SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2014
Fecha: 15-Abr-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2014
Sucre, 15 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción popular
Expediente: 01987-2012-04-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 696 a 699 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Loyola Guzmán Lara Vda. de Melgar, Remberto Cárdenas Morales, Luis Alberto Rico Arancibia, Waldo Albarracín Sánchez, Facundo Hurtado Castellón, Olga Beatriz Flores Bedregal, Roger Gilberto Cortez Hurtado, José Antonio Quiroga Trigo, Mónica Graciela Morales Ramírez y Mary Jenny Ybarnegaray Ortiz contra José Antonio Zamora, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación; Lilly Gabriela Montaño Viaña y Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidentas de la Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente, ambas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria, Agustina Dina Chuquimia Alvarado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral; Luis Sánchez Cuquerella, Director Ejecutivo a.i. Interino y representante legal de la Administración Boliviana de Carreteras (ABC), Saul Chávez Orosco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 53, los accionantes alegan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Nacional, ha determinado de forma unilateral e ilegal, la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos por lo siguiente: a) La carretera se encuentra en un área protegida, atravesando el centro -zona máxima de protección- del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS); b) Ha obtenido un financiamiento internacional del Brasil, aprobado mediante Ley 005 de 7 de abril de 2010, e incluyó este presupuesto en la Ley Financial de la gestión respectiva; y, c) Celebró el contrato de obra pública entre la ABC y la Constructora OAS del Brasil para la construcción de 307 km de carretera, al que se había hecho adendas y modificaciones, dividiendo el proceso de construcción en tres tramos, avanzando en el primero y tercero de manera ilegal, sin esperar el resultado de una consulta extemporánea, ni dar lugar a la posibilidad de definir un nuevo trazo incurriendo en las siguientes omisiones: no cumplió con las normas legales, constitucionales de protección de medio ambiente y con los Convenios Internacionales que Bolivia ratificó como el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, el Convenio de Viena y Montreal para la protección de la Capa de Ozono y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Argumentan que, en 1965, la zona Isiboro Sécure fue reconocida como área protegida y parque nacional, ratificada por Ley 180 de 24 de octubre de 2011, la que en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1146 de 24 de febrero de 2012, establece que la referida carretera no atravesará el parque nacional, determinando la realización previa a la construcción de un procedimiento de evaluación a través de una norma técnica; la SCP 0300/2012 de 18 de junio, declaró improcedente las acciones de inconstitucionalidad interpuestas, por lo que la referida Ley es constitucional, y en consecuencia, está plenamente vigente, correspondiendo su cumplimiento a las autoridades del Órgano Ejecutivo, en caso de que éstas omitieran está obligación, por lo que consideran que es responsabilidad de las autoridades judiciales determinar su cumplimiento.
Refieren también que, la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, instruye a realizar la consulta, que fue ejecutada bajo mecanismos de coacción y amenazas, con información distorsionada y sin respetar a los líderes elegidos ni sus mecanismos tradicionales de consulta, realizando la adopción unilateral del protocolo de consulta, sin considerar que el fallo constitucional dispone concertar con estos pueblos; dichas acciones, demuestran la decisión del Gobierno de construir la carretera atravesando el corazón del TIPNIS, sin tomar en cuenta que se encuentran en dicho territorio, por lo que se podría señalar que en la práctica impone la construcción de una carretera por una zona altamente sensible, por ser una área protegida y estar prohibida por la ley, lo que conllevaría a un impacto negativo para el parque nacional, poniendo así en riesgo a una de las pocas áreas protegidas en Latinoamérica.
Señalan que, el derecho al medio ambiente, está en inminente y gravísimo riesgo de sufrir varios impactos y amenazas, por el proyecto de construcción del camino que cruzará el área protegida del TIPNIS, por la zona de alto riesgo de impacto devastador debido a los efectos colaterales de la expansión de la colonización no planificada ni controlada por parte de los grupos humanos, así como la expansión no planificada de las actividades agropecuarias, invasión del área protegida y territorio indígena, pérdida de territorio, de identidad cultural de los grupos indígenas, construcción de vías de comunicación, asentamientos humano ilegales, explotación hidrocarburífera, perturbación de flujos hídricos de superficie, contaminación de aguas, suelos, extracción no controlada, cacería y pesca ilegal, deforestación, destrucción de ecosistemas, erosión, pérdida de suelos y biodiversidad.
Indican que, con estos hechos se afectan los derechos de todos los habitantes del país y pondría en riesgo el derecho de las futuras generaciones como ocurrió con el polígono siete, zona que era parte inicialmente del TIPNIS, pero ahora responden principalmente a la demanda de la hoja de coca poco adecuadas a las características de un parque.
Finalmente agregan que, el estudio elaborado por encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua - Servicio Nacional de Áreas Protegidas “Evaluación Ambiental Estratégica para el desarrollo integral sustentable del TIPNIS, SERNAP Holanda Rumbol de julio de 2011”, realiza un análisis sobre la gravedad de la construcción de una carretera, el cual fue puesto en conocimiento de los habitantes de las comunidades que se pretende consultar, lo que implicaría además de su ilegalidad, la responsabilidad funcionaria civil y penal de las autoridades que adoptaron las decisiones y de aquellas que las ejecutaron, por vulnerar los derechos que no están restringidos a un grupo de personas que habitan en un determinado espacio geográfico, sino que fueron ampliados en la Constitución Política del Estado por voluntad del Constituyente a la totalidad de la población.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran lesionados los derechos al medio ambiente de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos; “a un objetivo de la educación”; “derecho de la población a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informada previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”, citando al efecto los arts. 14, 15, 16, 23, 33, 34, 108, 342, 343, 345, 346, 380, 381, 382, 383 y 385 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se admita la acción popular y cumpliendo en la resolución con la triple finalidad de la tutela solicitada, a ser: 1) Preventiva, evitando que la amenaza que se describió lesione sus derechos e intereses de gozar de un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, determinando como medida cautelar la suspensión de toda acción legislativa administrativa o de cualquier tipo orientada a la construcción de la carretera; y, 2) Suspensiva, ordenando de inmediato el cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción, como: i) La consulta que efectúa, por ser su objeto un acto ilegal; ii) La rescisión del contrato con la empresa constructora OAS; iii) La abrogación de la Ley 005, debiendo por la vía diplomática resolver el tema financiero del crédito de Brasil; iv) Dejar sin efecto el trazado de la carretera; y, v) Restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de la decisión de construir una carretera que atraviese el TIPNIS, y por ende, la consulta que se está ejecutando respecto a esta decisión, ordenando, en consecuencia, el inmediato retiro de las brigadas gubernamentales, de las fuerzas militares y policiales que plasman la consulta y se encuentran en el área protegida y territorio indígena y en sus alrededores, el respeto y restablecimiento de los derechos de cada una de las personas que conforman las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas Yuracaré, Mojeño-Trinitario y Tsimane, titulares del territorio indígena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 679 a 695, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los extremos alegados en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por Juan Carlos Marín Choquemesa, en el informe escrito cursante de fs. 439 a 449 vta., manifestó que, el Órgano Ejecutivo cumplió estrictamente lo dispuesto por la Ley 222, así como lo mandado por la SCP 0300/2012, en todos sus fundamentos expuestos, motivo por el cual, el hecho de que el peticionante crea infundadamente que existe un supuesto e ilegal incumplimiento, amenaza o violación a derechos colectivos de los pueblos indígenas, no puede inducir en error a sus probidades con el único afán de paralizar el desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia y lo que es mucho más importante, su integración vial, merced a personas particulares y/o malos dirigentes sindicales que a más de buscar protagonismo conllevan aspiraciones políticas futuras, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora, mediante informe cursante de fs. 452 a 453, señaló que carece de legitimación pasiva, toda vez que, no existe coincidencia ni nexo de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento a la acción y los derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados y su autoridad, contra quien erróneamente se dirige la presente acción popular, pues no se ha incorporado en el Presupuesto General del Estado de la gestión 2012, los costos que impliquen la negociación de los contratos cuestionados.
El Ministerio de Comunicación, representado por Ramiro Antonio Vidaurre Landa y Edwin Augusto Chuquimia Villegas, según informe cursante de fs. 471 a 575 vta., sostuvieron que, carecen de legitimación pasiva, toda vez que, el Ministro de Comunicación, no tiene según la acción popular interpuesta, ninguna intervención en los hechos expuestos; además de que, las supuestas vulneraciones a los derechos invocados por la parte accionante, fueron superadas por la finalización de la consulta, quedando la acción popular sin objeto, por lo que piden se deniegue la tutela.
La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), representada por Luis Fernando Concha Flores, Mario Pinto Blancourt y Freddy Alejandro Revollo Castellón, mediante informe cursante de fs. 508 a 513 vta., señalaron que, la acción popular es improcedente, considerando que el contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES fue resuelto el 11 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de la presentación de la acción popular, por lo que es aplicable el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado por Carlos Félix Gómez García Dalenz y Juan Carlos Moreno Reyes Ortiz, por informe cursante de fs. 241 a 246, expresaron que, no existe un proyecto a nivel de diseño final de la carretera que pasará por el TIPNIS, por lo que la real dimensión de los impactos y efectos que pueda causar el proyecto carretero aun es desconocido; además, éste tema ya ha sido considerado por otros Tribunales de garantías, por lo que existe cosa juzgada y ya no corresponde una nueva consideración.
El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), representado por Freddy Abastoflor Córdova y Yovanka Oliden de Loayza, según informe cursante de fs. 266 a 271, precisaron que, el SERNAP desconoce cualquier decisión oficial de construir una carretera que atraviese el TIPNIS, por lo que no se puede identificar actos ilegales con los que el Director hubiese vulnerado, suprimido o restringido los derechos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El apoderado de la empresa constructora OAS Ltda., en audiencia señaló que, el contrato objeto de la acción popular, ha sido totalmente extinguido y las cuentas económicas saldadas entre ambas partes.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 696 a 699 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes argumentos: a) No hay un contrato objetivo materialmente demostrado que establezca la inminente construcción de la carretera, en todo caso ha sido acreditado ante el Tribunal de garantías, que el referido contrato ha sido resuelto; aspecto ratificado por el abogado de la empresa constructora OAS; b) No se ha demostrado que exista una partida presupuestaria; c) En el caso de autos, se ha solicitado el cumplimiento de la SCP 300/2012, pero la acción popular no es el mecanismo idóneo para ejecutar lo peticionado; y, d) Se solicita la abrogatoria de la Ley 005 que versa sobre un convenio de financiamiento para la construcción de la carretera, pero el Tribunal de garantías, no tiene competencia para abrogar ninguna norma.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada en fecha 21 de enero de 2014; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 20 de febrero del referido año, dispuso la suspensión del plazo procesal.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 1 de abril de 2014, notificado a las partes procesales el 7 de igual mes y año, se reanudó el cómputo del plazo.
Presentada la excusa por el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, se procedió a convocar al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, para la resolución de la causa; estando en consecuencia la presente Resolución, pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa informe INF/GNJ/SAJ/AAD/2014-0064 de 18 de marzo de 2014, emitido por la ABC, el cual señala: “Se ha verificado que NO existe contrato de obra pública con la construcción OAS para la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos (TIPNIS) debido a la resolución del contrato formulada por ABC en fecha 11 de mayo de 2012 mediante Carta Notariada N° ABC/DGJ/2012-0231, en sujeción al contrato ABC N° 218/08 GCT-OBR-BNDES” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, solicitan la tutela a sus derechos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, que permita a los individuos o colectividades del presente y del futuro, la participación en la gestión ambiental, a ser consultados e informados previamente sobre decisiones que podrían afectar a la calidad del medio ambiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 136.I de la CPE, señala que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir” (las negrillas nos corresponden) de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
De la norma constitucional glosada precedentemente, se deja entrever que el ámbito de protección de la acción popular abarca únicamente intereses y derechos colectivos; sin embargo, omite pronunciarse respecto a los intereses y derechos difusos, que de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.
En Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se ha llegado a establecer que ambos -derechos colectivos y derechos difusos-, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones:
“a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que 'Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas han sido añadidas).
En cuanto a la legitimación en la acción popular, tanto activa como pasiva, la misma Sentencia Constitucional 1018/2011-R, señaló que la acción“…puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”, demanda que podrá ser interpuesta “…tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
Al respecto, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, entre otras, señaló que: “El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, señalando la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0029/2002, 0094/2002-R y 0554/2003-R, entre otras, estableció lo siguiente: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, solicitan la tutela a sus derechos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, que permita a los individuos o colectividades del presente y del futuro, la participación en la gestión ambiental, a ser consultados e informados previamente sobre decisiones que podría afectar a la calidad del medio ambiente; para ese efecto solicitan en lo principal, la rescisión del contrato con la empresa constructora OAS.
Ahora bien, independientemente de que por la información “actualizada” solicitada por este Tribunal, se constata la resolución del referido contrato -objeto de la presente acción constitucional-, la SCP 1158/2013 de 26 de julio, efectivamente ya analizó y resolvió este aspecto que nuevamente se pretende dilucidar en sede constitucional; así, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, concluyó entre otras cosas, indicando que: “…en base a los elementos probatorios analizados y en particular, en mérito a la resolución del contrato de obras de “Construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24” de 4 de agosto de 2008, signado como ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES, se colige que existen elementos objetivos para sustentar la inexistencia de la posibilidad de un suceso futuro amenazante al derecho difuso referente a un medio ambiente sano que pudiese generar graves consecuencias socio-ambientales sobre el área protegida referida al TIPNIS, razón por la cual, corresponde denegar la tutela peticionada por los ahora accionantes”; consiguientemente, se evidencia que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la vigencia del contrato ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES, referente a la construcción de la carretera cuestionada, concluyendo sobre la imposibilidad de un suceso futuro amenazante al derecho difuso referente al medio ambiente; marco que paralelamente deja ineficaz e irrelevante la consulta también cuestionada mediante este medio tutelar, ya que el objeto en sí y sus efectos de la construcción han cesado; así la Sentencia citada también indicó que: “…se evidencia que por nota ABC/PRE/2011-077 de 27 de septiembre, cursante a fs. 616, dirigida a Ricardo Martins Representante Legal de la Constructora OAS LTDA. y suscrita por Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo Interino de la ABC, se indica expresamente lo siguiente: 'En atención a la decisión asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia que es de conocimiento público, le instruyó no realizar ninguna actividad en el tramo del TIPNIS', por lo que ya no corresponde un nuevo pronunciamiento al existir cosa juzgada constitucional sobre estos hechos ahora demandados ni ingresar a otras consideraciones irrelevantes justamente por los efectos de la resolución del contrato y de la SCP 1158/2013.
Respecto al petitorio de abrogación de la “Ley 005”, este Tribunal, no puede disponer la abrogación o derogatoria de ninguna norma jurídica, ya que el legislador y propio constituyente, han diseñado medios constitucionales para ese efecto, no correspondiendo vía acción popular abrogar una norma que los accionantes consideran inconstitucional; pues para este cometido debe activarse el control constitucional normativo y no así tutelar.
Por lo precedentemente señalado, se establece que el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción popular, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, compulsó y evaluó correctamente la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 696 a 699 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por haberse declarado legal su excusa y se habilita al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO