SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2014

Sucre, 25de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  05088-2013-11-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2013 de 16 de octubre,cursante de fs. 16 a 17 vta., dentro delaacción de libertad interpuesta por Osmer Céspedes Galarza en representación sin mandato de Jesús Reynaldo Marín MogacontraCarlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2013, cursantea fs. 5 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en la que “…el representante del Ministerio Público confunde la tipicidad del hecho…” (sic), se encuentra detenido cerca de dos meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Añade que, a objeto de llevar a cabo su defensa, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde tendría que llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar, se enteró de la inexistencia de documentación de la causa, “…de igual manera el fiscal que asumió el caso, tampoco decretó nada ante el apersonamiento realizado” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, estima como lesionado su derecho a la libertad, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la presente acción, pidiendo el cese de la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su libertad, con la condenación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Señalada la audiencia para el 16 de octubre de 2013, según consta en el acta de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificaciónde la acción

Los abogados del accionante, en audiencia ratificaroninextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe de fs. 13, indicó que, el accionante fue cautelado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y no por su autoridad, refiriendo al mandamiento de detención preventiva de 17 de agosto de 2013.Por último, indicó que, el Juzgado de referencia, no remitió los actuados.

Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia, en audiencia, informó que, el accionante fue aprehendido en flagrancia, teniendo cuarenta y cinco días para presentar la acusación, no es evidente de que no se tenga ninguna documentación, pues en su despacho se encuentra el cuaderno conforme a las actuaciones realizadas, el caso fue cautelado ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por encontrarse de turno.Además, sus abogados tenían conocimiento del cuaderno de investigaciones en la fiscalía; también, existe un mandamiento de detención emitido por el Juez y por último, no se apeló de la medida cautelar impuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución22/2013 de 16 de octubre, cursante defs. 16 a 17 vta., denególa tutela solicitada,con el fundamento que al no haberse agotado la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la vía constitucional, no puede ingresarse al fondo de lo planteado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa mandamiento de detención preventiva, de 17 de agosto de 2013, expedido contra Jesús Reynaldo Marín Moga, ordenado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 12).

II.2.  Por memorial de 8 de octubre de 2013, el accionante se apersonó ante la Fiscal demandada (fs. 4 y vta.).

II.3.  Consta en el informe del Juez codemandado, señalando que el accionante fue cautelado ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y no por su autoridad (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto considera que: a) En el Juzgado a cargo del Juez demandado donde tendría que realizarse la audiencia cautelar, no existe la documentación de la causa; y,b) Tampoco se decretó al apersonamiento realizado ante el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2.De la legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante' (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: '…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R'.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados' (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

III.3. Análisis del caso concreto

Elaccionante a través de su representante, expresa que se vulneró suderecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se encuentra con detención preventiva y a tiempo de asumir defensa ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se enteró de la inexistencia de documentación de la causa; además, la Fiscal demandada no decreto respecto de su apersonamiento ante esa autoridad.

Respecto de la Fiscal de Materia codemandada

Ahora bien,conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante,previamenteantes de acudir a la justicia constitucional en busca de tutela, debió dirigirse ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue y referir las supuestas irregularidades argumentadas, con relación a la representante del Ministerio Público y no pretender directamente en esta vía la protección del derecho a la libertad, por cuanto, la jurisdicción ordinaria penal cuenta con medios idóneos a los cuales recurrir preliminarmente.

Por lo que, conforme a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, no corresponde la activación directa de esta acción tutelar, si antes no se agotaron los medios y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; así, corresponderá denegar la tutela, sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión.

Respecto del Juez demandado

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal deldepartamento de Santa Cruz, informó que su similar Sexto, ordenó la detención preventiva del accionante; así, que es esa la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional del proceso.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que el accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad judicial que cometió el acto ilegal; sin embargo, al interponer contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien carece de legitimación pasiva, impide a este Tribunal ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica planteada.

Consiguientemente, no existe coincidencia entre el Juez que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirigió la acción. Razonamientos que dan lugar a denegar la tutela, sin haberse ingresado al análisis de fondo de esta acción de defensa venida en revisión.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegarla tutela solicitada,ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelveCONFIRMARlaResolución22/2013 de 16 de octubre cursante a fs.16 a 17 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia,DENEGARla tutela solicitada, sin haberse ingresado al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta ConstitucionalPlurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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