SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  04996-2013-10-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 066/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Pedro Carmona Borda, Rector del Tecnológico Boliviano Alemán contra María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante a fs. 4 y vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desalojo seguido por Julio Martin Barrón Yapur contra su persona, por falta de pago de alquileres, tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, mereció una Sentencia que resolvió el recurso de apelación y luego el de casación; sin embargo, conforme lo previsto por el art. 634 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de derechos de terceros pidieron el plazo de ley, puesto que en el edificio de propiedad de Julio Martín Barrón Yapur funciona su Instituto Tecnológico en el cual trabajan treinta personas y existen cuatrocientos estudiantes.

Presentó un escrito, donde el nuevo propietario del edifico les otorgó el plazo de noventa días; sin embargo, el Julio Martin Barrón Yapur a pesar que ya no cuenta con legitimación para tramitar la acción, en horas de la mañana envió a su personal con el fin de amenazar su ingreso al edificio respectivo.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2013 a horas 17:00, la Jueza demandada en lugar de responder su solicitud, emitió la orden de desalojo, la cual consideran que es una vulneración al procedimiento, pues dicha acción es de hecho y contiene el carácter de persecución indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El  accionante  estima  lesionado  su  derecho  al  debido  proceso,  sin  citar norma

constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

La Secretaria del Juzgado de Partido en lo Penal, en audiencia informó que no se hicieron presentes, el accionante ni su abogado, por lo que se dispuso la lectura integra de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 51 a 53 vta., manifestó: a) Efectuando una extensa relación de los hechos, señaló que la Sentencia que otorgó el plazo de noventa días a efectos de la entrega del inmueble adquirió la ejecutoria tácita al momento de emitirse el Auto de Vista confirmatorio de 12 de marzo de 2012, con el cual las partes fueron notificadas conforme a derecho; sin embargo, considerando que el ahora accionante regenta un instituto en el que tiene registrados centenares de alumnos, determinó otorgar nuevamente otros noventa días a efectos de la entrega del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, con cuya conminatoria de 24 de agosto de 2013, se notificó a las partes y partir de ello el ahora accionante presentó una serie de incidentes y otros, a efectos de no ejecutar la Sentencia en la forma determinada; b) Con relación al memorial que supuestamente no fue despachado, señala que fue remitido por plataforma el 10 de octubre de igual año a horas 08:43, siendo providenciado y notificado el mismo día; c) No se ha vulnerado el art. 125 del CPP; toda vez, que su actuar se encuentra ceñido estrictamente al procedimiento reglado para el efecto, al existir un proceso judicial en etapa de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con Auto confirmatorio de Sentencia y casación declarada infundada; y, d) Para la procedencia de la acción de libertad la jurisprudencia constitucional estableció que se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidos, situación que en el caso de autos no ocurrió. 

I.2.3. Resolución

El  Juez  Quinto  de  Partido  y Sentencia  Penal  y  de  Sustancias  Controladas  del

departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 066/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Señalando jurisprudencia constitucional, refieren que en el presente caso no asisten las causales por la cuales se pueda plantear una acción de libertad, por cuanto el mecanismo idóneo para proteger los derechos reclamados es la acción de amparo constitucional que tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y, 2) No se ingresa al análisis de la problemática planteada, por ello el mandamiento de lanzamiento es procedente, cumplidas que fueron las formalidades.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Según Sentencia de 16 de diciembre de 2008, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil -ahora demandada-, declaró probada la demanda de desalojo interpuesta por Julio Martín Barrón Yapur, ordenando en consecuencia que Germán Pedro Carmona Borda -hoy accionante-, desocupe y entregue el inmueble que viene ocupando, sea en el plazo de noventa días a contar desde su notificación con el referido fallo, bajo conminatoria de lanzamiento de ejecución de Sentencia. Con dichos actuados se procedió a la notificación de las partes el 19 y 20 de igual mes y año (fs. 15 a 19).

II.2. Por Auto de 28 de junio de 2012, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de casación presentado por el accionante (fs. 27 a 28 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 1 de octubre de 2013, la Jueza demandada, rechazó la nulidad de obrados interpuesta por el accionante, por ello dispuso la prosecución del proceso (fs. 45 a 46).

II.4.  Consta escrito presentado el 3 de octubre de 2013, en el cual el accionante solicitó enmienda y complementación del Auto de 1 de igual mes y año, mereciendo el Auto de 7 del mismo mes y año, que declaró sin lugar dicha petición, manteniendo incólume en todas sus partes el Auto de 1 de octubre de 2013 (fs. 47 y vta.).

II.5.  El 2 de octubre de 2013, Julio Martin Barrón Yapur, reiteró la solicitud de lanzamiento, por lo que mediante providencia de 8 de ese mes y año, la Jueza demandada, señaló: “Siendo evidente lo manifestado en función a lo normado por los Arts. 514 y 517 del Cdgo. de Pdto. Civil, ordena por actuaria expedirse en ejecución de sentencia el mandamiento de lanzamiento solicitado,  comisionando  en  ejecución  a  la  oficial  de  diligencias  de  este

despacho” (sic) (fs. 48 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de desalojo seguido por Julio Martin Barrón Yapur contra su persona, por falta de pago de alquileres, asistieron los siguientes actos ilegales: i) La Jueza demandada en vez de providenciar su solicitud emitió una orden de desalojo, la cual considera que vulnera el procedimiento; y, ii) Las personas que envió Julio Martin Barrón Yapur, a impedir su ingreso al edificio donde funciona su instituto, aplicaron medidas de hecho, constituyéndose en una persecución indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada   o   privada   de   su   libertad   personal.   Así   a   través   de   la  SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R,  0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que  recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la

privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como actos lesivos, en principio, el actuar de la autoridad demandada; toda vez, que en lugar de providenciar el memorial presentado el mismo día de la interposición de la presente acción de libertad, emitió de forma ilegal una orden de desalojo, la cual considera que es atentatoria al procedimiento, y en segundo lugar, las personas que impidieron su ingreso al edificio donde funciona su institución, aplicaron medidas que desembocan en vías de hecho las cuales considera que contienen un carácter de persecución indebida.

En ese entendido, se tiene que el abogado de la parte accionante pretende conseguir la tutela al derecho a la libertad de locomoción a través de la presente acción; sin embargo, al respecto es preciso aclarar previamente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde precisar que el accionante denuncia actos lesivos que no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad, más al contrario la situación denunciada en esencia emerge de un proceso de desalojo que sigue su curso y en caso de advertir la vulneración a algún derecho fundamental o garantía constitucional, dentro del proceso, el accionante previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante tenía conocimiento absoluto desde el inicio del proceso, prueba de ello son los recursos que pudo presentar en el desarrollo del mismo para ejercer su derecho a la defensa en todo momento y no se encontró en ningún instante en absoluto estado de indefensión, en ese sentido la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela” (las negrillas nos pertenecen), aspecto que impide el análisis de la acción de libertad.

Por lo expuesto, se establece en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no son la causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; de lo que se concluye, que las supuestas lesiones al debido proceso, no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido y Sentencia Penal y de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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