SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Fecha: 10-Abr-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Sucre, 10 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05146-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 624 vta. a 628 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albertina Mejia Marza, Romaldina Tórrez Colque, Jaime Néstor Magne Choqueticlla y Claudio Choque Condori, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro contra Gerardo Chambi Mamani, Felix Velasco Tobalin, y Herlinda Mamani Villca, Concejales suplentes del mismo Municipio; Gregorio Chambi Condori, Secretario Ejecutivo, Trifon Mamani Mejia, Ciprian Catari Chino, Isabel Vallejos Ovando, Justina Cruz, Isidro Condori Condori, Eugenio Blanco Zorrilla, Grover Altamirano Pinaya, Lino Choque Chino, Grover Choque Bernabe, Abelardo Pinaya Vino, Tomas Condori Arroyo, René Manardi Quispe, y Rufino Huaranca, miembros, respectivamente, de la Federación Sindical Originaria Regional Caracollo (FESORC); y, Mario Velasco Mamani, Presidente de la Dirección Regional Caracollo del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP).
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, Albertina Mejia Marza, Romaldina Tórrez Colque y Jaime Néstor Magne Choqueticlla, mediante memorial de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 92 a 101 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron electos Concejales titulares y suplentes del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, tomando posesión del cargo el 30 de mayo de 2010; no obstante de ello, el 13 de junio del 2013, el Presidente de la Dirección Regional MAS-IPSP de Caracollo, Mario Velasco Mamani y el Secretario Ejecutivo de la FESORC, Gregorio Chambi Condori, solicitaron a los miembros del Pleno del Concejo Municipal, que presenten su renuncia y dejación del cargo, por cumplir tres años de ejercicio en la función; asimismo, se emitió en forma posterior la Resolución 001/13 de 11 de julio del mismo año, que dispuso la renuncia irrevocable de los Concejales del indicado Municipio. Esta solicitud de renuncia fue reiterada en la reunión de conciliación llevada a cabo el 12 de julio de ese año, oportunidad en la cual los accionantes adujeron que esa pretensión era ilegal.
Tras estos sucesos, el 22 de julio de 2013, en horas de la mañana, fueron conducidos con engaños a dependencias del Concejo Municipal por los ahora demandados, donde fueron secuestrados y retenidos; asimismo, se convulsionó a la gente para que se les impida salir de estas dependencias, siendo incluso amenazados de muerte, increpándoles de la siguiente manera: a) Albertina Mejia Marza “le amenazaron de cortarle el cabello, de sacarle del pueblo montada en burro” (sic), al extremo que el Secretario Ejecutivo de la FESORC dijo “…'háganle lo que quieran'” (sic). Posteriormente, ésta acudió al servicio de medicina forense, donde se emitió el certificado que demuestra el nivel de las lesiones que se le causaron; b) Romaldina Torrez Colque, que se encontraba en estado de gestación de más de ocho meses, fue increpada verbalmente y entre cinco personas de las demandadas, tomándole de la mano, le obligaron a firmar su renuncia; y, c) Jaime Néstor Magne Choqueticlla fue “chicoteado”, y agrediéndolo verbalmente le obligaron a firmar la carta de renuncia ya elaborada.
Imposibilitados de oponer resistencia y sometidos a una “turba enardecida”, firmaron las cartas de renuncia a su cargo. Al día siguiente, los miembros titulares del referido Concejo, se reunieron de emergencia y entre otras resoluciones, emitieron la Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio, por la cual dejaron sin efecto legal las renuncias presentadas bajo presión y violencia; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo constitucional, no tienen acceso a las dependencias del Concejo Municipal, cuya puerta principal se encuentra bajo llave, hechos que son de conocimiento público.
Asimismo, los accionantes puntualizan que el supuesto acuerdo de ejercer las funciones para las que fueron electos por el término de tres gestiones, “en rigor no existe” (sic); agregan que Albertina Mejia Marza y Jaime Néstor Magne Choqueticlla, los cuales son Concejales electos por el MAS-IPSP, no suscribieron ningún documento por el que aceptaran el ejercicio del cargo por tres gestiones, y aun cuando existiere dicho acuerdo no se justifica el uso de la fuerza; asimismo, Romaldina Tórrez Colque, corresponde a la agrupación ciudadana “Frente para la Victoria”, por lo que no debería involucrársela en los acuerdos; además, que el primo hermano del Secretario Ejecutivo de la FESORC, supuestamente quiere asumir el cargo de Concejal en lugar de Albertina Mejia Marza, identificando así su interés por la dejación del cargo; señalaron también que Romaldina Tórrez Colque, Concejal suplente del referido Municipio, asumió la titularidad del cargo por la renuncia del Concejal titular, empero se pretende subir a la titularidad a una persona que no obtuvo escaño alguno en las elecciones municipales; y Jaime Néstor Magne, no cuenta con suplente por el fallecimiento de la misma.
Por su parte, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2013 (fs. 150 a 151 vta.), subsanado por memorial de 15 del mismo mes y año (fs. 153), Claudio Choque Condori, se adhiere a la acción de amparo constitucional, manifestando que su persona también fue víctima de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales denunciados con precisión y claridad en la acción interpuesta, expresando que la Concejal suplente, Herlinda Mamani Villca, participó en los hechos, por lo que solicita se amplíe la acción respecto a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de juicio previo, ejercicio de la defensa y prohibición de renuncia forzada; a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo y a la función pública emergente de un derecho político, citando al efecto los arts. 8, 9.2, 14.IV, 22, 26.I, 46.I.1, 115.II, 117.I, 119.II, 232, 283 y 284 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare la “procedencia” de la tutela y se disponga: 1) Declarar nulos y sin valor legal la nota de solicitud de renuncia DR/MAS-IPSP 015/201 de 13 de junio de 2013, la Resolución 001/13 de 11 de julio del mismo año, cartas de renuncia de 22 de igual mes y año y cualquier otra resolución, carta o documento vinculados a su renuncia, como las determinaciones asumidas por los Concejales suplentes, disponiendo su restitución inmediata a las funciones que desempeñaban con todos los derechos y obligaciones que les corresponden; 2) Ordenar a los demandados, y a todos sus seguidores, se abstengan definitivamente de perturbar el ejercicio de sus funciones municipales, debiendo en todo caso acudir a los medios y procedimientos señalados en la Constitución Política del Estado y las leyes; y 3) La condenación en costas y responsabilidad civil y penal en su caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 609 a 624 vta., en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de los accionantes se ratificaron en el tenor de la acción de amparo constitucional presentada puntualizando, entre otros aspectos, que hubo una presión colectiva evidente.
Por otra parte, manifestaron que después de los hechos suscitados el 22 de julio de 2013, los que están ejerciendo el rol de Concejales son los demandados, tal cual se advierte de un programa general de fiestas patrias, por lo que los accionantes no están ejerciendo sus funciones; asimismo, que no se han negado los hechos violentos acaecidos, por lo que considerando que han sido elegidos por voto popular, deben ser restituidos inmediatamente.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados Gerardo Chambi Mamani, Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, Gregorio Chambi Condori, Secretario Ejecutivo, Isabel Vallejos Ovando, Grover Choque Bernabé, René Manardi Quispe y Rufino Huaranca, miembros, respectivamente, de la FESORC, Mario Velasco Mamani, Presidente de la Dirección Regional del MAS-IPSP del mismo Municipio, presentaron informe escrito, el cual cursa de fs. 478 a 482, y en audiencia señalaron que: i) Los accionantes presentaron una acción de amparo constitucional ante una renuncia efectuada por ellos mismos que luego dejaron sin efecto, y por tanto, no existe derecho vulnerado al haber quedado las referidas renuncias sin efecto por Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio; ii) Al no existir destitución a los cargos electos tampoco corresponde “restitución” alguna, considerando que nunca se ha suspendido ni destituido a ninguno de los accionantes; iii) Si bien pretextan que no pueden sesionar, porque el ambiente del Concejo Municipal “está cerrado con llave”, los accionantes podían ordenar al portero que simplemente habrá el ambiente, no siendo necesaria la acción de amparo para ese fin; asimismo, no es obligatorio que se realicen las sesiones en el ambiente del Concejo según el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM); y, iv) No se cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que se pide declarar “nula” una actuación de un partido político como lo es la nota de solicitud de renuncia de DR/MAS-IPSP 015/201 de 13 de junio, sin acudir al mecanismo del recurso de queja que establecen los arts. 26 y 27 de la Ley de Partidos Políticos (LPPo), el cual ha establecido que en caso de discrepancia entre militantes de los partidos políticos deben activar el recurso de queja agotados los instrumentos internos de cada partido; sin embargo, los accionantes acudieron de forma directa a la acción tutelar; y, v) Si bien se solicita declarar “nula” la Resolución 001/13 supuestamente emitida por la FESORC, de acuerdo a los Estatutos Orgánicos de esta Federación se debieron agotar los instrumentos internos que se tienen previstos para dejar sin efecto esta Resolución.
