VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de marzo de 2014
Sentencia: 0586/2014 de 10 de marzo
Expediente: 05093-2013-11-AL
Materia: Acción de libertad
Partes: Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Surayde de Rivera contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente en el fondo, con relación a la SCP 0586/2014 de 10 de marzo, conforme a los siguientes fundamentos:
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional plurinacional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
“En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. De los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación
Sobre los efectos de la excusa y recusación y la competencia de los jueces que resuelven los trámites de recusación, la SCP 0812/2013 de 11 de junio, manifestó que: “Con relación a los efectos de la excusa y recusación el art. 321 del CPP, establece lo siguiente: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
(…)
Al respecto de los efectos de las escusas y recusaciones en interpretación del referido artículo, la SC 1547/ 2011 R 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial ha señalado: 'Sobre los efectos de la excusa y recusación en materia penal, el art. 321 del CPP, prevé que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; y aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; añadiendo la norma, que: `Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o, 4 Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos´; norma que se encuentra vigente por Ley 007.
(..)
Asimismo, la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: '…Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso…»”.
Ahora bien con relación a la competencia del Juez o Jueces llamados a conocer una recusación, la SC 0054/ 2005 de 12 de septiembre, señala: '… el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver la recusación en base a la prueba ofrecida en su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal, ni se pronunciara de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal…'”.
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, las accionantes manifestaron que luego de que se les amplió la denuncia en su contra, interpuesta por Nora Ela Clementelli de Gómez, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Wilson Arévalo Coria, sin considerar los argumentos expuestos por sus abogados defensores y sin tener suficientes elementos de convicción para sostener que sean con probabilidad las autoras o participes de los ilícitos denunciados, ordenó la medida extrema detención preventiva contra sus personas a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz. Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, por el cual, anularon el Auto de 31 de julio del mismo año, por el que se les impuso la mencionada detención preventiva y ordenaron al nombrado Juez cautelar, que repita la indicada audiencia cautelar, dentro del plazo de tres días. En cumplimiento del citado Auto de Vista, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, Moisés Chaile Vilte, fijó audiencia para hrs. 9:00 del 8 de octubre de 2013, misma que fue suspendida por inasistencia de la representante del Ministerio Público; pero que 57 minutos antes, es decir a hrs.8:03 del mismo día, la nombrada denunciante, habría promovido recusación contra la autoridad jurisdiccional, que al ser rechazada, se elevó antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Superior y se remitió la causa ante el juez cautelar siguiente en número. Radicada la causa el 9 de octubre de 2013, ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Esther Estrella Montaño Ocampo, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, solicitaron que en cumplimiento del citado Auto de Vista, se sirva señalar día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional ahora demandada, sin considerar que se encuentran aprehendidas más de ocho días y habiendo transcurrido más de ochenta horas desde que efectuaron su petición, no señaló audiencia alguna; y por otra parte, sin contar materialmente en el cuaderno procesal con el memorial de recusación promovida en su contra, de forma irregular y sin seguir las formalidades establecidas de rigor, suspendió la audiencia cautelar del 21 de octubre de 2013.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III 2 del presente fallo, producida la respectiva excusa o recusación el Juez de la causa, no puede realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, hasta que el Tribunal Superior defina si el rechazo a la recusación es legal o no, ocasionando dos situaciones, la separación definitiva del juez o tribunal si se confirma el rechazo, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, y la devolución de la causa a su conocimiento, si se establece la ilegalidad de la recusación formulada, con el fin de que continué con la sustanciación del proceso, el que no podrá ser recusado por las mismas causales.
Dentro del caso concreto, la Jueza cautelar ahora demandada no incurrió en dilación o falta de celeridad en el señalamiento de audiencia, por cuanto conforme se desprende de antecedentes, se tiene que promovida la recusación contra el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, Moisés Chaile Vilte, dicha autoridad, mediante oficio 711/2013 de 8 de octubre, remitió el mencionado proceso penal, ante la jueza ahora demandada, quien inmediatamente de recibir por nota de 15 de octubre de 2013, el referido expediente a fs. 745, emitió el decreto de la misma fecha, radicando la causa y señalando audiencia de medida cautelar para considerar la situación jurídica de las imputadas Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliane Surayde Rivera, para hrs. 10:00 del 21 de octubre de 2013. Por otra parte, si bien, evidentemente a hrs. 15:15 del 10 del mismo mes y año, las nombradas accionantes, presentaron memorial solicitando a la jueza cautelar, día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, también resulta evidente que dicho memorial recién pasó a despacho judicial, el 17 de octubre de 2013, por encontrarse entrepapelado, según nota labrada por Walker Tito Paco Troncoso (fs. 25 vta.), auxiliar del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; no obstante, la autoridad demandada, de manera inmediata emitió el decreto de la misma fecha, por el que dispuso que estese a la audiencia cautelar fijada y llamó severamente la atención al nombrado auxiliar por no pasar el indicado memorial con el cuaderno procesal, por lo que no es evidente que hubiera incidido en actos dilatorios en el señalamiento de la indicada audiencia.
Finalmente, a decir de las accionantes, la jueza cautelar ahora demandada, bajo el argumento que la parte denunciante, en la audiencia señalada el 21 de octubre de 2013, exhibiendo una copia de memorial con el cargo de recepción de timbre electrónico y manifestando que presentó recusación en su contra, suspendió de forma irregular, la indicada audiencia cautelar, al respecto cabe mencionar, que dicha autoridad ante esa situación, no cometió acto ilegal alguno, más al contrario cumplió la norma prevista para la tramitación de las recusaciones; por cuanto, una vez que a hrs. 10:58 del mismo día (21-10-2013) recibió el memorial original de la recusación interpuesta en su contra, emitió el respectivo Auto rechazando la misma y al no poder ejercer ningún acto procesal, remitió la causa ante el Juez siguiente en número, es decir ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, quien de acuerdo a los datos del proceso, señaló la respectiva audiencia para el 24 de octubre de 2013; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como acto dilatorio restrictivo al derecho a la libertad personal, ya que resultaría contradictorio que habiéndose dudado de la probidad e imparcialidad de esa autoridad, ahora se le exija resolver la situación jurídica de las aprehendidas, por cuanto antes que nada el tribunal superior conforme el art. 320 inc. 1) del CPP, tiene que resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación plateada dentro de un trámite sumarísimo y en el plazo de cuarenta y ocho horas; siendo uno de los efectos y consecuencias inmediatas de la recusación, sin importar el resultado de la resolución, el impedimento de continuar conociendo la causa, por lo que conforme los fundamentos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada.
Resultando de ello que la actuación de la autoridad judicial demandada no contraría de forma alguna la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto una vez que la recusación fue promovida estaba prohibido legalmente de realizar cualquier actuación procesal dentro del proceso penal que estaba en su conocimiento.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por las accionantes, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 21/ 2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA