SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04754-2013-10-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfonso Saavedra Bruno contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa BOL PET S.R.L. en el que fue involucrado como garante hipotecario, el 2 de junio de 2006, se realizó el avalúo de sus cuatro inmuebles embargados y al haber transcurrido más de siete años, los valores asignados en esa época han quedado absolutamente desactualizados, por ello en resguardo de su patrimonio personal y el de su familia, el 3 de febrero de 2011, mediante memorial presentado ante el juez de la causa, solicitó de forma expresa la actualización de avalúos, en atención al actual “…Boom inmobiliario…” (sic) que según el accionante, ha revalorizado en más del 100% del valor de todas las propiedades inmobiliarias de modo que hasta ahora ya han superado su valor.

Ante esa situación presentó una serie de memoriales reiterando su solicitud de actualización de valuación de su patrimonio embargado (2 de febrero de 2011, 17 y  27 de agosto de 2012; y, 30 de enero de 2013) y el 11 de junio del señalado año, además de pedir la actualización referida también pidió la suspensión de audiencia de subasta y remate; sin embargo, el Juez de la causa mediante Auto de 24 de abril de 2013 y 7 de mayo del citado año, dispuso el señalamiento de fecha y hora para la realización de la subasta y el remate de su patrimonio familiar y personal para el 19 de junio a horas 9:30, subsistiendo una base y valor actualmente irrisorio, cuya noticia le provocó una recaída en su estado de salud.

Por lo expuesto, indica que el Juez de la causa desde hace dos años, cuatro meses y once días, que suman quinientos ochenta y un días desde la presentación de su primer escrito, no ha resuelto ni positiva ni negativamente su petición, habiéndole causado indefensión absoluta e impidiéndole a su vez interponer la apelación respectiva, pues simplemente dejó sin resolver su urgente petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y respuesta pronta y oportuna, al propio patrimonio y la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Como medida cautelar constitucional, la suspensión de la audiencia de subasta y remate fijado para el 19 de junio de 2013 a horas 9:30; b) La nulidad por causa indefensión, de la audiencia de  subasta y remate señalado en los Autos de 24 de abril de 2013 y de 7 de mayo del citado año, y además la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al primer memorial de solicitud de actualización de valuación de sus bienes embargados; c) Que el Juez de la causa ordene la actualización de la valuación de sus bienes embargados; y, d) Sea con costas y determine responsabilidad civil a fijarse en ejecución de sentencia y se determine la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de procesamiento de responsabilidades penales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando su exposición señaló que: 1) No es posible que se subaste y remante la propiedad del accionante si es que existe cuestionamiento en el procesamiento indebido; y, 2) Solamente debió haber sido sometido a un juicio por la vía ejecutiva y no a un juicio coactivo, por ello citando la “SC 738/01-R”, sostiene que “…el art. 48.1 de la ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 debe interpretarse como un requisito explícito y previo para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil y el deudor sepa de los efectos procesales que implica la renuncia expresa a la vía ejecutiva y pueda asumir su defensa. De lo contrario si como en el presente caso, no se ha dado esa renuncia expresa no puede ser involucrado dentro de un proceso que busca la ejecución coactiva civil sin atentar contra el debido proceso…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó: i) A solicitud del coactivante dictó Auto de  fs. 1912 a 1913, continuando en forma progresiva el orden de señalamiento de la segunda audiencia de remate de todos los bienes del coactivado, por lo que “el actuar que el accionante denuncia, en cuanto a los incidentes que no se pudieron resolver, se dio una respuesta en las providencias de algunos memoriales que ellos repiten” (sic); ii) Por razones ajenas a su voluntad (grietas que se abrieron en las paredes del juzgado e ingresó la lluvia) se mojaron los expedientes y precisamente las piezas principales se volvieron ilegibles, razón por la cual solicitó al secretario que remita un informe y que pueda realizar una reposición de obrados al mismo accionante con el fin de absolver los incidentes que no se han podido resolver, tanto del avalúo pericial, falsedad de título, legitimación pasiva de uno de los deudores de las partes coactivadas; y, iii) Hasta la fecha el Secretario del juzgado no ha podido dar cumplimiento a la reposición de dichos memoriales, por ello el suscrito no pudo resolver en auto definitivo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Torrico Sánchez, en calidad de representante de la empresa BOL PET S.R.L.,  se hizo presente en audiencia; sin embargo, no emitió criterio alguno; toda vez que, su abogado Mariano Medina Calderón, al no encontrarse con poder suficiente, se inhabilitó su participación en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 77, concedió de forma parcial la tutela solicitada, anulando la Resolución de 7 de mayo de 2013 y de 24 de abril del mismo año; en consecuencia: a) Dejando sin efecto todas las demás actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al primer memorial de solicitud de actualización de los bienes embargados del accionante, de “fs. 1615” del expediente original; b) Dispone que el Juez demandado debe ordenar la actualización de la valuación pericial de los bienes embargados; y, c) Se deniega en cuanto al tercer punto de condenar costas al accionante, por ser excusable. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo solamente incurrió en vulneración a los derechos al debido proceso, puesto que toda persona tiene derecho a ser oída de manera pronta y oportuna y sin dilación; y a la petición, pues sus solicitudes fueron respondidas de forma tardía; por ello, pidió medida cautelar de suspensión del remate y subasta que fueron graduados por día y hora los bienes embargados a ser ejecutados; 2) No se ha vulnerado su derecho a la defensa, tampoco los derechos al patrimonio y a la propiedad privada; toda vez, que aún no se ha dispuesto la adjudicación de los inmuebles en cuestión, pese a que ya se efectuó una primera audiencia de subasta y remate; 3) No se ha infringido su derecho a la propiedad privada, ya que no se ha consumado el remate y menos adjudicado los inmuebles embargados; y, 4) El derecho al trabajo y a dedicarse a la industria y comercio, es un aspecto que se encuentra fuera del control de pretensión de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 3 de febrero de 2011, por Alfonso Saavedra Bruno -ahora accionante- ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó considere errores de aviso de remate y realice la actualización de avalúos (fs. 3 a 4).

II.2.  Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2012, por el accionante ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó sustancie memorial de “fs. 1720” y vta., el cual no ha merecido ninguna consideración (fs.5 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, por el Alfonso Saavedra Bruno ante el Juez demandado, solicitó actualización de avalúos; toda vez, que los valores periciales consignados se encuentran desactualizados. En consecuencia mediante providencia de 28 de agosto del mes y año señalados, corre en traslado a la parte ejecutante (fs. 6 y vta.).

II.4.  Memorial presentado el 31 de enero de 2013, por Alfonso Saavedra Bruno ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ratificó pruebas y solicitó sustanciación del incidente promovido mediante memorial de “fs. 1738”. Mereciendo la providencia de 1 de febrero de 2013, señaló: “Informe por secretaria, si la foja 1738 es legible a efectos de reposición” (sic) (fs. 7 y vta.).

II.5. Por Auto de 120/13 de 24 de abril de 2013, el Juez demandado, Jaime Arauz Ruiz, señala nueva audiencia de remate y subasta, de conformidad con el art. 42 inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), a llevarse en forma progresiva de los bienes inmuebles y sus mejoras de propiedad de los coactivados, para el 29 de mayo de 2013, con la rebaja del 25% del valor de la base inicial (fs. 10 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, por Mariela Menacho Suárez en su calidad de garante hipotecaria en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa BOL PET S.R.L. ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó suspensión de audiencia de subasta y remate toda vez que contiene una serie de imprecisiones y ambigüedades insalvables (fs. 8 a 9 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2013, por el Banco Unión S.A. representado por los abogados Claudio Daniel Humberto Ibáñez Hernández y/o Richard Cuellar Arredondo, solicitaron modificación de fecha de audiencia de remate; toda vez, que no tuvieron el tiempo suficiente para realizar las publicaciones. Consiguientemente; a través, del proveído de 7 del citado mes y año, señalan audiencia de remate y subasta  para el 19 de junio de 2013 (fs. 11 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la petición y respuesta pronta y oportuna, al propio patrimonio y la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, toda vez que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa BOL PET S.R.L., surgieron los siguientes actos ilegales: i) Solicitó en reiteradas oportunidades la actualización y valuación de sus inmuebles embargados; sin embargo, por más de quinientos ochenta y un días transcurridos desde la presentación de su primer memorial (2 de febrero de 2011) y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, sus solicitudes aún no fueron respondidas más al contrario la autoridad demandada señaló la subasta y el remate de dichos inmuebles, con valores enormemente desactualizados; y, ii) Fue sometido a un proceso coactivo civil sin haber presentado la renuncia expresa al proceso ejecutivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa

            En su reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

         La fundamental trascendencia jurídica del debido proceso se encuentra en su íntima relación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al señalar que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (negrillas son agregadas).

         Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado con respecto al debido proceso, mediante la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que: “'…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras'”.

Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se refirió lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”.

III.2. Análisis del caso concreto

         

Dentro del proceso coactivo civil, en el cual el accionante interviene como fiador, alega que en cinco oportunidades solicitó la actualización y valuación de sus inmuebles embargados; empero, la misma no fue atendida por más de quinientos ochenta y un días desde el primer memorial presentado el 2 de febrero de 2011, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, solicitudes que no fueron respondidas más al contrario la autoridad demandada señaló la subasta y remate de los inmuebles embargados, sin efectuar la actualización de valuación respectiva.

De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente el accionante presentó los escritos de 2 de febrero de 2011, de 17 y de 27 de agosto de 2012, solicitando la actualización de avalúos y a través del memorial presentado el 31 de enero de 2013, ratificó pruebas y pidió “sustanciación del incidente promovido mediante memorial de fs. 1738”, seguidamente  mediante Auto 120/13, la autoridad demandada dispuso como fecha de audiencia de remate y subasta para el 29 de mayo del mismo año, sin tomar en cuenta tal como lo expresa en audiencia el Juez de la causa, la existencia de memoriales que no han sido resueltos por razones ajenas a su voluntad, claro está que si bien los escritos de 27 de agosto de 2012 y de 31 de enero de 2013, merecieron sus respectivas providencias, éstas no resolvieron de ninguna manera el fondo de las insistidas peticiones, ni de la actualización de avalúos y tampoco del incidente promovido.

En ese sentido, se tiene que las solicitudes presentadas por el accionante no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción y las piezas procesales del expediente que se encontraban ilegibles, menos emitieron repuesta alguna por el Secretario del juzgado, situación por demás evidente para concluir que en el presente caso la autoridad demandada no actuó con diligencia en el proceso existiendo una dilación bastante amplia -desde el 2 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa-. Asimismo, se advierte que el Juez demandado teniendo conocimiento de que muchas peticiones del accionante se encontraban pendientes para ser respondidas o resueltas de alguna manera en el fondo, directamente procedió a emitir el Auto de Vista 120/13, por el cual fija nueva audiencia de remate y subasta, la cual fue suspendida a solicitud del Banco Unión S.A. por no haber tenido el tiempo suficiente para publicar el Auto referido; empero, mediante providencia de 7 de mayo de 2013, se señaló nueva fecha para el 19 de junio del mismo año.

Por lo brevemente expuesto, se puede verificar que efectivamente todas las solicitudes formuladas por el accionante no recibieron respuesta lo que impidió que el accionante tuviera acceso a alguna instancia de apelación, situación que indudablemente generó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún si la causa se encontraba en vísperas de la ejecución de su patrimonio.

Por otra parte cabe aclarar que el memorial de 11 de junio de 2013, fue presentado por Mariela Menacho Suárez en su calidad de fiadora dentro del proceso en cuestión y no fue presentado por el accionante, razón por la cual en cuanto al memorial referido, al carecer de legitimación activa para efectuar dicho reclamo, no corresponde tomarlo en cuenta en el presente caso.

No se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, por tratarse de un garante hipotecario, quien garantizó de manera voluntaria con sus bienes inmuebles, consciente del efecto que implica y que puede ser exigido en su momento por el acreedor, no obstante a ello dicho garante tiene todo el derecho de intervenir en el proceso ante la afectación a su propiedad inmueble a pesar de encontrarse limitado y atado a un compromiso que es la garantía hipotecaria.

Igualmente cabe precisar que no ha existido vulneración alguna al derecho al  trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, pues no se evidencia lesión alguna al respecto; es más, en ningún momento del proceso se le ha coartado al accionante a ejercer plenamente el derecho a una actividad laboral, ya sea de forma personal o como entidad.

Finalmente, el accionante en su ampliación de la acción de defensa, señala que solamente debió haber sido sometido a un juicio por la vía ejecutiva y no a un juicio coactivo civil, situación por la cual no se tiene la constancia respectiva de que habría reclamado ante la autoridad correspondiente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual impide la activación de la acción de amparo constitucional puesto que sólo se efectúa en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. En ese sentido la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio), aspecto en el cual corresponde la inactivación de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en forma parcial la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 77, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia

1º  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

  DENEGAR la tutela impetrada en lo referente a los derechos a la propiedad privada, al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio.

  Disponer que la autoridad demandada inmediatamente efectúe el seguimiento a la reposición de las piezas procesales ilegibles y responda con celeridad a las solicitudes presentadas por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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