SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2014

Fecha: 10-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  05195-2013-11-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/13 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 89 vta. a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreir Gonzáles  en representación sin mandato de Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzáles contra Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 64 a 66 vta., el accionante, a través de su representante, interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso penal en el cual se dispuso su detención preventiva; posteriormente, el Ministerio Público y el querellante recusaron con todo fundamento posible a los jueces que conocieron la causa, radicándose por último en el despacho del Juez ahora demandado; asimismo, el 9 de octubre de 2013, solicitó la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.1 del Código Procesal Penal (CPP), señalándose audiencia para el 22 de igual mes y año, habiéndose lesionado el principio de celeridad y por ende su derecho a la libertad.

Manifiesta que la audiencia señalada se suspendió, porque el 18 de octubre de 2013, el querellante presentó recusación contra el Juez que conocía la causa, sin haber señalado las causales en las que basaba su solicitud; lo que impediría que dicha autoridad ingrese a conocer el fondo de la recusación, al no tener asidero legal. Mediante Resolución de 21 del mismo mes y año, el Juez demandado rechazó la recusación por ausencia de prueba en aplicación del art. 320 CPP, disponiendo que el proceso sea puesto en conocimiento del Juez siguiente en número.

Finalmente indica que, el Juez demandado lesionó su derecho a la libertad al haber señalado audiencia de cesación fuera del plazo determinado; al dictar una resolución de recusación sin fundamento obviando las reglas del rechazo in límine; y, al no haber remitido la causa dentro del término legal correspondiente ante el Juez siguiente en número para poder solicitar una nueva audiencia a la cesación preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la acción presentada, disponiendo: a) Ordenar al Juez demandado a fijar las audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del término de tres días; b) Se declare la nulidad de la Resolución de 21 de octubre de 2013, se ordenándose al Juez demandado a rechazar in límine la recusación y atender la pretensión “cesatoria”; y, c) Ordenar al Juez demandado a remitir en el día los antecedentes del proceso al Juez siguiente en número.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 25 de octubre de 2013, presente el abogado del accionante, ausentes el Juez demandado y el accionante, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, se verifican los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo, señaló que: 1) El 9 de octubre de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva, audiencia que fue señalada trece días después; es decir, para el 22 del mismo mes y año, acto contradictorio a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Las recusaciones deben ser rechazadas in límine cuando estas son presentadas sin prueba; empero, la autoridad demandada no consideró estos extremos para determinar su pérdida de competencia; y, 3) Por último, argumenta que a la fecha  existe una ausencia de remisión de antecedentes al Juez siguiente en número para la prosecución del proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Moises Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante informe escrito de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 85 a 86 vta., señaló que: i) De acuerdo al rol de audiencias plasmado en el libro del Juzgado, tiene previstas de cuatro a cinco por día, sin contar las realizadas con aprehendidos, las que son atendidas con prioridad; ii) Mediante memorial de 18 de octubre del mismo año, se interpuso recurso de recusación que no refería las causales establecidas en el art. 316 del CPP, por lo que rechazó el mismo en cumplimiento del art. 320 de la norma adjetiva penal; iii) En relación a la no remisión del expediente, indica que dispuso su remisión al Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, donde la causa ya estaría radicada desde el 23 de igual mes y año; y, iv) Por último manifiesta, no tener legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción de libertad, al no ejercer el control jurisdiccional de la causa, pues ante la recusación planteada de realizar algún acto procesal estaría viciado de nulidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/13 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 89 vta. a 91, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) Por memorial de 9 de octubre de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva; señalándose audiencia para el 22 del mismo mes y año, acto procesal que no fue objetado oportunamente por el accionante, convalidando el mismo de conformidad con el art. 170 de CPP, toda vez que no reclamó en su momento que dicho trámite se realice en los tres días de presentada la solicitud; y, b) En cuanto a la recusación se aclara que la “SC 0745/2010”, ha establecido que su erróneo trámite y consideración no constituye causa directa de privación de libertad y por ende no corresponde reclamar a través de esta acción tutelar.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2013, Vladimir Nicolás Sinovcic Gonzáles -ahora accionante-, solicitó, al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 59 a 60); por providencia de 10 del mismo mes y año, el Juez demandado, señaló audiencia para el martes 22 del citado mes y año (fs. 61).

II.2  Por memorial de 18 de octubre de 2013, la parte querellante presentó recusación contra la autoridad demandada (fs. 62 y vta.); por Resolución de 21 de igual mes y año, el Juez demandado rechazó la misma, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la remisión de actuados al siguiente en número (fs. 63 y vta.).

II.3   Por oficio 738/2013 de 22 de octubre, el Juez demandado remitió en revisión la recusación, misma que fue recibida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 23 del referido mes y año (fs.80); por otro lado, se tiene el oficio 739/2013 de la citada fecha, por el que se envía el cuaderno procesal original por recusación, al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (fs.81); causa que es radicada mediante decreto de 25 de igual mes y año en el referido Juzgado (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante, por medio de su representante, alega que se vulneró su derecho a la libertad, al haber solicitado la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia trece días después de realizada la solicitud, incumpliendo lo determinado por la “SCP 0110/2012”; dicha audiencia habría sido suspendida, toda vez que la parte querellante presentó recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien rechazó la misma remitiéndola en revisión ante el superior en grado, cuando lo que correspondía era el rechazo in límine al carecer de requisitos; además, dicha autoridad no remitió el proceso al siguiente en número, afectando la prosecución del proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Solicitud de cesación a la detención preventiva y el rechazo in límine de las recusaciones

La SC 0570/2006-R de 19 de junio, señaló que: “… para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”  (las negrillas nos corresponden). Es decir, que el plazo razonable, para el señalamiento de día y hora de audiencia así como su celebración, debe ser oportuna considerando que el imputado se encuentra privado de su libertad.

