SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04730-2013-10-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 022/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olver Durán Chávez contra Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni; y, José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 696 a 704, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, fue sometido inicialmente a detención preventiva, y como efecto de un recurso de apelación, puesto en libertad mediante Auto de Vista 057/2011, bajo condición de presentación de dos garantes, pronunciándose el Tribunal de alzada sobre la supuesta autoría de los hechos atribuidos a su persona y determinando que la misma no existe, toda vez que los delitos endilgados únicamente pueden ser cometidos por el conductor del vehículo y no por el pasajero, como era su caso.
El 4 de junio de “2012”, concluida la etapa preparatoria, el Fiscal asignado al caso que formulara imputación en su contra, emitió Resolución de Sobreseimiento 0001/2011 al arribar a la conclusión de que, al no ser quien conducía el motorizado, no pudo haber sido autor de los hechos delictivos; ante esta decisión asumida por el Fiscal, la parte querellante, el 10 de agosto del mismo año, formuló impugnación pretendiendo forzar los hechos a un supuesto asesinato contra el conductor del vehículo y supuesta complicidad en su contra.
Una vez admitida la impugnación, la Fiscal Departamental de Beni, el 19 de julio de 2013, mediante Resolución FDB 217/2013, estableció la existencia del hecho e identificó los delitos como homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, en lugar de confirmar el sobreseimiento en su favor y disponer se acuse a Zamir Morales Calles, conductor del vehículo, revocó la resolución de sobreseimiento y sin establecer cómo su conducta se subsume a estos tipos penales, ordenó al Fiscal de Materia, presente requerimiento acusatorio por los ilícitos señalados.
Añade que, las lesiones de sus derechos continúan, toda vez que el Fiscal de Materia José Fernando Rioja Núñez -codemandado-, vulnerando el principio de unidad del Ministerio Público y contraviniendo lo determinado por la autoridad superior, presentó requerimiento acusatorio en su contra por la presunta comisión del delito de complicidad en asesinato y por asesinato contra Zamir Morales Calles, pretendiendo someterlo a un proceso por un delito mayor al definido y tipificado por la Fiscal Departamental.
Es decir, no obstante de que en base a una sana valoración de los hechos, el anterior Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento en su favor al concluir que, los delitos investigados eran únicamente atribuibles al conductor del vehículo en este caso Zamir Morales Calle, la Fiscal Departamental, sin observar los principios de congruencia, legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía, dispuso se formule requerimiento acusatorio en su contra, sin establecer de qué manera su conducta se subsume a los hechos investigados, identificándolos como homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; y no obstante la claridad de esta tipificación, el Fiscal de Materia presenta acusación en su contra por un delito de mayor gravedad: asesinato en grado de complicidad.
Por lo que, al no existir otro medio para impugnar la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, y encontrándose dentro del plazo previsto, interpone la presente acción de amparo constitucional a efectos de sus derechos y garantías sean restituidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación, interdicción de la analogía y los principios de legalidad y tipicidad; la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de la Resolución FDB 217/2013, dictada por la Fiscal Departamental de Beni y en consecuencia, anulando el requerimiento acusatorio por los presuntos delitos de complicidad en asesinato presentado por el Fiscal de Materia codemandado; b) Ordenar a la Fiscal Departamental emita nueva Resolución rechazando la impugnación al sobreseimiento y por ende, confirmando el mismo en su favor; y, c) Que el Fiscal de Materia, formule requerimiento acusatorio por los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, contra Zamir Morales Calle y no en contra suya. Así también pide la imposición de medida cautelar que disponga se deje sin efecto o en suspenso hasta la resolución de la presente acción, cualquier acto procesal o audiencia dentro del proceso penal; en especial la audiencia conclusiva señalada para el 28 de agosto de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 768 a 777, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
En uso de la réplica, adjuntando el Auto Constitucional 93/2013 de 29 de mayo, explicó que, ante la carencia de una debida fundamentación, interpretación de la legalidad y correcta valoración de la prueba en resoluciones emitidas por los Fiscales Departamentales, no es preciso agotar previamente la jurisdicción ordinaria, procediendo la presentación directa del amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 724 a 725 vta., señaló que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no se encuentra facultada para ingresar a la valoración probatoria y que, existe dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, una autoridad jurisdiccional bajo la cual se encuentra el control jurisdiccional de la causa y ante quien el imputado puede recurrir denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías a efectos de que, sea en esta vía en la que se revisen, revoquen o modifiquen los actos supuestamente violatorios, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a los arts. 44, 54.1 y 325 inc.b) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia del Beni, codemandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que en audiencia conclusiva a la que no asistió, el accionante pudo formular excepciones e incidentes ante el Juez de la causa que, de acuerdo al art. 54.1 con relación al 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso respecto a los actos de la Fiscalía, en este caso respecto a la calificación jurídica de los delitos, la misma que es provisional y puede ser modificada; además, el accionante manifiesta que en el momento de los hechos investigados, se encontraba dormido, sin embargo, no ha probado o demostrado este extremo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, en atención a que el accionante no ha establecido cuál el agravio que hubiera sufrido el debido proceso.
En una segunda intervención, indicó que la analogía efectuada por el abogado del accionante, no condice con el caso procesado, toda vez que en el objeto del litigio, los imputados y las víctimas se conocían y que, presuntamente existían problemas personales entre ellas, reiterando que la calificación del delito es provisional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En uso de la palabra, María Eugenia Vásquez Rada, abogada de los terceros interesados, apuntó que el accionante pretende la revisión de la prueba, hecho que es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, porque si lo que en realidad busca es que sus derechos y garantías sean restablecidos dentro del proceso penal que se le sigue, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso antes de activar la acción de amparo constitucional; en consecuencia, la justicia constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, debiendo el accionante demostrar su inocencia en juicio, habiéndose al efecto señalado audiencia conclusiva a la que no asistió en conocimiento de que ésta era la instancia en la que podía plantear las excepciones o incidentes que considere necesarias, siendo declarado rebelde; en cuanto a la calificación de los delitos, la Fiscal Departamental, cuando ordenó se formule requerimiento acusatorio, en la parte resolutiva no estableció porqué ilícitos, por lo que, el Fiscal de Materia, estableció los delitos en base a los hechos suscitados; por lo que corresponde denegar el amparo.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
A pesar de haber sido citado y hacerse presente el Ministerio Público a través de un representante, corresponde establecer que su presencia y/o participación en una audiencia de acción de amparo constitucional no es imprescindible, por lo que, en apego a las normas establecidas en los arts. 129 y ss. de la CPE, con relación a los arts. 29 a 36 y 51 a 57 del CPCo, los alegatos vertidos por dicha instancia en el presente caso no serán tomados en cuenta, debido a que, el Ministerio Público no puede constituirse en un agente coadyuvante dentro de este procedimiento extraordinario.
I.2.5. Resolución
Al existir disidencia en el fallo a pronunciarse, se convocó a un tercer Vocal dirimidor, señalándose audiencia de lectura de Resolución para el 6 de septiembre de 2013 (fs. 768).
Mediante Resolución 22/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la Fiscal del Departamento de Beni, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la Resolución, dejando sin efecto la Resolución de acusación dictada por el Fiscal de Materia; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución Fiscal FDB 217/2013, no existe recurso ordinario alguno, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, no siendo viable atacar dicha Resolución en audiencia conclusiva a través de excepciones o incidentes conforme determina el art. 325 del CPP, debido a que mediante dicha vía sólo pueden abordarse cuestiones formales referidas por ejemplo a notificaciones o dilación en la emisión de resoluciones, “…pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación por una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valoratoria, como es el caso de autos, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional para el planteamiento del amparo constitucional…” (sic); 2) Respecto a la Resolución Fiscal FDB 217/2013, se evidencia de que el fallo arriba a la conclusión de que el hecho existió y que constituye homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, no se fundamenta cómo el accionante subsume su conducta a estos tipos penales, siendo el pasajero del vehículo y no el conductor a quien se tiene plenamente identificado y que se constituye en sujeto activo de los delitos imputados, conclusión a la que se llega del análisis probatorio efectuado por el fiscal en la etapa preparatoria que determinó el sobreseimiento a favor del accionante; así, la resolución de revocatoria en la que se ordena la acusación del justiciable, no se manifiesta respecto a la conducta del pasajero en la comisión de los ilícitos, lo cual implica la emisión de una resolución carente de fundamentación legal, evidenciando transgresión a la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe regir la actuación del Ministerio Público; y, 3) En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal de Materia codemandado, se establece que la misma se aparta de la resolución de revocatoria, cuando en realidad, independientemente de que en el presente caso ésta se halle infundada, la acusación debe obedecer a los argumentos de la Resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 22 de noviembre de 2011, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Olver Durán Sánchez por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, habiendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal, dispuesto, mediante Auto 09/11 de 25 de noviembre de ese año, la detención preventiva del imputado (fs. 11 y 62 a 69 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto 09/11, misma que siendo conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue revocada, disponiéndose la emisión de mandamiento de libertad a favor del apelante (fs. 141 a 146 vta. y 151 a 164).
II.3. Mediante Resolución Fiscal de Sobreseimiento 0001/2011 de 4 de junio de “2012”, Nelson Hurtado Paredes, Fiscal asignado al caso, determinó el sobreseimiento a favor de Olver Durán Chávez y la continuación del proceso contra Zamir Morales Calle, actuado con el fueran notificadas las partes el 1 de agosto del mismo año, habiendo, la parte querellante, impugnado la Resolución de sobreseimiento por escrito presentado el 28 de enero de 2013, mereciendo decreto del Juez de Instrucción Mixto y cautelar de 4 de marzo, por el cual se determinó que al no haberse ratificado el sobreseimiento por autoridad superior, se remita ante la Fiscal Departamental, dicha Resolución así como la impugnación a la misma a efectos de que la autoridad señalada se pronuncie al respecto (fs. 325 a 333 vta.).
II.4. La Fiscal Departamental de Beni, el 19 de julio de 2013, dictó la Resolución FDB 217/2013, mediante la cual, revocó la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia de Rurrenabaque dentro del proceso penal instaurado contra Olver Durán Chávez y Zamir Morales Calle por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; disponiendo que dentro del plazo de diez días el Fiscal de Materia asignado al caso formule pliego acusatorio contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo notificado el accionante, con dicha Resolución, el 22 del mismo mes y año (fs. 456 a 461).
II.5. El 1 de agosto de 2013, el Fiscal de Materia, José Fernando Rioja Núñez, presentó Requerimiento acusatorio contra Zamir Morales Calle y Olver Durán Chávez por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asesinato en grado de complicidad (fs. 481 a 485 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Fiscal Departamental demandada, atendiendo impugnación de Resolución de Sobreseimiento 0001/2011 dictada en su favor, determinó revocar la misma, sin considerar que los tipos penales endilgados, a causa de una accidente de tránsito con resultados trágicos, solamente podían ser cometidos por el conductor, y en este caso él era únicamente pasajero; no obstante esta falta de congruencia, la Fiscal señalada determinó revocar la decisión del inferior y ordenó se formule en su contra requerimiento acusatorio por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso, codemandado, presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, inobservando órdenes superiores y cambiando la tipificación del ilícito por uno de mayor gravedad, hechos que vulneran el debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación, interdicción de la analogía y los principios de legalidad y tipicidad; la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
“Respecto al control jurisdiccional sobre actos conclusivos y específicamente en lo referente a los requerimientos que confirman un sobreseimiento la SC 0833/2004-R de 1 de junio, denegó la tutela por subsidiariedad entendiendo que no se interrumpía durante la tramitación de una impugnación a una resolución de sobreseimiento en razón a que la etapa preparatoria no había concluido, así se sostuvo: '…durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…'.
Por su parte, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la SC 0833/2004-R, afirmó la posibilidad de ejercerse control cautelar a la actividad del Fiscal de Distrito incluso de forma posterior a la ratificatoria de un sobreseimiento pese a ello manifestó que: «…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…», dichas afirmaciones se efectuaron en un contexto fáctico donde la parte accionante entre otros argumentos alegaba que el Fiscal de Distrito demandado no respondió a todas las impugnaciones que efectuó contra la resolución de sobreseimiento concediéndose la tutela por parte del Tribunal Constitucional al evidenciar esta denuncia y en general la falta de fundamentación en la resolución fiscal que ratificaba la resolución de sobreseimiento.
En este contexto, debe hacerse notar que en la referida SC 2074/2010-R, la concesión de la tutela respecto al Juez de Instrucción en lo Penal demandado se efectuó por la no diferenciación de los aspectos que pueden someterse a control jurisdiccional posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento, pero no se anularon actuados hasta que el Juez demandado efectúe dicha diferenciación pasándose luego al análisis de fondo de la problemática y sin que tampoco se haya determinado si la falta de fundamentación y la omisión en la Resolución de todos los puntos impugnados constituyen aspectos de fondo o no -aspecto precisamente observado al Juez demandado-, se encontró que las denuncias invocadas eran evidentes por lo que no nos encontramos ante una ratio decidendi clara.
Esta ambigüedad puede encontrarse también en otras Sentencias Constitucionales; así, en la SC 1556/2010-R de 11 de octubre, dentro de un amparo constitucional en el que se impugnaba una Resolución fiscal de ratificatoria de un sobreseimiento por una parte se sostuvo que el órgano de control de constitucionalidad no podía revisar la valoración de la prueba pese a ello al mismo tiempo se sostuvo que: '…si el accionante cree que el Ministerio Público no consideró cierta prueba que demuestra la comisión del delito y que consideró otra arbitrariamente a momento de emitir el sobreseimiento, debió acudir ante el Juez cautelar como contralor de la investigación para denunciar las presuntas irregularidades del director de la investigación, dado que ese es precisamente su rol conforme lo determinan los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que sea la jurisdicción constitucional la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de la prueba que consta en el cuaderno de investigaciones y que generó la emisión de un sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito…', en el AC 090/2011-RCA de 10 de marzo, la Comisión de Admisión dispuso la admisión de una demanda de amparo constitucional indicándose respecto al principio de subsidiariedad que no era posible exigir a la parte accionante acuda a la autoridad jurisdiccional porque '…el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial…' mientras que en la mayor parte de casos tramitados en la justicia constitucional se procedió a ingresar al fondo de la problemática sin hacer referencia a la diferenciación establecida en la SC 2074/2010-R así por ejemplo en las SSCC 1356/2011-R, 1360/2011-R, entre otras.
Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”, (SCP 0245/2012 de 29 de mayo) (el resaltado ha sido añadido); razonamiento que resulta también aplicable cuando se trata de resoluciones fiscales que disponen la revocatoria del sobreseimiento, pues las mismas, deben contener una debida fundamentación y motivación, basada no solamente en el análisis de los elementos fácticos de cada situación en particular, sino también en una correcta valoración probatoria y aplicación de la ley; presupuestos que, hacen al fondo de la decisión y por ende son impugnables directamente ante la justicia constitucional.
III.3. Fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales
La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, citada por la SC 1808/2011-R de 7 de noviembre, manifestándose en lo que se refiere a la exigibilidad de un debida fundamentación de las resoluciones emitidas por los Fiscales de Distrito o de Materia, sobre requerimientos conclusivos o de ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores, estableció: “'Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver'.
«Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP» (las negrillas son nuestras).
A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante efectúa las siguientes denuncias:
i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez, manifiesta que ésta revocó la Resolución de Sobreseimiento 0001/2011 pronunciada en su favor por el Fiscal asignado al caso, sin tomar en cuenta que, conforme estableció el inferior a través de los elementos probatorios y los hechos investigados, su conducta no se subsumía a los delitos acusados; sin embargo, la demandada, determinó la existencia cierta del hecho y la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, ordenando al Fiscal de Materia presente requerimiento acusatorio por estos ilícitos en su contra, no obstante de que, dichos tipos penales, únicamente pueden ser atribuibles al conductor de un vehículo quien ha sido plenamente identificado y no al pasajero como en su caso; en consecuencia, la demandada ha emitido una resolución carente de una debida fundamentación que exprese de forma medianamente clara y congruente, qué elementos o actos cometidos por el accionante, subsumen su conducta a los tipos penales imputados, lo que lesiona el debido proceso.
Ahora bien, de los antecedentes procesales, se evidencia que, mediante Resolución Fiscal de Sobreseimiento 0001/2011, Nelson Hurtado Paredes, Fiscal asignado al caso, determinó el sobreseimiento a favor de Olver Durán Chávez y la continuación del proceso contra Zamir Morales Calle, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, decisión que fue impugnada por la parte querellante ante la Fiscal Departamental que, luego de identificar los ilícitos y validar la existencia del hecho, por Resolución FDB 217/2013, revocó la decisión impugnada disponiendo que dentro del plazo de diez días el Fiscal de Materia asignado al caso formule pliego acusatorio contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional competente por los ilícitos señalados previamente.
Corresponde entonces ahora, verificar si la Resolución FDB 217/2013, cuenta con la suficiente carga argumentativa que debidamente sustentada en derecho, exprese los motivos que impulsaron a la revocatoria del sobreseimiento; en este sentido, se observa que dicha Resolución, luego de efectuar una relación de los hechos, arriba a la conclusión de que el inferior obró incorrectamente al decretar el sobreseimiento del accionante por considerar que los elementos recolectados eran insuficientes para fundar una acusación, sin efectuar ninguna otra diligencia de investigación y concluir que “…se carece de la prueba plena y material suficiente para acreditar de manera fehaciente la relación de causalidad del hecho con el resultado” (sic), siendo que, en realidad, todas las personas que se encuentran a bordo de un motorizado deben ajustarse a las norma del Organismo Operativo de Tránsito, por lo que quienes se encuentran dentro de un vehículo conducido por una persona en estado de ebriedad tienen el mismo grado de responsabilidad aún cuando no se encuentren al volante ya que contribuyen al incremento de los peligros y hechos que pudiera cometer el autor; asimismo, la imputación, fue inicialmente formulada contra dos sujetos, sin embargo, el Fiscal emitió requerimiento de sobreseimiento solamente en favor de uno de ellos lo que vicia de nulidad el requerimiento, toda vez que no puede referirse únicamente a uno de los justiciables ya que se lesionaría el derecho a la defensa del coimputado y el derecho de acceso a la justicia de la víctima, por lo que el fiscal no puede ejecutar actos dispersos; además, el inferior no ha establecido sobre qué elementos o prueba modifica su primera posición, toda vez que las atestaciones y la prueba documental demuestran la participación del otro coimputado, habiéndose acreditado más allá de la duda razonable que el hecho investigado ha existido y constituye los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, en los que el imputado es presumiblemente autor, cómplice, encubridor y/o partícipe del mismo, por lo que -a su criterio-, no existiendo elemento de convicción que beneficie al imputado, revocó la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Rurrenabaque dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Gerardo René Guiteras Bravo contra Oliver Duran Chávez y Zamir Morales Calle, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, disponiendo que en el plazo de diez días “…el Fiscal de Materia asignado al presente caso deberá presentar pliego acusatorio público en contra del imputado…”(sic).
Conforme se evidencia, la Resolución FDB 217/2013, proferida por la Fiscal Departamental de Beni, carece de una debida fundamentación que, exprese de forma clara y concreta, las normas en las que se sustenta, incurriendo en apreciaciones subjetivas que llevan a la autoridad Fiscal a interpretar de manera antojadiza la propia ley que pretende aplicar, pues, del análisis y lectura del requerimiento de sobreseimiento se observa que el inferior, luego de realizar las diligencias investigativas correspondientes, tendientes a establecer la verdad de los hechos, determinó en base a la valoración probatoria y atestaciones testificales que, el otro imputado -Zamir Morales Calle- fue quien conducía el motorizado, por lo que, los trágicos hechos resultantes del accidente de tránsito, así como la comisión de los delitos imputados, corresponden en su autoría únicamente a éste y que, de acuerdo a las características propias de los delitos, éstos no podían ser cometidos en complicidad con el ahora accionante, pues, solamente una persona puede tener el control del vehículo: el conductor; en este sentido, el razonamiento de la Fiscal Departamental, es erróneo y alejado de toda lógica jurídica así como de una visión objetiva y razonable de los hechos y el derecho; por cuanto, si Olver Durán Chávez, no conducía el vehículo, no resulta coherente endilgarle la comisión de los ilícitos investigados, en mérito -se reitera- a la propia naturaleza de estos que hacen al principio de tipicidad, máxime si la demandada no ha establecido de manera puntual, cómo pudo el accionante intervenir en la comisión de los delitos o en base a qué elementos probatorios arribó a esa conclusión.
Por otra parte, manifiesta la Fiscal Departamental demandada, que el requerimiento de sobreseimiento no podía ser emitido únicamente a favor de uno de los imputados, porque se vulneraría el derecho a la defensa del coimputado y de acceso a la justica de la víctima; interpretación del art. 12 del CPP, pues éste refiere a la igualdad de las partes procesales para ejercer sus derechos durante el proceso, lo cual de ninguna manera involucra que, aún cuando se haya establecido que uno de los imputados no es culpable de los hechos juzgados, se lo deba someter a juicio y posiblemente a una condena, por el hecho de que se debe dar igual trato que a los demás involucrados en un hecho ilícito, o viceversa, que aún cuando se haya demostrado la culpabilidad de un coimputado, debido a la probada inocencia del otro, se deba también librar al primero de culpa; en consecuencia, esta apreciación errónea de la autoridad fiscal, la ha conducido a incurrir en lesión al debido proceso en cuanto a la fundamentación de la Resolución de revocatoria, la cual se basó en un análisis e interpretación incorrecta de la norma; similar situación sucede cuando se pretende justificar la violación al derecho de acceso a la justicia de la víctima, mismo que no resulta disminuido, pues la parte afectada por el hecho delictivo, tiene todas las vías jurisdiccionales para promover el litigio contra la persona que resultare comprometida en el hecho delictivo, recurriendo a cuanto mecanismo legal considere pertinente y en todas las instancias judiciales a efectos de que la justicia le sea servida.
Finalmente y como se dijo anteriormente, la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, cuenta con la debida fundamentación legal y argumentativa que, a través de un relato coherente y estructurado, establece los motivos por los cuales determina apartar del proceso al ahora accionante, hecho que resulta contrario a la afirmación vertida por la Fiscal Departamental.
En este contexto, se establece que la Resolución FDB 217/2013, carece de la debida fundamentación y motivación exigible en una resolución fiscal que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, al constituirse en el fondo de la decisión, es reclamable directamente a través de la acción de amparo constitucional, por constituirse en lesión directa al debido proceso, siendo tutelable en la presente ocasión, en mérito a los argumentos expuestos.
ii) Con relación al Fiscal de Materia asignado al caso, José Fernando Rioja Núñez, el accionante denuncia que, no obstante que la Fiscal Departamental, en la Resolución de revocatoria de requerimiento de sobreseimiento, identificó la existencia del hecho y determinó la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, ordenándole formular acusación en su contra, el representante del Ministerio Público, presentó acusación en su contra por el presunto delito de asesinato en grado de complicidad, agravando su situación jurídica mediante la calificación de una hecho más grave que el establecido por autoridad jerárquica y cuyos elementos constitutivos del tipo penal son distintos, desconociendo lo dispuesto por la superior.
Habiéndose establecido que la Resolución FDB 217/2013, carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y ameritando su anulación, este hecho, implica per se, que automáticamente el requerimiento de acusación presentado por el Fiscal de Materia demandado, queda también anulado en base al principio de sustracción de materia.
No obstante, al evidenciarse que el Fiscal de Materia asignado al caso, cambió el tipo penal por el que inicialmente se imputó al accionante, se establece que esta actuación, lesiona el derecho a la defensa del justiciable, toda vez que, éste, a través de la etapa investigativa y preparatoria, ha ido proveyendo elementos que desvirtúen la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, pero al modificarse de manera intempestiva, a tiempo de presentarse requerimiento acusatorio, el ilícito penal por el que se lo juzga, no se le ha permitido desvirtuar los supuestos elementos que haría al tipo penal de asesinato en grado de complicidad dejándolo en absoluta indefensión, hecho que, amerita tutela constitucional.
Además, el Fiscal de Materia, actuó de manera arbitraria en franca desobediencia y desconocimiento de Resoluciones emitidas por autoridad jerárquicamente superior; y sin base legal o probatoria, determinó modificar el delito imputado, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 789 vta., pronunciada por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada;
2° Disponer la nulidad de la Resolución FDB 217/2013, dictada por la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez; y en consecuencia, nulo el requerimiento acusatorio presentado por el Fiscal de Materia, José Fernando Rioja Núñez.
3° Ordenar que la Fiscal Departamental de Beni, emita nueva Resolución apegándose a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO