SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ruddy José Flores Monterrey       

Acción de libertad

Expediente:                  05197-2013-11-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 47/13 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Cesar Flores Camacho contra Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad desde el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que se realizó la audiencia de medidas cautelares ante la Jueza demandada, quien ordenósu detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".

Argumenta que los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva fueron desvirtuados al haberse presentado desistimiento por la parte denunciante, el mismo que cursaría en el cuaderno procesal, solicitando de esa manera la cesación de la detención preventiva, la cual fue dilatada por la autoridad jurisdiccional pese a las reiteradas solicitudes que efectuó, contraviniendo el principio de probidad, eficiencia y celeridad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se disponga que la Jueza demandada

explique cuáles fueron las causales de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 29 de octubre de 2013 y a la cual no asistió ningún funcionario del Juzgado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., con la concurrencia del abogado del accionante y en ausencia del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción. Resaltando que se señaló audiencia para el 29 de octubre de 2013, pero no se llevó a cabo la misma, a pesar que la representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento de este acto procesal, a efecto de considerar la cesación a la detención preventiva; y además la presencia de éste no era imprescindible.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil, por informe escrito de 30 de octubre de 2013, cursante a fs. 13 y vta., manifiesta que: a) No se llevó a cabo la audiencia, toda vez que se encontraba en audiencia de control jurisdiccional de horas 8:30 a 10:30 aproximadamente, que a su conclusión preguntó si el imputado y su abogado se encontraban en el Juzgado y se le informó que "ya no se encontraba" (sic); b) Por otro lado Giovanna Rivas Rojas, representante del Ministerio Publicó, solicitó la suspensión de la audiencia en razón a que la habrían notificado fuera del plazo de las veinticuatro horas, y que tenía otra audiencia a la misma hora; y, c) Indica que no señalo audiencia alguna en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", sino que la audiencia se encontraba señalada en el Juzgado del Centro Integrado del Plan Tres Mil.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/13 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso se señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en un máximo de tres días, ello bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la solicitud que involucre la libertad física de una persona ésta debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de los plazos razonables, y en caso de la solicitud de la cesación a la detención preventiva debió tener un tratamiento inmediato dentro los parámetros de la jurisprudencia de Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Si bien el Código de Procedimiento Penal, no consigna un plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, la línea jurisprudencial determinó el mismo; 3) Se advierte la notificación a la autoridad fiscal, quien a su vez indica que se habría realizado fuera de las veinticuatro horas por lo que sería extemporánea; empero, la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público no es causal de suspensión debiendo llevarse a cabo la audiencia fijada anticipadamente, dentro un plazo razonable; y, 4) Por último indica que el ahora accionante se hizo presente el día de la audiencia; sin embargo, ello es totalmente contradictorio al oficio de 571/2013 de 28 de octubre, que contradice lo informado por la autoridad demandada, cuando la audiencia debía llevarse a cabo en Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  Por oficio 571/2013 de 28 de octubre, la Jueza ahora demandada  comunicó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", que dentro de la investigación seguida contra el ahora accionante, se había ordenado la salida del imputado con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 29 del citado mes y año a horas 9:00 en la Sala de audiencia de ese Centro, oficio que es representado en la referida fecha por la funcionaria policial, Ericka Azurduy, haciendo conocer que dando cumplimiento a la orden judicial , se hicieron presentes en el salón de audiencia a horas 9:00, estando presente el detenido-ahora accionante- asistido de su abogado, pero no así la Jueza demandada ni el Secretario del Juzgado, por lo que se retiraron a horas 10:00 (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, señala que se encuentra privado de libertad desde el 12 de septiembre de 2013 y habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la misma fue dilatada por la Jueza demandada, dado a que la audiencia de 29 de octubre de igual año, a la cual asistió con su abogado y escolta policial, no se llevó a cabo, y que los funcionarios del Juzgado tampoco se encontraban presentes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son agregadas).

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras.

III.2. Participación del representante del Ministerio Público en audiencia de cesación a la detención preventiva.

El art. 5.6 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina que: "El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:

(…)

6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos. (…)"

Bajo este principio los funcionarios del Ministerio Público, tienen las atribuciones para operar en todo el territorio nacional, sin poder alegar falta de jurisdicción y competencia, pudiendo asistir o no a las audiencias los fiscales asignados al caso, por lo mismo puede ser cumplido por otro con la obligación de asumir la responsabilidad que conlleva el caso que se le haya asignado, con el fin de poder cumplir sus obligaciones como defensores de la sociedad, en el marco de la celeridad y responsabilidad de sus funciones, entendimiento desarrollado en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto.

En ese marco la SCP 0231/2012 de 24 de mayo, señaló que: "De este razonamiento se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Publico en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa". (las negrillas son ilustrativas).

Se concluye que si bien la presencia del representante de Ministerio Público es importante en la audiencia de cesación a la detención preventiva, ésta no configura una causal de suspensión, dentro el marco de la unidad del Ministerio Público, debiendo llevarse a cabo aun en su ausencia.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, refiere que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue suspendida por la autoridad demandada pues no se hizo presente a la misma, dilatando de esa forma su solicitud.

De las piezas cursantes en el expediente se tiene que ante la solicitud de cesación, efectuada por Cesar Flores Camacho y la audiencia fijada para tal efecto, por memorial de 28 de octubre de 2013 (fs. 3), Giovanna Rivas Rojas, Fiscal de Materia solicitó la suspensión de la misma al tener audiencia en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, a realizarse en igual fecha; por otro lado se verifica el oficio 571/2013, suscrito por la Jueza demandada, con referencia a la salida del imputado a efecto de que éste asista a la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 29 de octubre de 2013, en la sala de audiencia del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", de igual forma se evidencia la representación realizada en la referida fecha por Ericka Azurduy, funcionaria policial, quien señala que en cumplimiento a la orden judicial condujo al imputado-hoy accionante- en la fecha y hora señalada a dicho acto procesal en la que se encontraba presente éste asistido de su abogado, empero no así la autoridad demandada o su Secretario.

Es decir, se advierte que en efecto existía audiencia señalada para el 29 de octubre de 2013, misma que de acuerdo al oficio 571/2013, debía llevarse a cabo en la sala de audiencia del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", conforme a la orden emitida por la misma autoridad demandada; sin embargo, en forma contradictoria dicha autoridad en su informe aduce que se encontraba en otra audiencia hasta horas 10:30 y cuando preguntó si la parte ahora accionante se encontraba presente le comunicaron "que ya no estaban" (sic)  asimismo refiere: "la suscrita no ha señalado audiencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola en el presente proceso, la audiencia se encontraba señalada en el Juzgado Segundo del Centro Integrado Plan Tres Mil" (sic), lo que implica la existencia de una contradicción entre lo que la Jueza demandada sostiene y las actuaciones que suscribió, o en su caso existió un error al emitir la orden de salida y notificar con ello a la parte accionante, de forma que ésta autoridad incurrió en una contradicción o en su caso en un error, al señalar el lugar al cual debía conducirse al accionante y debía llevarse a cabo la audiencia, hecho que debe atribuírsele al ser ésta la encargada de velar porque el proceso se lleve con celeridad, y diligencia.

Por otro lado, se extrae del informe de la autoridad recurrida, que existía una solicitud de suspensión de la audiencia efectuada por la Fiscal de Materia, cuando la inasistencia de ésta no es causal de suspensión conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, ello considerando el principio de unidad del Ministerio Público, por lo que no resultaba una causal justificada la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva en razón a la inasistencia de la representante del Ministerio Público, víctima o querellante pues los mismos fueron legalmente notificados y asumieron pleno conocimiento de la referida audiencia.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela y disponer se señale  audiencia dentro de los plazos establecidos por la línea jurisprudencial citada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/13 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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