La abogada de los demandados, amplió su informe en audiencia, respecto a los demandados Félix Velasco Tobalín, Concejal suplente del referido Municipio; y, Trifón Mamani Mejia, Ciprián Catari Chino, Justina Cruz, Isidro Condori Condori, Grover Altamirano Pinaya, Lino Choque Chino, Abelardo Pinaya Vino, Tomás Condori Arroyo, y Rufino Huaranca, miembros de la FESORC, manifestando lo siguiente: a) Los accionantes manifiestan que se habrían producido medidas de hecho, pero hacen referencia a ello de manera accesoria; b) Habiendo señalado que los actos concretos vulneratorios de derechos y garantías, son las cartas y la Resolución de la FESORC, no establecieron que éstas sean medidas de hecho; c) Se incumplió el principio de subsidiariedad por tratarse de una institución sindical agraria independiente, debiendo cumplirse lo establecido en los arts. 26 y 27 de la LPPo; d) La Resolución 001/13 de la Federación indicada, sólo se encuentra en fotocopia simple de cuya legitimidad se duda; e) No existe certeza jurídica que la parte accionante, haya cumplido con remitir la documentación probatoria a momento de interponer la acción, no pudiéndose hablar tampoco de cese de hostigamiento; f) Mediante Notario de Fe Pública, se constató que las puertas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, se encontraban abiertas y no bajo llave; g) No fueron notificados con la adhesión de Claudio Choque Condori; y, h) La acción de amparo debió presentarse inmediatamente después de producidas las medidas de hecho.
Herlinda Mamani Villca, Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, no se hizo presente en la audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 577).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Ortega Ventura, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, tercera interesada, en audiencia y mediante su abogado, manifestó que no se demostraron los elementos fácticos sobre vulneración de derechos a los accionantes, solicitando se deniegue la acción.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 624 vta. a 628 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución inmediata de los accionantes a los cargos de Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, en las funciones para los que fueron electos y ejercían, con plenitud de derechos y obligaciones; 2) Declarar nulas y sin efecto legal las cartas de renuncia de los accionantes; y, 3) Condenar en costas y responsabilidad civil a los demandados; teniendo como base los siguientes fundamentos jurídicos: i) Se advierte una especie de sanción directa sin juicio previo, toda vez que la Resolución 001/13, por la cual la FESORC resolvió la renuncia irrevocable de los accionantes, disponiendo que asuman titularidad los Concejales suplentes y sean cerrados los ambientes del Concejo Municipal en tanto éstos asuman el cargo, citándose los arts. 194 y 195 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), donde se establece que la habilitación es una atribución específica del Tribunal Electoral Departamental, incluyendo el supuesto de que no hubieran concejales suplentes; ii) La Resolución citada en sí misma tiene carácter vulneratorio e incluso carecería de importancia “si no fuera porque su ejecución estuvo de las manos de otras acciones de hecho” (sic), a esto se suma un Programa General de Fiestas Patrias 2013, donde aparecen como Concejales los ahora demandados; iii) Ninguna agrupación política, social o autoridades pueden atribuirse la voluntad del soberano para destituir o alejar a las autoridades electas, sino a través del procedimiento establecido al efecto; iv) No puede justificarse una renuncia cuando la misma es producto de la presión y la fuerza; v) El ejercicio de una función pública, emergente del voto popular, significa también el derecho de permitir trabajar a la autoridad y no interferir en su función; y, vi) Los Concejales no pueden ser alejados de sus cargos por una presión fáctica cualquiera fuese el pretexto, sino a través de los mecanismos que reconoce la ley, lo contrario implica justicia directa proscrita por ésta.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Los accionantes fueron electos Concejales titulares y suplentes, por del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, tal y cual se desprende de los credenciales emitidos por el Tribunal Departamental Electoral (fs. 8, 42, 73 y 146); tomando posesión del cargo el 30 de mayo de 2010 (fs. 9, 43, 74 y 147), no obstante de ello, el Presidente de la Dirección Regional del MAS-IPSP de Caracollo, Mario Velasco Mamani, y el Secretario Ejecutivo de la FESORC, Gregorio Chambi Condori -ahora demandados-, el 13 de junio del 2013, mediante nota DR/MAS-IPSP 015/201, solicitaron al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, la renuncia y dejación del cargo de los miembros que la constituían, por cumplir tres años de ejercicio en la función (fs. 61), solicitud que fue reiterada en reunión de conciliación llevada a cabo en fecha 12 de julio del mismo año (fs. 25).
