SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA  ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04802-2013-10-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 236/13 de 24 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rider Vásquez Torrez contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 5 a 8, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Dionisio Rocha Arriaga, por la presunta comisión del delito de violación, el 4 de enero de 2013, la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “San Roque”. El 25 de marzo de ese año, solicitó la cesación a la detención preventiva cuya audiencia se desarrolló el 24 de abril del mismo año, siendo rechazado; concluida la etapa preparatoria, la Fiscal a cargo de la investigación emitió resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor, por ello nuevamente, el 16 de septiembre de igual año, pidió la cesación a su detención preventiva; empero, hasta la presente fecha no se señaló día y hora para la realización de dicho acto procesal. De igual forma, el 4 de abril del citado año, presentó incidente de atipicidad por concurrir un defecto absoluto insubsanable, el cual no fue resuelto, omitiendo considerar que de acuerdo a la Ley adjetiva penal deberá resolverse en ocho días.

En síntesis, la autoridad demandada omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas y realizarla en el plazo razonable de setenta y dos horas, dejándolo en total incertidumbre respecto de su situación jurídica, accionar que constituye detención ilegal y por ende procesamiento dilatorio al no imprimir el principio de celeridad que la jurisprudencia constitucional ha establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2013-L y 1190/2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia sin dilaciones y al principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela reparándose los defectos legales, ordenando a la autoridad “recurrida” fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días siguientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2013, según acta cursante a fs. 21 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que de forma posterior a la presentación de su solicitud de cesación a la detención preventiva, pidió se señale fecha y hora, sin obtener pronunciamiento alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Tercero en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 20, manifestando: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Rocha Arriaga contra el accionante, el 17 de septiembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, en esa fecha se encontraba declarada en comisión para asistir a un curso en departamento de Potosí auspiciado por la Cooperación Alemana “GIZ” y la Escuela de Jueces del Estado,  a realizarse el 17, 18, 19 y 20 del indicado mes y año. Por lo tanto, no podía conocer de esas peticiones sino el juez en suplencia legal; b) El memorial ingresó a su despacho el 23 del indicado mes y año, habiéndose señalado audiencia para el 26 de ese mes y año, a horas 15:30, en consideración a la agenda del juzgado, no existiendo vulneración al derecho a la libertad de Rider Vásquez Torrez; c) Las lesiones al debido proceso, celeridad procesal, justicia plural pronta y oportuna y sin dilaciones, deben reclamarse vía acción de amparo constitucional y no mediante esta garantía jurisdiccional; y, d) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 236/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 25 a 27 vta., por la cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El argumento del accionante versa sobre el no señalamiento de audiencia de parte de la jueza demandada hasta la presente fecha y que vulneraría sus derechos al debido proceso, a una justicia sin dilaciones y al principio de celeridad procesal previstos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE; por cuanto, se encontraría indebidamente detenido;       2) Argumento que no se encuentra vinculado a una indebida detención, dado que está sometido a un proceso penal donde se le impuso la medida cautelar personal de la detención preventiva, emergente de una decisión asumida por autoridad competente, mediante una resolución de la cual derivó se libre el correspondiente mandamiento; y, 3) Debido a que la jueza demandada se encontraba declarada en comisión el 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013, en un curso en Potosí, retomó sus funciones el 23 del mismo mes y año, fecha en que tomó conocimiento de la solicitud del accionante y señaló audiencia para el 26 de ese mes y año. De donde se colige que no son evidentes las alegaciones vertidas en la presente acción.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 21 de enero de 2014, y en razón a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por decreto de 30 del indicado mes y año, se solicitó la remisión de informe, así como la suspensión del plazo para dictar resolución; recibidos los informes requeridos, nuevamente por decreto de 11 de febrero de igual año, se pidió informe manteniendo la suspensión de plazo. Es así, que por decreto 24 del citado mes y año, se dispuso el reinicio del cómputo; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Rocha Arriaga contra Rider Vásquez Torrez por la presunta comisión del delito de violación, el imputado, ahora accionante, solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, la cesación a su detención preventiva (fs. 34 y vta.).

II.2.  Según cargo de la oficina de recepción de causas del Tribunal Departamental de Justicia, el 17 de septiembre de 2013, a horas 18:00, el accionante presentó memorial ante la Jueza demandada, pidiendo señale fecha y hora de audiencia para la consideración y resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva. En el cual, no consta el cargo del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 2).

II.3.  Mediante decreto de 23 de septiembre de 2013, la Jueza ahora demandada, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 26 de igual mes y año, a horas 15:30 (fs. 35).

II.4.  En informe de la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, de 24 de septiembre de 2013, refiere que fue declarada en comisión los días 17, 18, 19 y 20 de ese mes y año, para asistir a un curso en el departamento de Potosí, auspiciado por la Cooperación Alemana “GIZ” y la Escuela de Jueces del Estado (fs. 20 y vta.).

II.5.  De acuerdo al informe emitido por la Secretaria Abogada de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de 21 de febrero de 2014, en sesión ordinaria de Sala Plena de 11 de septiembre de 2013, se autorizó la declaratoria en comisión de la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal y otros Jueces, para participar en el Taller “Especialización en Materia de Género, Derechos Humanos y Violencia (Ley 348)” a desarrollarse en la ciudad de Potosí los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de ese mes y año. Empero, en dicha sesión no consta ninguna determinación sobre la suplencia legal de la indicada autoridad (fs. 68). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones y al principio de celeridad procesal; por cuanto, habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva la jueza demandada no señaló la audiencia para su consideración dentro del plazo de veinticuatro horas incurriendo en actos dilatorios y provocando su indebida detención.

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Del señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva

Uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria es precisamente el de celeridad procesal, del cual deriva la materialización de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que se concreta: “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”            (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Así el texto constitucional instituye en el art. 115.I, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y a su vez garantizar una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, con la finalidad de garantizar la intervención de las partes en el proceso, el uso de mecanismos de defensa y el cumplimiento de los plazos procesales a efectos de materializar y efectivizar sus derechos.

En coherencia con lo referido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prescribe que el citado principio, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. De ahí que el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Norma Suprema.

En base al indicado marco constitucional y legal, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, sostuvo: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable…”. Específicamente y teniendo presente que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de una petición de cesación a la detención preventiva, se trata de un decreto de mero trámite; es decir, que no requiere mayor fundamentación dado que se limita al simple señalamiento de día y hora para el desarrollo de dicho acto procesal, de acuerdo al art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tendrá que fijarse en el plazo de veinticuatro horas. Así lo entendió la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, al afirmar: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Respecto de la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, indicó: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Rocha Arriaga contra Rider Vásquez Torrez por la presunta comisión del delito de violación, el 17 de septiembre de 2013         -según cargo de recepción-, el accionante solicitó a la Jueza demandada la cesación a su detención preventiva; y, mediante memorial del mismo día, que no cuenta con cargo de recepción del indicado juzgado, pidió se fije día y hora de audiencia para la consideración y resolución de lo solicitado.

De ese contexto, según lo informado por la autoridad demandada y la certificación emitida por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, fue declarada en comisión para participar en el Taller “Especialización en Materia de Género, Derechos Humanos y Violencia (Ley 348)” a desarrollarse en el departamento de Potosí los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de septiembre de 2013; por lo tanto, difícilmente esa autoridad pudo providenciar el memorial presentado por el accionante el 17 de ese mes y año, considerando que de acuerdo al art. 132.1 del CPP, tiene el plazo de veinticuatro horas para hacerlo. Consiguientemente, no se advierte acto u omisión de la Jueza ahora demandada, que implique lesión a los derechos invocados en la presente acción de defensa. Una vez reincorporada a sus funciones, por decreto de 23 de igual mes y año, señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, para considerar y resolver la petición formulada por Rider Vásquez Torrez.

En ese sentido, no se infringió el principio de celeridad procesal; por cuanto, la Jueza demandada, inmediatamente tomó conocimiento de la solicitud del accionante se pronunció dentro del plazo de veinticuatro horas, fijando fecha y hora para considerar y resolver la misma, cumpliendo de este modo con el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de una tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones. Acto procesal, a desarrollarse dentro del plazo razonable establecido por la         SCP 0110/2012, que tampoco conculca el citado principio constitucional y procesal ni el derecho a la libertad de Rider Vásquez Torrez, correspondiendo denegar la tutela invocada.

Así resuelta la problemática planteada cabe aclarar al accionante que la restricción a su derecho a la libertad se debe a la imposición de una medida cautelar personal emergente de la decisión del órgano jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional de la investigación seguida en su contra, donde se compulsaron los suficientes elementos para la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. Por lo tanto, de ningún modo se encuentra indebidamente privado de libertad y la dilación que erróneamente acusa a la autoridad demandada, no le es atribuible dado que se encontraba declarada en comisión y difícilmente pudo pronunciarse dentro de las veinticuatro horas de presentado el memorial de solicitud a la cesación a la detención preventiva.

III.6. Otras consideraciones

De acuerdo al art. 30.8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria son precisamente los de eficiencia e inmediatez; el primero, comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto a las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal; y, el segundo, implica promover una solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes. Ambos, resultan concordantes con el principio constitucional previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto a una tutela judicial efectiva pronta y oportuna, cuyo acatamiento compete a todos quienes conforman el órgano jurisdiccional y coadyuvan en la labor de impartir justicia.

En ese sentido y si bien es cierto que la Ley del Órgano Judicial, no establece en forma expresa a quien incumbe la designación de jueces en suplencia legal -Sala Plena o al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia-; no obstante, debe tenerse presente que esta última autoridad cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales, asumiéndose entonces que le atañe la designación temporal del suplente legal entre tanto el titular se reincorpora a sus funciones, con la finalidad de garantizar al público litigante la continuidad de las causas. En el caso concreto, según informe de la Secretaria Abogada de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, en sesión de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la designación de jueces en suplencia legal, labor que como se dijo líneas arriba no compete a esa instancia, sino al Presidente, quien debió tomar la previsión de efectuar dichos nombramientos temporales a fin que las causas a cargo de las autoridades declaradas en comisión no se paralicen.

Dicho de otro modo, la designación de los suplentes legales es para dar continuidad a las causas y evitar dilaciones injustificadas que de algún modo lesionen derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. Concretamente, en materia penal resulta de suma importancia que ante la ausencia del titular del juzgado por declaratoria en comisión se designe al suplente legal, considerando que existen personas privadas de libertad que requieren una pronta resolución de su situación jurídica.

Consiguientemente, amerita exhortar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo posterior tome los recaudos pertinentes en caso de declaratoria en comisión de Juezas o Jueces y/o por otras circunstancias se encuentren impedidos de cumplir sus funciones, designar al suplente legal según las reglas previstas en la Ley del Órgano Judicial, a efectos de garantizar la continuidad en la tramitación de las causas del juzgado a cargo de la autoridad ausente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 236/13 de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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