SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Fecha: 21-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04677-2013-10-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 432/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Zuleta Herrera contra Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilma Mamani Cruz, Consejeros; Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental a.i., y Orlando Pedro Mollo Velasquez, Encargado de RR.HH, todos del Consejo de la Magistratura.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 83 a 94, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando desempeñaba el cargo de Notario de Fe Pública, como resultado de la denuncia formulada en su contra por Felipe Soria Torres ante la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), el 22 de septiembre de 2010, fue sometida por el anterior Consejo de la Judicatura -ahora magistratura-, a un proceso disciplinario por hechos que sucedieron el 30 de agosto de 2005.

Admitida la denuncia el 28 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación previa, posteriormente, el 15 de noviembre del mismo año, el abogado investigador de la URD, formuló el informe acusatorio 55/2010, señalando que los hechos juzgados se produjeron el 30 de agosto de 2005, en la protocolización de una minuta en la que intervino, acusándola de la comisión de una falta disciplinaria grave, prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), consistente en el incumplimiento del Acuerdo 90/2007, del citado Consejo, en su art. 73 incs. a) y c), por inobservancia de los arts. 21 y 25 de la Ley del Notariado (LN), solicitando que se aplique la sanción prevista en el art. 23.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Sostiene que, una vez dictada la Sentencia Disciplinaria 27/2011 de 13 de septiembre, se declaró probada la acusación referida a la falta disciplinaria grave, y en aplicación del art. 23.2 del RPDPJ, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por ocho meses; una vez apelada la citada Resolución en septiembre de 2011, el 4 de abril de 2012, el ahora Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 106/2012 anulando el fallo recurrido, al considerar vulneraciones al principio de congruencia, disponiendo que el Tribunal de primera instancia dicte un nuevo fallo.

Señala que, el 3 de septiembre del referido año, en cumplimiento de la Resolución 106/2012 de 4 de abril, se emitió una nueva Sentencia Disciplinaria 20/2012 que declaró improbada la acusación por la comisión de la falta disciplinaria grave, en aplicación del Reglamento antes citado. Apelado el merituado fallo por el denunciante, el Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012, revocó la sentencia absolutoria y declaró probada la acusación, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, con el voto disidente de un Consejero, siendo notificada con dicha Resolución el 5 de junio de 2013; asimismo, una vez solicitada la complementación y enmienda, se emitió el Auto de 6 de junio de 2013 que rechazó su pedido. Agrega que, el 23 de agosto de 2013, a horas 18:00, le entregaron la nota con Cite DJCH/RRHH/293/13 suscrita por el Encargado Departamental a.i. del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca y el Encargado de RR.HH., de la misma institución, comunicándole que quedaba suspendida del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, debiendo hacerse efectiva a partir del 26 de agosto de 2013.

 

Finalmente señala que los hechos por los cuales fue juzgada, sucedieron el 29 de agosto de 2005, cuando protocolizó una escritura pública, habiéndose formulado la denuncia el 22 de septiembre de 2010, es decir, cinco años y doce días después de la supuesta comisión del hecho, y según el art. 34 del RPDPJ, la potestad para ejercer la acción disciplinaria, prescribe en dos años en el caso de faltas o contravenciones administrativas graves, computables desde la comisión del hecho, del conocimiento del mismo o desde que cesó su consumación; en consecuencia, la acción administrativa disciplinaria estaba extinguida al haber prescrito el año 2007, resultando indebidamente condenada y ahora suspendida de sus funciones, ocho años después de los hechos, en base a la aplicación retroactiva de un reglamento y no una ley sancionatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, consagrados en los arts. 46.1, 115.II, 117.I, 116.II, 109.II y II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012 y la de 6 de junio de 2013 emitidas por el Consejo de la Magistratura; b) Se le restituya inmediatamente a sus funciones de Notaria de Fe Pública de Sucre, disponiendo el cese de la suspensión del 23 de agosto adelante; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 295/2013 de 9 de mayo, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la Improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Zuleta Herrera, al entender que existen actos consentidos de forma libre y expresa y la accionante al no haber interpuesto o reclamado de manera oportuna las vulneraciones que ahora señala y que su negligencia y descuido, no pueden ser suplidas a través de la presente acción.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por la parte accionante a la Resolución 295/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0217/2013-RCA de 30 de septiembre, por el cual revocó la Resolución mencionada y dispuso que el Tribunal de garantías, admita la acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental a.i. y Orlando Pedro Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH, ambos de Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 188 a 189, señalando lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 193.I de la CPE y art. 164 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura es responsable del Régimen Disciplinario de la jurisdicción ordinaria; así el art. 37 de la LCJ, establece que, todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta administración de justicia, norma legal vigente en lo que respecta a los Notarios de Fe Pública, según establece la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial; y, 2) La accionante, no señaló claramente qué derecho o garantía habría sido vulnerado, siendo que su accionar emanó de una resolución que nace de la ley, y el hecho de hacerle conocer la fecha de suspensión de sus funciones por escrito, no es un acto de arbitrariedad, sino una actitud de respeto, cumpliendo con lo que manda la Ley del Consejo de la Judicatura, el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y las normas en actual vigencia; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional impetrado, con costas.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Felipe Soria Torres, en su calidad de denunciante en el proceso disciplinario, señaló en audiencia a través de su abogado que todos los funcionarios públicos necesariamente tienen que someterse a los principios de legalidad, contenido en la Constitución Política del Estado; el actuar de la accionante en su condición de funcionaria pública, ha dañado de manera flagrante sus derechos, toda vez que hasta la fecha no puede recuperar unos lotes de terreno por un documento que prácticamente fue falsificado, dejándolo en indefensión y vulnerando su derecho a la propiedad.

I.3.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 432/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199, concedió la tutela solicitada por Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanbria Taboada y Wilma Mamani Cruz Consejeros de la Magistratura, dejando sin efecto la Resolución 281/2012 y la Resolución Complementaria de 6 de junio de 2013, disponiendo una nueva resolución en el marco del debido proceso y de los antecedentes del proceso disciplinario instaurado contra la accionante; y, denegó la tutela impetrada respecto a los funcionarios Ángel Barrios Villa, Encargado Departamental en Chuquisaca del Consejo de la Magistratura y Orlando Mollo, Encargado de RR.HH.; sin lugar a imposición de costas y daños en el marco de los arts. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La vulneración de los derechos alegados por la accionante, está vinculada a la prescripción del hecho por el que fue sometida a proceso disciplinario, suspendiéndola de sus funciones por el lapso de un mes; por otra parte, las normas que le aplicaron para imponer la sanción, han sido publicadas, promulgadas o puestas en vigencia el 2006 y 2007; es decir, son posteriores al hecho por el que ha sido sometida a proceso disciplinario; en ese sentido, la accionante, consideró que no es posible la aplicación retroactiva de las normas al hecho por el que fue procesada; ii) La Resolución 281 pronunciada por el Consejo de la Magistratura, sólo hace referencia al art. 1299 del Código Civil (CC), concluyendo que la accionante, no cumplió adecuadamente las funciones previstas en la Ley del Notariado; sin embargo, del análisis de la citada Resolución, se advierte que la misma no contiene la debida fundamentación, motivación y apoyo normativo legal que respalde la decisión asumida, para que la parte accionante conozca, tenga seguridad jurídica de la resolución y sepa cuáles son los motivos de su suspensión por el lapso de un mes; iii) La Resolución impugnada, no analizó elementos probatorios producidos en el proceso en base a los cuales las autoridades codemandadas, llegaron a la decisión asumida, existiendo prueba de cargo y descargo que no han sido compulsados, y tomando en cuenta que fue revocada la Sentencia Disciplinaria 20/2012 de 3 de septiembre, debió contener una adecuada motivación y fundamentación a partir de elementos fácticos y de presupuestos legales que se extrañan en el presente fallo y una explicación sobre las normas aplicadas, en especial aquellas que fueron emitidas en forma posterior al hecho denunciado por el que fue sometida a proceso disciplinario, es decir que la decisión sea justificada y verse sobre todos los aspectos contenidos en el memorial de impugnación; y, iv) Teniendo en cuenta que los otros dos codemandados no participaron en la emisión de dicha Resolución, no es posible atribuirles responsabilidad sobre la vulneración de derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, limitando su actuación a la emisión de una nota de atención, haciendo conocer a la accionante la fecha a partir de la cual iba a computarse la suspensión dispuesta, razón por la que corresponde conceder la tutela referente a los Consejeros de la Magistratura y denegar con relación al Responsable a.i. y al Jefe de RR.HH., de la mencionada institución.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  El 22 de septiembre de 2010 a horas 11:30, Felipe Soria Torres presentó denuncia ante la entonces Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, contra María Teresa Zuleta Herrera, Notaria de Fe Pública Primera Clase 5 del departamento de Chuquisaca -ahora accionante-, señalando que la demandada, en su calidad de Notaria, habría protocolizado una Escritura Pública, documento en el cual los vendedores declararon ser únicos propietarios de un lote de terreno, extrañándole que personas que han fallecido estén realizando documentos privados y haciendo protocolizar los mismos ante autoridades públicas como la Notaria de Fe Pública; denuncia que fue puesta a conocimiento del investigador de la URD, a los efectos correspondientes (fs. 1 y vta. y 8).

II.2.  Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2010, el abogado investigador distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en aplicación del art. 80.1 del RPDPJ, (Acuerdo 329/2006), admitió la denuncia 111/2010, disponiendo la apertura de investigación previa contra la ahora accionante; asimismo, dispuso que la citada funcionaria, en un plazo no mayor a los tres días hábiles desde su notificación, remita informe de descargo con relación al hecho denunciado, en aplicación del art. 84.2 del mencionado Reglamento, procediendo a la notificación de la accionante el mismo día, con la denuncia y el Auto de admisión de la misma (fs. 9 y vta.).

II.3.  La accionante, el 1 de octubre de 2010, presentó informe con relación a la denuncia interpuesta en su contra, dirigido a la URD del entonces Consejo de la Judicatura, señalando que: a) El día que se efectuó la escritura pública 483/2005, el abogado Juan Roberto Villavicencio Flores, se presentó a su despacho, solicitando la protocolización de una minuta de transferencia de terreno; una vez presentes las partes intervinientes, constató que los vendedores ignoraban firmar, de acuerdo a sus cédulas de identidad que le exhibieron; b) Una vez identificadas las personas, se procedió a las firmas e impresiones digitales al pie del documento, encontrándose como principal testigo el abogado Juan Roberto Villavicencio Flores que firmó la minuta base del protocolo y además trajo a los testigos quienes son sus clientes y expresaron conocer a los vendedores y al comprador; c) No se adjuntaron en el documento, las fotocopias de las cédulas de identidad de las partes; sin embargo, para corroborar todo lo afirmado, adjuntó fotocopias simples del documento protocolizado; y, d) Los Notarios de Fe Pública no están obligados a conocer quien ha fallecido y en qué fecha, estando supeditados a la buena fe de las personas, manifestando que sólo cumplió con la obligación de identificar a las mismas con la presentación de sus cédulas de identidad originales; en caso de haber sido sorprendida en su buena fe, seguirá las acciones legales correspondientes (fs. 11 y vta.).

II.4.  El 15 de noviembre de 2010, el abogado investigador distrital, presentó informe acusatorio 55/2010 correspondiente a la denuncia 111/2010, dirigido a los miembros del Tribunal Sumariante del “Distrito de Chuquisaca”, mediante el cual formuló acusación en la vía disciplinaria contra la accionante, en aplicación del art. 86.1 del RPDPJ, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 40.3 de la LCJ, por incumplimiento del Acuerdo 90/2007, en su art. 73 incs. a) y c), en el primer caso por inobservancia de los arts. 21 y 25 de la LN, solicitando la apertura del respectivo proceso disciplinario, debiendo convocar al Tribunal Sumariante, en aplicación del art. 46 del RPDPJ, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria, imponiendo como sanción administrativo - disciplinaria, la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de doce meses, en aplicación de los arts. 54 de la LCJ, y 23.2 del Reglamento antes citado (fs. 12 a 16).

II.5.  El Tribunal Sumariante, el 18 de noviembre de 2010, pronunció Auto de apertura de proceso disciplinario contra la accionante en mérito al informe acusatorio 55/2010, señalando audiencia pública para que preste su declaración informativa en las oficinas de la Unidad de Régimen Disciplinario (fs. 19 y vta.).

II.6.  La accionante, el 22 de noviembre de 2010, prestó su declaración informativa ante el Tribunal Sumariante, dentro del proceso disciplinario que se instauró en su contra, señalando lo siguiente: 1) No es autora de las minutas que se faccionan, es el abogado quien realiza las mismas y presenta a las notarías para que sean protocolizadas; 2) Juan Roberto Villavicencio Flores, se apersonó a su oficina con los vendedores y con la minuta, cumpliendo con todos los requisitos que se requieren para la protocolización, junto con los testigos, toda vez que los vendedores no firmaban; 3) Juan Roberto Villavicencio Flores, funge como testigo a ruego, asegurando que las huellas digitales son de los vendedores y firma como abogado en la escritura; 4) Cumplió con su deber de identificar a las personas con las cédulas de identidad que le han exhibido; en ninguna parte se señala que se debe adjuntar cédulas de identidad a los documentos, tampoco se tiene contacto con Registro Civil para saber que personas han fallecido, señalando que no es autora de lo que se le acusa; 5) Al ver las cédulas de identidad, aparentemente coincidían las fotografías: “Nos presentan la cédula, vemos su cara y no siempre podemos asegurar” (sic); 6) Se enteró del fallecimiento de los vendedores más o menos desde el 2005 hasta hace unos meses atrás; y, 7) La transcripción del trabajo lo realizó su ex Secretaria, pero la identificación de las partes lo hizo ella, señalando que su auxiliar puso de memoria en la conclusión en la que no hizo figurar a los testigos, pero en la escritura pública, pusieron su huella digital y firmaron los testigos a ruego (fs. 21 a 22).

II.7.  El 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Sumariante, pronunció Sentencia Disciplinaria 27/2011, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Felipe Soria Torres contra la accionante, declarando probada la acusación por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, al incumplir con el Acuerdo 90/07 en su art. 73 incs. a) y c), con relación a los arts. 1, 24 y 25 de la LN, en cuyo mérito de acuerdo a los arts. 54 de la LCJ, y 23.2 del RPDPJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de ocho meses; asimismo, habiéndose evidenciado indicios de responsabilidad penal en su contra, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 25 a 28 vta.).

II.8.  María Teresa Zuleta Herrera -ahora de accionante-, el 20 de septiembre de 2011, planteó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 27/2011, dirigido a los miembros del Tribunal Sumariante de la URD del entonces Consejo de la Judicatura, solicitando su revocatoria o en su defecto la anulación hasta el vicio más antiguo (fs. 32 a 34 vta.).

II.9.  El 4 de abril de 2012, la instancia de Liquidación de Segundo Grado, instaurada por el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 193 de la CPE, 17 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agro Ambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y el Acuerdo 28/2012, pronunció la Resolución 106/2012, por la cual resolvió anular en su integridad la Sentencia Disciplinaria 27/2011, emitida por el Tribunal Sumariante del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, dicha instancia emita nueva resolución apegados a las normas y procedimiento administrativo disciplinario (fs. 43 a 47).

II.10.A mérito de la Resolución supra, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, el 3 de septiembre de 2012, emitió la Sentencia Disciplinaria 20/2012, con la facultad prevista por los arts. 48 de la LCJ y 97.2 del RPDPJ, art. 17 de la Ley de Transición (Ley 212) y 3 del Acuerdo 31/2012 y los Acuerdos emanados por el Consejo de la Magistratura 0116/2012 y 0117/2012 de 24 de mayo, declaró improbada la acusación formulada contra la accionante, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, por incumplimiento del Acuerdo 90/2007 en su art. 73 incs. a) y c) por inobservancia de los arts. 21 y 25 de la LN (fs. 53 a 59).

II.11.El 10 de septiembre de 2012, el denunciante Felipe Soria Torres, formuló recurso de apelación de la Sentencia Disciplinaria 20/2012 de 3 de septiembre, dirigido a los miembros del Tribunal Sumariante del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, pidiendo se revoque la citada Sentencia y emitan nueva Resolución apegados a las normas y procedimiento administrativo disciplinario (fs. 62 y vta.).

II.12.La hoy accionante, el 13 de septiembre de 2012, contestó al recurso de apelación señalada precedentemente, solicitando a los miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura de alzada, que confirmen la Sentencia Disciplinaria 20/2012 (fs. 63 a 65 vta.).

                  

II.13.El 17 de octubre de 2012, el Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por las autoridades demandadas, pronunció la Resolución 281 y en aplicación del art. 107.2 del RPDPJ, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la acusación sustentada en contra de la accionante, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes; a tal efecto, expresaron los siguientes fundamentos: i) La protocolización de un documento es un acto solemne, por ello sometido de manera insoslayable al cumplimiento e identificación de las personas que intervienen en el acto; ii) En el caso presente, se acuerda de establecer la presencia de las partes y, por tratarse de una transferencia de inmueble de los vendedores y del comprador y para el caso de documentos otorgados por analfabetos, debe observarse lo dispuesto por el art. 1299 del CC, siendo la Notaria de Fe Pública, la autoridad quien da fe del cumplimiento estricto de la citada disposición legal; iii) El hecho motivo de la causa, se debe a no haberse cumplido con las medidas de seguridad necesarias para identificar con precisión a las personas intervinientes en el documento en cuestión, siendo que en la práctica, el dejar una fotocopia del carné de identidad, fue adoptada por los Jueces de Instrucción en lo Civil que, si bien la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) en su art. 177.6 no preveía, esa práctica ya fue acogida en aquella época; por ello, la accionante, no puede sostener que sólo por su iniciativa desde el 2006 efectúa dichas medidas de seguridad; y, iv) La accionante, al no haber adoptado las medidas de seguridad que individualicen a las partes, plasmado con las fotocopias de las cédulas de identidad, incumplió los arts. 21 y 25 de la LN, dando lugar a la adulteración del documento de transferencia, existiendo un evidente perjuicio que no puede ser soslayado, por el contrario, aquella conducta resulta ser censurable, pudiendo originar mayores consecuencias (fs. 70 a 72).

II.14.El 6 de junio de 2013, la accionante, solicitó a los miembros del Consejo de la Magistratura explicación y complementación de la Resolución 281, de acuerdo a la previsión establecida en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (fs. 76 y vta.).

II.15.Mediante Resolución de 6 del mismo mes y año, las autoridades demandadas, rechazaron la pretensión de por la accionante, manifestando que: a) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no admite la institución jurídica de la complementación por la agilidad en la prosecución de los procesos administrativos, sin que ello comprometa el debido proceso que tiene derecho cualquier habitante por el principio de legalidad; b) De acuerdo al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunciada la sentencia, no podrá ser sustituida ni modificada; sin embargo, podrá corregirse cualquier error material, sin alterar lo sustancial de la decisión; y, c) La complementación impetrada por la accionante, excede los límites que impone el conocimiento y sustanciación del instituto jurídico motivo de análisis, toda vez que la petición no está dirigida a la corrección de simples errores materiales, sino a un pronunciamiento que afecta el fondo de la causa ya resuelta en la instancia de alzada (fs. 77).

II.16.Por oficio CITE DJCH/RRHH/293/13 de 23 de agosto de 2013, suscrito por el Encargado de Distrital a.i., y el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -ahora autoridades codemandadas-, comunicaron a la accionante, que quedaba suspendida de sus funciones por el lapso de un mes, debiendo hacerse efectivo a partir del 26 del citado mes y año, en cumplimiento a la Resolución 281, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura. (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, alegando que fue indebidamente condenada y luego suspendida de sus funciones como Notaria de Fe Pública; en razón de que: 1) La facultad para ejercer la acción disciplinaria por el hecho que dio lugar al proceso disciplinario instaurado en su contra, se encontraba extinguida al haber prescrito, toda vez que transcurrieron cinco años y doce días desde la supuesta comisión del hecho denunciado; y, 2) Fue sancionada y suspendida de sus funciones, en base a la aplicación retroactiva de un reglamento y no de una ley sancionatoria.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Sobre la necesaria invocación de los derechos considerados lesionados en las vías y mecanismos ordinarios

         La jurisprudencia constitucional, a efectos de la consideración sobre la aplicación de la subsidiariedad, también ha establecido la necesaria invocación de los derechos considerados lesionados en las vías y mecanismos ordinarios, al respecto la SCP 0097/2013 de 17 de enero, refirió que: “En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: '…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados'”.

         Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

         De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

         Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las SC 1273/2005-R, y las SCP 0097/2013, 0798/2013 entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y oportuna y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a la garantía de legalidad en sus vertientes de ley formal y prohibición de retroactividad, manifestando que fue indebidamente condenada y luego suspendida de sus funciones como Notaria de Fe Pública, a consecuencia de un proceso disciplinario instaurado en su contra, a raíz de una denuncia formulada cinco años y doce días después de la supuesta comisión del hecho; motivo por el cual, la acción administrativa disciplinaria estaba extinguida al haber prescrito desde el año 2007; por ello, se encuentra suspendida de sus funciones ocho años después de los hechos, en base a la aplicación retroactiva del Reglamento de Proceso Disciplinarios del Poder Judicial y no de una ley sancionatoria.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que el 22 de septiembre de 2010, Felipe Soria Torres, presentó denuncia ante la URD, del entonces Consejo de la Judicatura del departamento de Chuquisaca contra María Teresa Zuleta Herrera, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 5 -hoy accionante-, disponiéndose posteriormente su admisión y la apertura de investigación previa por el hecho denunciado.

Formulada la acusación, en aplicación del art. 86.1 del RPDPJ, el Tribunal Sumariante, pronunció Sentencia Disciplinaria 27/2011, declarando probada la acusación por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 40.3 de la LCJ, al incumplir el art. 73 incs. a) y c) del Acuerdo 90/07, con relación a los arts. 1, 24 y 25 de la LN, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de ocho meses y remisión de antecedentes al Ministerio Público; Resolución que apelada por la parte accionante, la instancia de Liquidación de Segundo Grado instaurada por el Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 106/2012 de 4 de abril, anulando la Sentencia 27/2011, disponiendo la emisión de una nueva Resolución en apego de las normas y procedimiento administrativo disciplinario; a cuyo mérito el Tribunal Sumariante emitió la Sentencia Disciplinaria 20/2012, que declaró improbada la acusación, por incumplimiento del Acuerdo 90/2007, e inobservancia de los arts. 21 y 25 de la LN.

Notificado el denunciante con la citada Sentencia, formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, conformado por las autoridades codemandadas, quienes emitieron la Resolución 281, que revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando probada la acusación y como emergencia de ello, se dispuso la suspensión de la accionante del ejercicio de sus funciones por un mes; determinación que dio lugar a la solicitud de explicación y complementación, pretensión que a su vez fue rechazada por el Pleno del Consejo de la Magistratura y puesta a conocimiento de la accionante el 23 de agosto de similar año, a través del Encargado Departamental a.i. y Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, -autoridades codemandadas-.

De la revisión de obrados se ha evidenciado que la ahora accionante, una vez presentada la denuncia en su contra y durante la sustanciación del proceso disciplinario, no invocó de manera expresa y fundamentada la vulneración de los derechos y las garantías ahora demandados a través de la presente acción de amparo constitucional; ya que, si bien interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 27/2011, empero no hizo alusión en ninguna de sus partes a la excepción de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, así como la aplicación retroactiva del Reglamento de Proceso Disciplinarios del Poder Judicial que ahora alega.

En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiéndose denunciado o acusado en la instancia administrativa correspondiente, los actos ilegales que ahora viene en demandar, los mismos no pueden ser analizados por este Tribunal a través de la presente acción tutelar, toda vez que; en primer lugar, las autoridades administrativas que conocieron el proceso disciplinario instaurado en su contra, son las llamadas a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados; en segundo lugar, porque dichas autoridades, no conocieron las supuestas lesiones que le causan agravio, por no haber sido denunciadas ante las mismas en forma oportuna para que se pronuncien sobre el particular y en su caso, puedan repararlas y de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional.

Consecuentemente, el haber denunciado directamente las vulneraciones de derechos en la presente acción de amparo constitucional, imposibilita su consideración en sede constitucional.

En ese entendido, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 432/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todos los demandados con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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