SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04776-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Castro Flores contra Victoriano Morón Cuellar, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo y 31 de julio de 2012, cursantes de fs. 196 a 200 y 225 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2009, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada la demanda sobre reivindicación y entrega de inmueble que interpuso, ordenando a Rosa Ribera Méndez la desocupación y entrega del bien inmueble; ante este fallo, la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Primera, mediante Auto de 4 de julio del mismo año, anuló dicho fallo ordenando al juzgador dictar una nueva sentencia.
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, dictó la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009, declarando probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención de anulabilidad de contrato, interpuesta por la demandada, ordenando la desocupación y entrega del inmueble.
La demandada, ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo; que fue contestado alegando que el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece el plazo de diez días para apelar las sentencias en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa a partir de la notificación con la Resolución, y que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y cuando el fallo se encontraba ejecutoriado; no obstante, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, sin observar las normas procesales expidió el Auto 98 de 17 de abril de 2010, concediendo la apelación en efecto suspensivo.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 320/2010 de 24 de diciembre, declarando no haber lugar a pronunciamiento alguno al recurso de apelación, por encontrarse la sentencia ejecutoriada y por haberse presentado el recurso fuera de plazo establecido en el art. 220 del CPC; ante este Auto, la tercera interesada, formuló recurso de casación, que fue concedido por los Vocales de la Sala Civil Segunda, a sabiendas que su competencia para resolver el recurso de apelación no se había “aperturado” al haberse presentado fuera de plazo, incumpliendo lo normado en el art. 262.2 de CPC.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica señalando para el efecto el art. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto 98 de 17 de abril de 2010, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, que concedió el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente; así como el Auto 53/2011 de 4 de junio, a través del cual, la Sala Civil Segunda concedió ilegalmente el recurso de casación; por otro lado, se declare la ejecutoria de la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009 y el cumplimiento de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia fue desarrollada el 6 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 245 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, se ratificó en el tenor íntegro de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial no asistió a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante a fs. 240 a 241, indicando que: a) Expidió la sentencia 158, declarando probada la demanda del accionante e improbada la reconvención de la tercera interesada; sin embargo, esta última planteó recurso de apelación y el accionante contestó a la impugnación, arguyendo que la apelación fue presentada fuera de término de los diez días, señalados en el art. 220 del CPC; b) A través de Auto 98, concedió el recurso, señalando que, en el Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna norma que faculte al Juez de instancia, denegar el recurso extemporáneo; c) El art. 229 del precitado Código, respecto a la apelación de sentencia, prevé que: “Vencidos los plazos legales, el juez, con o sin respuesta a los traslados previstos en los artículos anteriores, concederá la apelación disponiendo el envió del expediente al superior” (sic), dicha norma no expresa nada sobre la negativa del recurso, a diferencia de lo disciplinado en el art. 262 del mismo Código; d) Si el accionante consideró ilegal la concesión del recurso debió haber interpuesto los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no lo hizo y permitió que, los obrados sean remitidos ante el superior en grado; e) Contrastando el Auto 98 de 17 de abril de 2010, con la presentación de esta acción de defensa de 28 de marzo de 2012, se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); f) Revisados los actuados que radican en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, estos fueron devueltos por la caducidad del recurso de casación; en dicha virtud, el Auto de Vista y la sentencia se encuentran ejecutoriados; razón por la cual, tampoco serían sostenibles los argumentos de la presente acción de tutela, dando lugar a la improcedencia en previsión del art. 53.1 y 2 del citado Código; y, g) Cuando se presentó esta acción -28 de marzo de 2012- estaba aún pendiente de tramitación el recurso de casación; es decir, no se habían agotado aún las instancias de la vía ordinaria para posibilitar la acción de amparo; demostrándose que, la acción es inadmisible por subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Ribera Méndez, tercera interesada, pese a su legal notificación (fs. 236), no asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, dictó la sentencia 158, declarando probada la demanda y ordenó la reivindicación y entrega del inmueble a favor del accionante; este fallo, fue notificado a la parte demandada el 11 de enero de 2010, quien apeló el 18 de febrero del mismo año y le fue concedido el recurso mediante el Auto 98, que recayó en la Sala Civil Segunda, a cargo de los Vocales demandados, los mismos que, sin entrar a considerar el fondo, mediante el Auto de Vista 320/2010, declararon que su competencia no estaba abierta, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, conforme el art. 220 del CPC; 2) La ahora tercera interesada suscitó recurso de casación, que le fue concedido; sin embargo, una vez notificadas las partes, la demandada no proveyó los recaudos exigidos por el art. 261 del precitado Código; ante esta circunstancia, la Sala Civil Segunda, declaró caducidad del recurso de casación, retornando los antecedentes al juzgado de origen; 3) Se colige que, los Vocales demandados, no vulneraron disposición legal alguna; toda vez que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo legal concedido por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existe lesión a ninguna disposición legal que amerite conceder la tutela impetrada en cumplimiento del art. 53.3 del CPCo, que declara la inviabilidad de esta acción de defensa, porque, no es procedente contra resoluciones que pueden ser modificadas o dejadas sin efecto o suprimidas por cualquier otro recurso ordinario, aunque no se hubiere hecho uso del mismo; 4) El accionante no expone los agravios sufridos de manera fundamentada, simplemente refiere que, se le vulneraría el derecho a la propiedad, sin manifestar ni indicar de qué forma las autoridades demandadas lesionarían ese derecho; 5) Se denuncia la vulneración el derecho al debido proceso; empero, no se fundamenta o en su defecto entrelaza con un derecho fundamental relacionado al desarrollo de un procedimiento; no obstante que, cuando se denuncia su lesión, debe estar vinculado al derecho a la defensa, al juez natural, a la oralidad, entre otros; y, 6) Se solicitó la ejecutoria del fallo dictado en primera instancia, pero por lo informado y la documentación revisada, el mismo se encuentra ejecutoriado, al haberse declarado la caducidad del recurso de casación; por lo que, mal se podría realizar una nulidad y declarar una ejecutoria; y por otro lado, al momento de presentar esta acción de defensa, no se observó que, existía un recurso pendiente, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de hecho seguido por Víctor Castro Flores contra Rosa Ribera Méndez, sobre reivindicación y entrega de inmueble, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del inferior en número, pronunció la sentencia 158 de 23 de noviembre de 2009, declarando probada en todas sus partes la demanda e improbada la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, disponiendo que la parte perdidosa reivindique, desocupe y haga entrega del inmueble a su legítimo propietario (fs. 202 a 205).
II.2. El 11 de enero de 2010, se notificó con la sentencia 158, a Rosa Ribera Méndez, ahora tercera interesada (fs. 206) quien el 18 de febrero del mismo año interpuso recurso de apelación contra el citado fallo (fs. 208 a 209 vta.), y el 14 de abril de ese año, Víctor Castro Flores, accionante, contestó al recurso de apelación (fs. 211 y vta.).
II.3. A través de Auto 98 de 17 de abril de 2010, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, concedió la alzada ante la entonces Corte Superior del Distrito, disponiendo su remisión de antecedentes al superior en grado (fs. 212).
II.4. Mediante Auto de Vista 320/2010 de 24 de diciembre, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, declararon no haber lugar a pronunciamiento alguno dada la ejecutoria de la sentencia 158 (fs. 214 y vta.).
II.5. El 28 de abril de 2011, la tercera interesada, interpuso recurso de casación contra el fallo 320/2010 (fs. 216 a 217 vta.); el 3 de junio del mismo año, el accionante, contestó al recurso de casación (fs. 218 vta.), y el 4 de junio, los Vocales de la Sala Civil Segunda, emitieron el Auto 53/2011 de 4 de junio de 2011, concediendo el recurso de casación (fs. 221 y 237).
II.6. El 15 de agosto de 2012, los Vocales de la Sala Civil Segunda, pronunciaron el Auto 153/2012, declararon la caducidad del recurso refiriendo que: “…Rosa Ribera Méndez no ha proporcionado los recaudos necesarios para enviar el proceso ante la Excma. Corte Suprema de Justicia en grado de casación en el plazo previsto en el Art. 261 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito a ello, se declara la CADUCIDAD del recurso, debiendo remitirse el proceso al Juzgado de origen…”(sic) (fs. 238), Auto con el que fue notificado el accionante el 18 de enero de 2013 (fs. 238 vta.).
II.7. La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de marzo de 2012 (fs. 196 a 199). Por Decreto de 29 de marzo de 2012, el Vocal de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que subsane la acción, adjuntando la documentación original o en su caso, fotocopias legalizadas de las resoluciones que acusa como vulneratorias (fs. 200). Por memorial presentado el 31 de julio de 2012, el accionante cumplió lo ordenado (fs. 225), y por Auto de 1 de agosto de 2012 se admitió la acción señalándose audiencia después de cuarenta y ocho horas de la legal citación a los accionados (fs. 226), no cursando notificaciones a las partes. Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, el actual accionante solicitó fecha para la celebración de la audiencia de amparo constitucional (fs. 227), que fue fijada por decreto de 5 de marzo de 2013, para el 27 de igual mes y año (fs. 228); sin embargo, de acuerdo al informe de 27 de marzo de 2013, elaborado por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la audiencia no pudo ser desarrollada por no haber sido notificados los accionantes “…bajo responsabilidad del accionante…” (sic) (fs. 229). Por memorial presentado el 5 de abril de 2013, el accionante nuevamente solicitó fecha para audiencia de amparo constitucional (fs. 232), fijándose audiencia para el 6 de mayo de 2013 (fs. 233), fecha en la que fue desarrollada la audiencia (fs. 242 a 245). De acuerdo a la nota de 7 de mayo de 2013, el Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Jimmy Fernando López Rojas remitió el expediente al Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 248); sin embargo, de acuerdo a la nota de 13 de septiembre de 2013, firmada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente fue remitido por equivocación a ese Tribunal, disponiendo dicha autoridad su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 249), en el que fue recibiba la causa el 20 de septiembre de 2013, procediéndose a su sorteo el 21 de enero de 2014 (fs. 250 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto el Juez Noveno de Partido en lo Civil concedió ilegalmente el recurso de apelación formulado fuera de plazo por la demandada, y los Vocales de la Sala Civil Segunda otorgaron ilegalmente el recurso de casación incumpliendo lo establecido en los arts. 220 y 262.2 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y principios configuradores
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes.
III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Las causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional están establecidas en el CPCo, que en el art. 53 expresa que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libres y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Conforme ello el juez o tribunal de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter previo a ingresar a la consideración de fondo, se encuentran en la inexcusable obligación de verificar la existencia o no de esas causales de improcedencia.
III.3. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
De acuerdo art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 54 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que la acción de amparo constitucional “…no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (SC 0273/2010-R de 7 de junio, entre muchas otras).
III.4. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
Conforme se ha señalado, el art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando cesaron los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia que también estaba contenida tanto en la Ley del Tribunal Constitucional y Ley Tribunal Constitucional Plurinacional, y sobre la cual, la jurisprudencia constitucional estableció, en la SC 0998/2003-R de 15 de julio que: “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo”.
En el mismo sentido, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló que “…para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.
Dicho razonamiento está contenido en las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 339/2011 y SCP 0036/2014, entre muchas otras.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo al contenido de la acción de amparo constitucional, el accionante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial concedió ilegalmente el recurso de apelación formulado fuera de plazo por la demandada, y los Vocales de la Sala Civil Segunda otorgaron ilegalmente el recurso de casación incumpliendo lo establecido en los arts. 220 y 262.2 del CPC.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que es aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto a través de la presente acción se impugna el Auto 53/2011, por el cual los Vocales demandados concedieron el recurso de casación; sin embargo, el accionante no considera que, de conformidad a los arts. 271 y 272 del CPC, el tribunal o juez de casación puede declarar improcedente el recurso de casación: i) En los casos previstos por el art. 262 del CPC, con apercibimiento al juez o tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de artículo; ii) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del art. 258 inc. 2); y, iii) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal.
En mérito a las disposiciones legales antes citadas, es evidente que la supuesta ilegal concesión del recurso de casación, podía ser analizada por el Tribunal de casación; consiguientemente, considerando que cuando se presentó esta acción de amparo constitucional, estaba pendiente de resolución el recurso de casación formulado por la demandada dentro del proceso ordinario, es de aplicación el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; pues estaba pendiente de resolución un medio de impugnación a través del cual, podía revertirse el Auto 53/2011, declarándose la improcedencia del recurso. En mérito a lo explicado, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
Por otra parte, también se presenta la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo, que sostiene que no procede la acción de amparo constitucional cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y en el caso analizado, consta que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada el 28 de marzo de 2012, cuando aún se encontraba pendiente el recurso de casación, sin embargo, debido a la demora en la tramitación de la presente acción -que será analizada posteriormente- recién fue admitida por decreto de 9 de abril de 2013, que fue notificado a los demandados el 3 de mayo del mismo año; es decir, cuando los Vocales de la Sala Civil Segunda ya habían pronunciado el Auto Constitucional 53/2012, por el que declararon la caducidad del recurso, que fue notificado al accionante el 18 de enero de 2013 (fs. 238 vta.).
Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, considerando que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la demora en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; pues no resulta conforme a las normas constitucionales que regulan su tramitación, ni a las características de esta acción como la sumariedad y la inmediatez de la protección, que la misma hubiera sido admitida después de más de un año de su presentación.
Efectivamente, de acuerdo a los datos contenidos en la Conclusión II.7 de esta Sentencia, la acción fue presentada el 28 de marzo de 2012, y subsanada el 31 de julio de 2012, y por Auto de 1 de agosto de 2012, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Jimmy Fernando López Rojas y Ariel Rocha López, se admitió la acción señalándose audiencia después de cuarenta y ocho horas, de la legal citación a los demandados; sin embargo, la citación no fue practicada inmediatamente y menos se desarrolló la audiencia en el plazo previsto en el art. 129 de la CPE.
Posteriormente, por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, el accionante solicitó fecha para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, que inicialmente fue fijada por decreto de 5 de marzo de 2013, para el 27 de igual mes y año, incumpliendo nuevamente el plazo establecido en el art. 129 de la CPE, añadiéndose a ello que la audiencia no se llevó adelante debido a que, de acuerdo al informe de 27 del señalado mes y año, elaborado por la Secretaria de Cámara del Tribunal de Garantías, el accionante y los demandados no fueron notificados; lo que denota la inobservancia de los principios y características de esta acción de defensa que debe ser tramitada con celeridad dentro de los plazos señalados en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, incumplimiento que no puede justificarse por una supuesta negligencia del accionante, por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 3 del CPCo, las juezas, jueces y tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, ser rigen, entre otros, por los principios de dirección del proceso, por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios, e impulso de oficio por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes; principios que no han sido observados por el Tribunal de garantías, cuya demora en la celebración de esta acción resulta injustificable.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la demora en la tramitación de la presente causa, debiéndose remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, en aplicación del art. 129.V de la CPE, a efecto de establecer la responsabilidad por el incumplimiento del procedimiento establecido en dicha norma procesal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños
MAGISTRADA