Ahora bien, se entiende que la recusación es un medio procesal que otorga el ordenamiento jurídico para que los litigantes puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de un asunto siempre y cuando medie algún motivo e impedimento determinado por ley; de esta forma, se pretende garantizar la imparcialidad del juez o tribunal que se constituye en una garantía que rige a la administración de justicia conforme lo determina el art. 178.I de la CPE.

Ante una solicitud de recusación, la SCP 0320/2012 de 18 de junio, determinó que: “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad” (las negrillas son nuestras). En atención a lo determinado por la jurisprudencia constitucional, se tiene que al presentarse una recusación contra un juez unipersonal se dispondrá la remisión al juzgado siguiente en número en cumplimiento de los arts. 320 del CPP y 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el fin de proseguir con el trámite procesal pertinente tomando en cuenta que el art. 321 del citado Código, prevé que la autoridad recusada, se encuentra impedida de realizar acto procesal alguno, estando bajo sanción de nulidad, lo que no significa, que el proceso deba paralizarse, sino que el mismo deberá continuar por el siguiente en número mientras se resuelva la recusación.

Sin embargo, el art. 321 de la norma adjetiva penal, también determina que en caso de no cumplir con los elementos básicos de la recusación, el juez podrá rechazarla in límine cuando concurra alguno de los presupuestos determinados por la misma disposición normativa: “…Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.

En este sentido, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, estableció que la autoridad que determina el rechazo in límine de una recusación debe hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada la cual independientemente a su apelación (SC 1008/2010-R) no impide a la autoridad judicial que continúe la tramitación de la causa y de esta forma se impide que la figura de la recusación se tergiverse en su utilización, como sucede en los casos donde la parte imputada espera la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva y la misma no pueda realizarse porque la parte acusadora recusa de manera notoriamente infundada a los jueces de turno; así se sostuvo en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional: “…las autoridades frente a causales enmarcadas en la segunda parte del art. 321 de la Ley 007; es decir, los supuestos de rechazo in límine de recusaciones, una vez dispuesto el rechazo in límine, deben continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa… (el resaltado nos corresponde).

De lo expuesto se tiene que, cuando se tramita equivocadamente un rechazo in límine suspendiendo una audiencia de medidas cautelares, otorgándole una tramitación diferente a la prevista en la ley, se vulnera la libertad del imputado activándose la acción de libertad de pronto despacho, ello porque si la autoridad jurisdiccional verifica la existencia de una de las causales determinadas por el art. 321 del CPP, tiene la obligación de rechazar in límine la recusación planteada, debiendo proseguir con los actos procesales correspondientes.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante indica que presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva la misma que: a) No se llevó a cabo toda vez que el querellante recusó a la autoridad jurisdiccional y ésta no la rechazó in límine, siendo que así correspondía; además, dicha autoridad no remitió obrados al siguiente en número con el fin de dar continuidad al trámite del proceso; y, b) La audiencia no fue programada dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sino que más bien fue señalada audiencia trece días después de lo solicitado.

De lo informado en el expediente y de los argumentos expuestos por las partes, debe tomarse en cuenta que hasta la fecha de presentación de la presente acción, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, se verifica que la autoridad demandada por Resolución de 21 de octubre de 2013, rechazó la recusación planteada por el querellante, y por oficio 739/2013 remitió obrados ante al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, causa que es radicada mediante decreto de 25 del mismo mes y año. En este marco, la referida Resolución, que rechazó la recusación, lo hizo bajo el argumento de que el planteamiento de la misma, no invocaba ningún motivo contenido en el art. 316 del CPP concluyendo que: “…no puede ingresar a considerar el fondo de la recusación formulada, por no tener debida fundamentación y por no haber precisado la norma legal o la causal que debe contener…” (fs. 63 y vta.); es decir, si la autoridad judicial demandada consideraba que el recurso de recusación no contaba con requisito alguno de forma, que implique efectuar pronunciamiento sobre el fondo del mismo, esa circunstancia provocaba su rechazo in límine al concurrir los presupuestos previstos en el art. 321 del CPP; lo         que no ocurrió, puesto que la autoridad demandada la rechazó de forma simple; en ese sentido, la recusación y su indebida tramitación implica una lesión a la debida celeridad correspondiente a solicitudes de cesación a la detención preventiva conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo referente a la demora en el señalamiento de la audiencia, se tiene que la solicitud de cesación a la detención preventiva se efectuó el 9 de octubre de 2013 y por providencia del día siguiente, se señaló audiencia para el martes 22 del mismo mes y año; evidenciándose demora en el señalamiento de la misma que no fue observada por el accionante; quien reclamó, dicho extremo, recién a través de la presente acción de libertad interpuesta el 23 del citado mes y año; sin embargo, al no haberse determinado la situación jurídica del accionante hasta la interposición de esta acción tutelar, se activa la acción de libertad de pronto despacho, puesto que dicha demora no perdió su objeto procesal al ser, lo observado ut supra, culminación de una demora en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva correspondiendo otorgar la tutela también por dicha dilación.

En consecuencia el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 22/13 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 89 vta. a 91, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Disponer que el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante; sin embargo, en virtud a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, si a tiempo de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la situación del accionante ya estuviese definida por el Juez demandado o por otro juez, se mantiene dicha determinación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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