II.2. El 22 de julio de 2013, los accionantes fueron retenidos en el referido Concejo Municipal por los demandados, quienes los coaccionaron para firmar cartas de renuncia a los cargos de Concejales titulares de ese Municipio, manteniéndolos apartados de los cargos que ostentaban (aspectos que fueron de conocimiento público tal cual consta a fs. 6 y 41), encontrándose entre éstas la accionante, Romaldina Tórrez Colque, quien a momento de los hechos acaecidos se encontraba en estado de gestación (según se infiere de certificado de nacimiento de fs. 88). Por su parte constan en antecedentes los siguientes certificados médicos forenses:
II.2.1. Certificado médico forense de 22 del mismo mes y año, de valoración médica realizada a Albertina Mejia Marza, cuyas conclusiones señalan “Impedimento Médico Legal de dos días a partir del día del hecho” (fs. 12).
II.2.2. Certificado médico forense de 23 de igual mes y año, sobre valoración médica realizada a Romaldina Tórrez Colque, que en conclusiones señala “Sin huella de lesiones traumáticas externas” (fs. 87).
II.3. Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio (fs. 15), publicada mediante prensa (fs. 7), en la cual los miembros de dicho declaraban nulas y sin valor las renuncias presentadas por los Concejales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de juicio previo, ejercicio de la defensa y prohibición de renuncia forzada; a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo y a la función pública emergente de un derecho político, por cuanto a través de medidas de hecho, bajo presión, amenazas y vejaciones, ocasionadas por los demandados, fueron obligados a firmar su renuncia al cargo electo de Concejales titulares, impidiéndoles continuar ejerciendo sus funciones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a participar libremente en el ejercicio del poder político
En relación al ejercicio del poder político como derecho, éste se encuentra previsto en el art. 26.I de la CPE, expresando lo siguiente: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En cuanto al desarrollo legislativo concerniente a los derechos políticos, se dictó la Ley del Régimen Electoral, que en la parte in fine de su art. 4, referido al ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, indica: “El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular” (el subrayado es nuestro).
Sobre el ejercicio del poder político, a efectos de considerar sus implicancias, es necesario puntualizar que al tratarse de un servicio que presta un ciudadano en una determinada entidad pública, se entiende que el mismo constituye una función pública. Al respecto la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, expresó lo siguiente: “El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
(…) que una vez elegido el ciudadano que se presentara para ese efecto tiene el derecho de ejercer materialmente el cargo para el que fue elegido”.
Por su parte, debe tenerse presente la importancia del ejercicio del poder público, toda vez que el representante elegido por voto popular se encuentra respaldado por mandato del pueblo que optó por él como su representante, razón por la cual la afectación fáctica al ejercicio del poder público efectuada al margen de toda norma legal, no solamente afecta al servidor público que ostenta el cargo, sino al mandato otorgado por el pueblo, y en este sentido a la democracia. Al respecto, la disposición contenida en el art. 11.II.2 de la CPE, ha establecido: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”.
III.2. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho
Uno de los aspectos que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que el mismo se ha constituido en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que se rige no precisamente bajo un gobierno de “hombres” sino por un gobierno de “normas” legítimamente establecidas, no solamente leyes, sino todo un ordenamiento jurídico teniendo como base la Norma Suprema, de tal forma que se hace efectiva no la voluntad del gobernante o gobernantes ocasionales, sino la voluntad del pueblo plasmada en estas normas (Constitución Política del Estado, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Leyes en sus diferentes niveles), de tal forma que se llegue a una convivencia pacífica entre ciudadanos, y entre éstos con sus gobernantes, proscribiéndose toda medida de hecho, entendimiento asumido de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, misma que ha señalado lo siguiente: “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
En este orden de ideas, se advierte la importancia del régimen normativo, por lo que todo ciudadano, así como servidor o autoridad pública, deben limitar su accionar a lo normativamente dispuesto, toda vez que ante la necesidad de interponer objeción a un determinado acto público o al considerar que las autoridades electas se encuentran realizando una gestión cuestionable, dicho aspecto no los faculta para deponer o promover autoridades, sino por el contrario, es el propio ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado, que les franquea los mecanismos para que dentro del marco legal, se depongan autoridades (v.gr. revocatoria de mandato).
Asimismo, debe considerarse también que las medidas de hecho pueden llegar a ser tuteladas por medio del amparo constitucional, tal cual se ha señalado en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que indicó lo siguiente: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria,…. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian que a través de medidas de hecho, ocasionadas por los demandados, fueron obligados a firmar su renuncia al cargo electo de Concejales titulares y suplentes, impidiéndoles posteriormente continuar ejerciendo sus funciones.
En este sentido, previamente a ingresar al fondo de la problemática en lo referente a la participación de los demandados se tiene que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…” de ahí que, en el presente caso, la determinación de la exacta participación de los demandados no impide ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a que la finalidad de las acciones tutelares no es la de determinar responsabilidades sino la de resguardar derechos y garantías.
Por otra parte, en lo referente a lo sostenido por los demandados en sentido de que el acto denunciado habría cesado en sus efectos en atención a la Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio, por la cual el Concejo Municipal referido, determinó declarar nulas y sin valor legal las cartas de renuncia en razón a que habrían sido realizadas bajo presión, se tiene que una Resolución Municipal emitida por los propios accionantes, no tiene aptitud legal para declarar la “nulidad” de actos de naturaleza privada; asimismo, la renuncia de un Concejal no se tramita ante el Concejo Municipal sino ante el Órgano Electoral, manteniéndose por ello la posibilidad que se intente hacer valer las referidas cartas de renuncia ante éste o ante otras instancias gubernamentales y de los sectores sociales lo que habilita a esta Sala a ingresar al fondo de la problemática.
Ahora bien, en lo referente al fondo de la problemática existe certidumbre sobre los hechos desencadenados el 22 de julio de 2013, puesto que en dependencias del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, los accionantes, mediando actos de violencia firmaron cartas de renuncia lo que se contrapone a los derechos de los accionantes, entre ellos el derecho al trabajo entendido como: "… la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia" (SC 0051/2004 de 1 de junio), situaciones tuteladas de manera directa por este Tribunal a varias autoridades electas de los municipios al implicar las mismas vías de hecho, así se tienen entre otras las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007, 0420/2007-R.
En efecto, el art. 288 de la CPE, determina que el período de mandato de los concejales de los gobiernos autónomos municipales es de cinco años, no pudiendo un grupo de personas, bajo el pretexto de una gestión municipal deficiente, forzar a la renuncia de cualesquier autoridad electa, como ocurrió en el presente caso por mecanismos al margen de la normativa que a efectos de proteger la institucionalidad de los municipios prevé causales específicas de separación de las autoridades de sus cargos para las que fueron electas, como es la revocatoria de mandato.
Asimismo, corresponde observar que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional la validez de una renuncia depende de las formalidades de su presentación así la SC 0748/2003 de 4 de junio, expresó lo siguiente: "... para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad…"; aspecto que también provoca que este Tribunal resuelva la concesión de la tutela.
En lo referente a la denuncia de que los demandados impiden que los accionantes ejerzan normalmente sus labores asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley no existe certeza al respecto, pues los demandados alegan que ellos en su calidad de autoridades pueden simplemente ordenar a la portería abrir dichas instalaciones; sin embargo, corresponde recordar que la falta de funcionamiento de una instancia municipal por vías de hecho no solo afecta a los derechos de los accionantes sino a los ciudadanos que acuden a realizar sus trámites y a la prestación de servicios que amerita la ciudadanía, de ahí que en virtud al art. 108.2 de la CPE, que obliga también a este Tribunal a “conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para que identifique sobre el o los responsables de la paralización del servicio público.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de manera parcialmente correcta el caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 624 vta. a 628 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en lo referente a las vías de hecho que provocaron la renuncia de los accionantes debiendo cesar las mismas.
2° DENEGAR en lo referente a la responsabilidad civil y las costas, por no contar el proceso de amparo constitucional con etapa probatoria amplia en la cual se acrediten si existió grado de participación de los demandados y en su caso su responsabilidad civil.
3° Ordenar la remisión de copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Ministerio Público del departamento de Oruro, para que en el marco de sus competencias proceda a la investigación de los motivos de la paralización del servicio brindado por la administración municipal del municipio de Caracollo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA