891/01-R de 27 de agosto de 2001. Que en consecuencia, al existir identidad de objeto, sujeto y causa y un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del Recurso (...)”.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Ballivián Valdés, por la presunta comisión del delito de estafa, se ordenó su detención preventiva, medida cautelar que se encuentra cumpliendo en el Penal de San Pedro. Debido a que incurrió en la falta prevista en el art. 130.6 de la LEPS concordante con el art. 25.2 y 8 del Reglamento de Ejecución de Penas, el Gobernador de dicho recinto penitenciario, ahora demandado, dictó la Resolución Administrativa (RA) 52/2013 de 29 de mayo, sancionándolo a treinta días en el régimen más riguroso, en aislamiento y confinamiento. Medida recurrida de apelación ante el Juez Tercero de Ejecución Penal y ratificada por Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, disponiéndose su cumplimiento a partir de la fecha de su notificación.
Según lo constatado por la Jueza de garantías, la comunicación, de la Resolución 263/13, al Gobernador del Pena de San Pedro y al accionante, se produjo el 22 y 23 de julio del indicado año, respectivamente. Ejecutándose la medida el 22 de ese mes y año, que a criterio del accionante resulta ilegal dado que la facultad para ejecutar la sanción disciplinaria, prescribió según prevé el art. 126 de la LEPS, considerando que transcurrieron más de quince días, desde que el Juez Tercero de Ejecución Penal ratificó la sanción y por no existir recurso posterior; de ahí, que planteó la prescripción ante la indicada autoridad jurisdiccional y según decreto -no se precisó la fecha-, se dispuso “que estuviera al procedimiento”.
De ese contexto y de la revisión de gestión procesal en este Tribunal se advirtió la existencia de otra acción de libertad interpuesta el 22 de julio de 2013, por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Carlos Coritza Zúñiga, Gobernador del Penal de San Pedro, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa a consecuencia de la emisión de las Resoluciones dictadas por ambas autoridades y que mediante SCP 2095/2013 de 18 de noviembre, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, sostuvo: “…si bien es cierto que los detenidos preventivamente están sujetos al régimen disciplinario previsto para los condenados dentro un recinto penitenciario; sin embargo, se tiene algunas excepciones que la norma regula, en este caso, el traslado a un recinto más riguroso así sea dentro el indicado recinto, debe estar sujeto a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, lo contrario supondría la vulneración de derechos en este caso el agravamiento de la detención preventiva. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se ha establecido la posesión de un equipo de computación y un “moden” en poder del accionante, para recibir una sanción de aislamiento de treinta días; en ese sentido, la aplicación de una sanción disciplinaria requiere una ponderación y valoración pertinente y su pronunciamiento deberá estar de manera fundamentada, motivada y congruente, lo contrario significará la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sanción impuesta se basa en el art. 130.6 de la LEPS; por la que, las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad como señala la mencionada Ley, en ningún caso se deberá afectar la salud física o metal del interno, en este caso no se ha considerado la edad del imputado detenido preventivamente; en se contexto, el art. 155 de LEPS, establece: Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: 1. No serán consideradas como faltas las establecidas en los arts. 128. 2, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; y 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; siendo así, las restricciones a la libertad personal dispuestas como sanción disciplinaria más allá de la detención preventiva o de condena debe imponerse bajo las condiciones previstas por los capítulos I y del Título IV y art. 5 de la LEPS y los arts. 22 y 23.2 de la CPE, establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables. En ese contexto, tanto el Gobernador al dictar la Resolución RA 52/2013 de 29 de marzo y el mismo Juez de ejecución penal, que dictó la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, no consideraron que la sanción determinada transgredía los derechos del accionante, toda vez que la imposición de sanciones disciplinarias que no están sujetos a la LEPS son ilegales, por cuanto el agravar arbitrariamente las condiciones de detención restringieron la libertad del detenido preventivamente (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, la autoridad ahora demandada al disponer la restricción de la libertad por el tiempo de 'treinta días de asilamiento y confinamiento', agravó la condición de detenido preventivamente lesionando su condición humana; asimismo, el Juez de Ejecución Penal al dictar la resolución 263/2013 que ratificar la RA 52/2013 de 29 de marzo, empeoró la detención preventiva del accionante, por lo que conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela.
Finalmente, el citado fallo, determinó “1º REVOCAR la Resolución 046/2013 de 23 de julio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. 2º Se deja sin efecto la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal debiendo dictar una nueva Resolución, respetando el derecho al debido proceso a la defensa conforme el razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”. Por lo tanto, en el caso concreto no resulta viable efectuar análisis alguno, considerando que la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, dictada por el Juez de Ejecución Penal, ahora demandado, que ratificó la sanción disciplinaria impuesta en Resolución Administrativa 52/13 por el Gobernador del penal de San Pedro, también demandado, ha sido dejada sin efecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución 16/2013 de 31 de julio, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA