SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      04693-2013-10-AAC

Departamento:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 251 a 257 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario en lo civil, sobre “ineficacia de opción de relaciones precontractuales” interpuesto por Inversiones “GRENTIDEM S.A.” contra parqueos “CENTER SRL”, el demandado formuló recusación contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que fue declarada legal, remitiéndose obrados al Juzgado Segundo de la materia, que mediante Auto de 15 de octubre de 2012 se excusó de oficio, enviando el caso ante su similar Tercero, quien no se allanó a la recusación formulada por la demandada, pero sí a la de “GRENTIDEM S.A.”, disponiendo otra vez la remisión de obrados ante el siguiente en número, resultando ser su autoridad, en cuyo estado se apersonó “CINEL SRL” quien no  es parte en el proceso, habiendo planteando litisconsorcio en vía incidental, que fue rechazado in limine, por Auto de 26 de diciembre del citado año, contra el cual “GRENTIDEM S.A.” planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto concediendo la apelación.

En estas circunstancias sobrevinieron dos recusaciones en su contra: La primera, presentada por “CINEL SRL” que fue rechazada por Auto de 30 de enero de 2013; la segunda, planteada por la empresa “GRENTIDEM SA”, a la cual tampoco se allanó, con los fundamentos del Auto de la misma fecha; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 14 febrero del citado año, la apartó del conocimiento de la causa sin responsabilidad, Resolución que resulta incongruente, por cuanto toma en cuenta hechos relacionados en la recusación formulada por “CINEL SRL”, en la que se argumentó que el abogado de esa empresa también patrocinó a su familia, en un proceso sucesorio, por lo que, debió excusarse, por amistad íntima, cuando no se allanó a la recusación con el fundamento que, “CINEL SRL” no es parte en el proceso y el hecho de que el abogado patrocine a su familia no implica amistad con dicho profesional.

Efectivamente, no obstante que la segunda recusación tiene como fundamento la amistad de la accionante con la abogada Claret Toro, la misma no fue analizada, tomándose en cuenta la supuesta amistad con el abogado de “CINEL SRL”; es decir, el argumento de la primera recusación. Además, existe una seria contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución de 14 de febrero de 2013, la cual declara probada la recusación bajo el argumento de una “salida procesal” que no fue alegada por ninguna de las partes y menos está prevista en la Ley, alterándose el objeto del proceso, por cuanto no se tomaron en cuenta los hechos expuestos en el memorial de recusación, sino una exposición que “GRENDIDEM S.A.” realizó en la audiencia, referida a hechos correspondientes a la recusación planteada por “CINEL SRL”, alterando además la causa de pedir y sin dar respuesta a los fundamentos expuestos en la Resolución por la cual no se allanó a la recusación.

La decisión de las autoridades demandadas, dio lugar a que “GRENTIDEM S.A.” presentara denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura Departamental, en fecha 8 de abril de 2013 le inició proceso disciplinario, por la presunta comisión de faltas gravísimas del “art. 188 num. 1) y 12) de la ley 025” del Órgano Judicial (LOJ), amenazando y poniendo en riesgo su condición de Jueza legítimamente designada; es decir, su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionado su derecho, al debido proceso en sus componentes de congruencia y valoración razonada de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de 14 de febrero de 2013, pronunciada por los Vocales demandados y se pronuncie una nueva resolución con respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La primera audiencia programada para el 20 de agosto de 2013, fue suspendida por no estar notificado un tercero interesado; realizándose la presente, el 23 del mismo mes y año, como consta en el acta cursante de fs. 278 a 287 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó y amplió la demanda de amparo constitucional; agregando: a) “CINEL SRL” pretendió introducirse al proceso por vía incidental planteando litis consorcio que rechazó in limine; b) Asimismo, “CINEL SRL” planteó recusación que fue rechazada por Auto de 30 de enero de 2013, con el argumento de que la recusación debe ser presentada por una de las partes; y en consulta, la autoridad superior la dio por desistida, en razón a que la parte recusante no se presentó a la audiencia; c) La segunda recusación interpuesta por “GRENTIDEM S.A.” (que es parte), tuvo como fundamento que la “habrían visto” salir a la abogada María Claret Toro de su despacho, de una supuesta reunión, y por eso, su conducta sería parcializada, siendo que no conoce a dicha profesional y sólo la vio sentada como a cualquier otra persona; y, d) En audiencia presentaron certificado de nacimiento de ella, de su madre, de su abuela, fotocopia del proceso y le causó extrañeza que los demandados hubieran escuchado ese fundamento cuando el mismo no fue sometido a consulta, dictando un “escueto Auto” que sólo tendría un considerando, sin establecer si la Jueza era amiga de la referida abogada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación (fs. 276), no presentaron informe oral ni escrit; tampoco asistieron a la audiencia.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, “GRENTIDEM S.A.”, en audiencia señaló: 1) El proceso civil que dio origen al amparo, fue desistido y luego concluido, ya que se habría llegado a una transacción favorable; sin embargo, la actuación procesal de la Jueza accionante, no sólo vulneró a la entidad que representa sino a la administración de justicia; 2) Al haber planteado irónicamente la presente acción de defensa, pidiendo tutela del derecho al debido proceso, cuando estas personas públicas no gozarían de derechos fundamentales; al respecto, el Tribunal Constitucional marcó línea señalando que dichos derechos fundamentales serían derechos subjetivos que corresponden a todos los seres humanos, por su estatus de persona, por lo que el juez carecería de personalidad propia; 3) La demanda de recusación, no sería parte del proceso ordinario, además, denunció a la Jueza por el delito de prevaricato, y al estar procesada disciplinariamente, debería exponer sus fundamentos en esa instancia, pues la autoridad jurisdiccional, al representar al Estado, no puede autotutelarse, sería una incongruencia, por lo cual carece de legitimación activa; y, 4) Existe subsidiariedad, porque el proceso disciplinario en curso, debe ser resuelto en la instancia administrativa. Pide se declare improcedente y deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, por la que concedió la tutela, “teniendo como consecuencia que, el Auto impugnado (14 de febrero de 2013) sea ineficaz en sus efectos”; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: i) La recusación es a la persona que tiene el cargo, siendo que las causales, no aparecen sólo por ser ésta juzgadora, sino por hechos inherentes a la persona; es decir, se consideró que tiene  amistad con una de las partes. Además, es inadmisible concebir que un Juzgador, por muy tercero imparcial que fuera dentro del desarrollo del proceso, carezca de derechos y garantías, que los tiene aunque mínimamente; ii) La recusación es una verdadera demanda contra el juez, siendo que como fruto de la vulneración sufrida por la Resolución impugnada en la presente acción, se abrió contra la Jueza un proceso disciplinario en el Consejo de la Magistratura, convirtiéndose en ese instante en acciones o medidas de hecho que dan lugar a la interposición de esta acción de amparo; iii) El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados seria arbitrario, incongruente, omisivo y vulneratorio de las reglas del debido proceso, pues debían pronunciarse sobre la recusación conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con pertinencia sobre los motivos de la misma y al no haber absuelto con argumentos extraños y ajenos, por lo que se violó el principio de legalidad, ya que los fundamentos utilizados por las autoridades demandadas, están referidos a causales de otra recusación planteada por un tercero, por lo que los argumentos del Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, que resolvió separar a la hoy accionante del conocimiento de la causa, son totalmente ajenos a los motivos de la consulta, máxime cuando señala “habían encontrado una salida procesal para separar a la hoy accionante o recurrente del conocimiento de la causa”, no siendo posible  que un tribunal o juez pueda ser separado sino es por una causa establecida por ley y no por razonamientos equívocos e inadecuados; iv) Los demandados omitieron una debida fundamentación y adecuada valoración de los argumentos expuestos, pues ni siquiera consideraron lo expuesto por la Jueza en el Auto de primera instancia, lo que causó agravio y originó su procesamiento disciplinario; v) El proceso motivo de la acción, concluyó de manera extraordinaria por desistimiento, no permitiendo a este Tribunal anular el Auto de Vista motivo de la acción por estar archivado; asimismo, por versión del tercero, se habría recusado a ocho jueces siendo que no se puede recusar a más de tres sucesivamente; además, conforme el art. 945 del Código Civil (CC) hubo un arreglo judicial y el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que el tercero tenga interés legítimo, en el caso presente, no habría esa figura porque la causa fue archivada por un acuerdo de partes; y, vi) Con todos los argumentos expuestos se otorgó la tutela solicitada, sin disponer que se pronuncie un nuevo Auto de Vista, porque la causa está concluida, señalando; empero, que se vulneraron derechos y garantías fundamentales como ser el debido proceso y el principio de legalidad.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 18 de julio de 2012, “GRENTIDEM SA”, interpuso demanda ordinaria de “ineficacia de opción de relaciones precontractuales de arrendamiento y retiro de mejoras” contra la empresa “PARQUEO CENTER SRL” (fs. 2 a 7); la cual fue admitida mediante Auto de 25 de julio del mismo año, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz (fs. 17 a 18).

II.2.    Mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, “PARQUEO CENTER SRL” contestó a la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato de alquiler, entrega forzosa del bien y pago de daños y perjuicios en base a los arts. 519, 520 y 1467 del CC (fs. 19 a 22 vta.)

II.3.    Por Auto de 28 de septiembre de 2012, el nombrado Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que al haberse declarado legal la recusación interpuesta por “Parqueo Center”, se remitan obrados al Juez llamado por ley (fs. 24). Por Auto de 15 de octubre de 2012, el Juez Segundo de la materia se excusó de conocer el proceso y remitió a su Juzgado similar tercero (fs. 26), causa que radicó ante la autoridad contra quien, el 6 de noviembre de 2012, Daniel Sardeña Vargas en representación de Inversiones “GRENTIDEM SA”, formuló recusación con el argumento de que se percataron de la relación directa existente entre el despacho y la parte contraria (fs. 28); por Auto de 14 de noviembre de 2012, la autoridad judicial no se allanó la recusación (fs. 29); nuevamente el 19 del mismo mes y año, el citado accionante representante de “GRENTIDEM SA”, recusó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial por causal sobreviniente, con el argumento que su abogado vio salir del despacho del Juez al abogado de la parte demandada Jerjes Justiniano. Asimismo, el 20 del referido mes y año, presentó querella por prevaricato e incumplimiento de deberes, contra dicha autoridad (fs. 35 a 40). Por Auto de 23 de noviembre de 2012, la Jueza en último término indicada se allanó a la recusación planteada (fs. 42 y vta.).

II.4.    El 28 de noviembre de 2012, la Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora accionante, puso en conocimiento de las partes que el proceso había sido radicado en su Juzgado, remitido por recusación (fs. 43 vta.). El 12 de diciembre del mismo año, “GRENTIDEM S.A.” solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordena el cese de la medida de intervención (fs. 44 a 46); petición rechazada por la Jueza a través del Auto de 13 de diciembre de 2012 (fs. 47 a 48); a lo que "GRENTIDEM SA” pidió reposición bajo alternativa de apelación (fs. 56 a 58) y por Resolución de 7 de febrero de 2013 se confirmó la indicada Resolución y se concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 77 y vta).

II.5.    El 21 de diciembre de 2012, “CINEL SRL”, se apersonó y por la vía incidental, planteó litis consorcio (fs. 50 a 53). Por Auto de 26 del referido mes y año, la autoridad judicial rechazó dicho apersonamiento, con el fundamento que, la intervención de terceros que no son parte, está limitada a casos específicamente previstos en las normas relacionadas con las tercerías y que la norma adjetiva civil no adoptaría ninguna otra modalidad (fs. 54 y vta).

II.6.    “CINEL SRL”, el 28 de enero de 2013, recusó a la Jueza accionante, argumentando que el abogado que patrocina a la empresa mantendría un proceso vigente con la familia de la autoridad recusada. Por Auto de 30 del mismo mes y año, la Jueza no se allanó a la recusación (fs. 72 a 73 vta.). El 18 de febrero del referido año se llevó a cabo la audiencia para considerar la recusación, donde la Sala Civil y Comercial Primera declaró desistida la recusación interpuesta por “CINEL SRL” por incomparecencia de la parte recusante (fs. 95).

II.7. El 28 de enero de 2013, Daniel Sardeña Vargas, por “GRENTIDEM S.A.”, interpuso recusación contra la accionante, con el fundamento de que la abogada Claret Toro, fue vista saliendo del despacho de la indicada autoridad luego de una “larga y extendida reunión”, invocando el art. 27.3 de la LOJ; sin que la Jueza se haya allanado a la misma (fs. 74 a 75 vta.). El 14 de febrero del citado año se llevó a cabo la audiencia para considerar la recusación, donde el abogado de la parte recusante alegó que la Jueza “mantiene un vínculo de patrocinio con el abogado participante de la causa” no reconocido por la autoridad, y que su madre y abuela, mantendrían un litigio familiar a causa de una herencia patrocinado por el abogado de la empresa “CINEL SRL”, quien presentó una solicitud de litis consorcio rechazada por la Jueza. La Sala Civil y Comercial Segunda, a cargo de los Vocales ahora demandados, declaró ilegal el no allanamiento y probada la recusación, separando a la Jueza, ahora accionante, del conocimiento de la causa, con el fundamento que los datos de la recusación, les llevan a pensar que las partes podrían tener dudas sobre la imparcialidad de la Jueza durante la tramitación de la causa, lo que en algún momento podría dificultar su trámite, por lo que tratando de encontrar un juez que tenga suficiente libertad para decidir en forma imparcial, como “salida procesal” debe apartársela del conocimiento de la causa sin responsabilidad (fs. 115 a 116 vta.).

 

II.8.    El 14 de febrero de 2013, Daniel Sardeña Vargas, por “GRENTIDEM SA”, denunció a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial ante el Consejo de la Magistratura, por falta gravísima, al no haberse excusado de conocer el caso y porque la citada fecha, no obstante que a horas 10:00 perdió competencia para seguir conociendo el proceso, al declararse probada su recusación, a horas 17:25 prosiguió realizando diligencias de ejecución de sus propios actos (fs. 194 a 195).

II.9.    Mediante Auto de 1 de marzo de 2013, se abrió investigación por la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura contra la ahora accionante (fs. 206 y vta.). Por Auto de 8 de abril de igual año, se dispuso audiencia de constitución de Tribunal Disciplinario Colegiado con jueces ciudadanos para el 24 de mayo del mismo año (fs. 231 a 232).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y valoración razonada de la prueba, alegando que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal su no allanamiento a una recusación y probada la misma, sobre la base de los argumentos expresados en otro trámite de recusación, bajo el argumento de una “salida procesal” no alegada por las partes ni prevista en la Ley, lo que motivó que sea denunciada al Consejo de la Magistratura, que le abrió proceso disciplinario por falta gravísima, al no haberse excusado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Legitimación activa en la acción de amparo constitucional

              El art. 129.I CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. El 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.

              Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, en la SC 1870/2013 de 29 de octubre, se asumió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, señaló que: 'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

              Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente: 'a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido' (Las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y el principio de congruencia y pertinencia de  las resoluciones

                 

              Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “Otro componente del debido proceso, es el principio de congruencia, por el cual, el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; así, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó: 'De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

              De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional  en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

              (…).

           Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

              De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

          

III.3.    Análisis del caso concreto

              La accionante, sustenta la vulneración de sus derechos invocados, aduciendo que, fue recusada en dos ocasiones, sin que se haya allanado a ninguna de ellas. En conocimiento de las recusaciones por el superior en grado, se dictaron las siguientes Resoluciones: a) A la recusación interpuesta por empresa “CINEL SRL”, el 28 de enero de 2013, argumentando que el abogado que patrocina a la empresa, sería también abogado de la familia de la Jueza recusada, en la audiencia de 18 de febrero del referido año, la Sala Civil y Comercial Primera declaró desistida la recusación interpuesta, por no haber asistido el recusante a la audiencia; y, b) A la recusación formulada por el representante de “GRENTIDEM SA”, con el argumento de que la abogada Claret Toro, habría salido del despacho de la autoridad jurisdiccional, amparándose en el art. 27 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en audiencia de 14 de febrero del citado año,  los Vocales demandados, declararon probada la recusación y separaron a la Jueza del conocimiento de la causa sin responsabilidad, con otro fundamento, ya que, el abogado de la parte recusante alegó en audiencia, los hechos de la primera recusación que fuera declarada desistida por la Sala Civil y Comercial Primera. 

              Primero, es necesario aclarar sobre la legitimación activa de la parte accionante en este caso específico, quien interpuso la acción de amparo constitucional, en su calidad de Jueza, a raíz de una Resolución dictada por los Vocales demandados que considera ilegal, pues en base a ella fue denunciada al Consejo de la Magistratura por falta gravísima, abriéndole proceso ante el Juez Disciplinario, que tiene como sanción la destitución del cargo; situación que indudablemente activa su legitimación activa, al ser afectado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, con posible irradiación a otros derechos, como el derecho al trabajo, por lo que, la accionante tiene la suficiente legitimación activa para interponer la presente acción, conforme se desarrolló en los Fundamento Jurídico III.1.; no existiendo otro recurso ordinario que podría interponer, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad, por lo que se ingresa a considerar el fondo de la problemática planteada.

              Ingresando al análisis anunciado, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante, fue recusada en dos ocasiones, con diferentes argumentos, sin que se haya allanado a ninguna de ellas. La primera recusación tuvo como hechos denunciados que, tendría relación de amistad con el abogado de la empresa recusante “CINEL SRL”, porque dicho profesional sería patrocinante en procesos de la familia de la accionante. Celebrada la audiencia de recusación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Resolución, dando por desistida la recusación, ante la ausencia de la parte recusante, en aplicación a lo previsto por el art. 11.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

              En la audiencia de la segunda recusación, el abogado que recusó, argumentó los hechos de la primera recusación, relacionada en el párrafo precedente y no mencionó la “larga y extendida” reunión que supuestamente habrían sostenido la Jueza con la abogada Claret Toro, como fundamento específico de su memorial de recusación; en base a dicho fundamento, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de 14 de febrero de 2013, declarando ilegal el no allanamiento a la recusación y probada la misma, separándola del conocimiento de la causa, por lo que dicha Resolución, deviene en incongruente y vulnera la garantía del debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues siendo que se la recusó por supuesta amistad con cierta abogada, en audiencia, el abogado de la parte recusante, alegó los hechos de la primera recusación, sin referirse a los argumentos utilizados en su memorial de recusación, lo que incluso dejó eventualmente a la Jueza en situación de indefensión, pues no estaba preparada para informar sobre los hechos de otra recusación, siendo así que la Resolución cuestionada, debió ser congruente con los extremos invocados como causales en el memorial de recusación, debiendo el Tribunal advertir al abogado recusante que tenía que demostrar los hechos descritos y no cambiar su argumento en audiencia; es decir, no se dio respuesta a lo recusado, además que la Resolución derivó en una denuncia contra la autoridad judicial ante el Consejo de la Magistratura.

           Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso por falta de valoración razonada de la prueba en la recusación; se debe tener presente que la acción de amparo constitucional, no es una vía que tenga como objetivo valorar la prueba que se produjo en el proceso judicial en trámite, siendo que esa labor corresponde a la autoridad jurisdiccional ordinaria, y sólo en casos específicos se puede ingresar a considerar el mismo como ser, cuando la autoridad jurisdiccional se aparte del marco legal de razonabilidad, o arbitrariamente haya omitido valorar la prueba y como consecuencia se lesionen derechos y garantías constitucionales; extremos que no se presentan en el caso de autos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 287 vta. a 291, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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