SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                 05349-2013-11-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 008/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katerin Oriett Rojas Rodríguez en representación sin mandato de Alejandro Néstor Taquichiri Mamani, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri e Iris Narda Taquichiri Montoya contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., la representante de los accionantes, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, al no concurrir los riesgos procesales descritos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión que fue recurrida en apelación y durante la tramitación del recurso, la parte querellante solicitó al juzgador disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, habiendo el ahora demandado convocado a audiencia para el 8 de noviembre de 2013.

Agrega que, ante dicho atropello, plantearon recurso de reposición que fue rechazado sin mayor consideración por parte del Juez de la causa y una vez que fuera instalada la audiencia señalada, se procedió a su suspensión por falta de cumplimiento de requisitos formales, lo que derivó en el diferimiento del acto por orden de la autoridad jurisdiccional hasta el 13 de noviembre de 2013.

Continúa indicando que, advertidos del claro interés personal del Juez hoy demandado en el proceso, los accionantes plantearon incidente de recusación en su contra; sin embargo, éste, lejos de considerar su pretensión y de siquiera arrimar la misma al expediente, instaló la audiencia y mediante Auto de la fecha, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, declarando en rebeldía a los accionantes y ordenando la emisión de mandamientos de aprehensión; todo esto sin haber resuelto previamente la recusación formulada en su contra, contraviniendo la previsión contenida en el art. 321 del CPP.

Finaliza señalando que, como efecto de los mandamientos de aprehensión, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri, fue aprehendida y trasladada a la carceleta del juzgado el 14 de noviembre de 2013 a hrs. 18:30, lugar en el que hasta el momento permanece y, Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya, se encuentran indebidamente perseguidos debido a los mandamientos que pesan en su contra, los cuales, reitera, fueron emitidos por autoridad incompetente al encontrarse pendiente de resolución un incidente de recusación formulada contra dicho juzgador.

     I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante alega la lesión de los derechos de los accionantes al debido proceso y a la libertad de locomoción, así como denuncia persecución ilegal contra éstos, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución de 13 de noviembre de 2013 y en consecuencia se disponga la libertad de Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y el cese de la persecución contra Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 7 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de la demanda haciendo hincapié en que el Juez demandado, antes de sustanciar la audiencia convocada para el 13 de noviembre de 2013, debió pronunciarse respecto a la recusación e imprimir a dicho incidente el trámite correspondiente, lo cual implica que, desde el momento en el que se presentó la recusación, el Juzgador se hallaba impedido de efectuar cualquier actuación dentro del proceso, incluyendo la instalación de dicha audiencia y los actos emergentes de la misma que derivaron en lesión a derechos y garantías de los accionantes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, mediante informe cursante a fs. 6 y vta., manifestó que dentro del proceso que se sigue contra los accionantes, a requerimiento de la parte querellante y ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a los imputados, se convocó a audiencia de revocatoria de las mismas, acto al que no acudieron los encausados, por lo que se declaró su rebeldía y se ordenó su aprehensión, misma que fue ejecutada contra Berna Montoya Huarachi de Taquichiri el 14 de noviembre de 2013, señalándose audiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas para resolver su situación jurídica; en este contexto, la presente demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que al haberse señalado audiencia para resolver su situación jurídica, existen medios legales ordinarios para reclamar su libertad; asimismo, se advierte que con anterioridad se interpuso otra acción de libertad con identidad de sujeto objeto y causa que fue declarada improcedente “En consecuencia existe el nom bis iden sobre esta acción de libertad” (sic); y, la recusación formulada fue rechazada in límine dentro de las veinticuatro horas, habiéndose determinado la libertad provisional en audiencia de 15 de noviembre de 2013 y expedido el correspondiente mandamiento de libertad en su favor.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida de Alejandro Néstor Taquichiri Mamani e Iris Narda Taquichiri Montoya y la restitución del derecho a la libertad de Berna Montoya Huarachi de Taquichiri, argumentando que la recusación fue formulada antes de instalarse la audiencia de 13 de noviembre de 2013; sin embargo, el Juez demandado, en franco quebrantamiento del art. 321 del CPP, instaló y celebró audiencia, lo que, en virtud al art. 122 de la CPE, con relación al 321 del adjetivo penal, vicia de nulidad todo lo actuado; por lo que, las órdenes de aprehensión fueron expedidas por autoridad carente de competencia, derivando en una indebida aprehensión e ilegal persecución de los hoy accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Los accionantes, formularon recusación contra el Juez demandado; sin embargo, éste sin considerar el incidente, instaló audiencia y determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas, declarándolos en rebeldía y disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión, uno de los cuales fue ejecutado contra Berna Montoya Huarachi de Taquichiri (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante denuncia que, el Juez demandado, pese a haberse planteado recusación en su contra, sustanció audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, habiendo dispuesto entre otras cosas la emisión de mandamientos de aprehensión contra los hoy accionantes, una de los cuales se hallaba, al momento de interponer la presente acción tutelar, privada de libertad como efecto de la decisión ilegal del demandado, pues desde la presentación del incidente, por mandato del art. 321 del CPP, se encontraba impedido de realizar acto alguno dentro del proceso.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida, para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

III.2. De la tutela el debido proceso y protección tutelar ante persecución ilegal mediante la acción de libertad

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, luego de efectuar diversas consideraciones de orden legal y jurisprudencial y efectuar un cambio de línea jurisprudencia a la luz del art. 125 de la CPE, concluyó que: “…toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

A este efecto, y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, razonamiento emergente de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que consagran el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías.

En este contexto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en su defecto razonables, y dicha omisión o dilación, recaiga sobre la libertad.

Ahora bien, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (resaltado fuera del texto original), de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física de una persona, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 1287/2001-R y 0320/2002-R, las cuales establecieron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”.

Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, precisó que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

Entonces, cuando se hace manifiesta la ilegalidad de la actuación de autoridad jurisdiccional que deriva en la privación de libertad del justiciable, la vía idónea para su reclamo es la acción de libertad, pues como se ha afirmado, en materia penal, las lesiones al debido proceso son tutelables a través de este mecanismo extraordinario, lo cual implica que, cuando las acciones de particulares o de quienes tiene el deber de impartir justicia, se apartan de los marcos legales y vulneran el debido proceso en cualquiera de sus diferentes elementos y consecuentemente ocasionan lesión a la libertad del encausado, la acción de libertad, deberá ser deferida.

         III.3. De la recusación en materia penal

Uno de los componentes esenciales del debido proceso es sin lugar a dudas el derecho a un juez imparcial, quien en su labor de impartir justicia se halla conminado a decidir las controversias judiciales puestas en su conocimiento, imprimiendo en su accionar una actitud libre de intereses personales que a la postre le permita proferir una decisión objetiva; en tal sentido, se halla impedido de efectuar ningún tipo de consideraciones que pudieran favorecer a cualquiera de las partes procesales en detrimento de los intereses de la otra; es decir, el juzgador se halla obligado a adoptar una actitud imparcial y objetiva durante todo el proceso y en todas las instancias; a este efecto, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos efectivos que aseguren su control y que se encuentran prescritos en el capítulo de la excusa y recusación.

En este contexto, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuando un análisis de las reglas de la recusación en materia penal, señaló“…el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.

Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'.

(…)

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso(el resaltado es nuestro).

Similar entendimiento fue asumido por la SC 0378/2011-R de 7 de abril, que señaló: “La recusación, definida como la 'Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recurso se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales (…)'. (Encyclopedia module for PHP-Nuke, Versión 1.0, and Encyclopedia system to manage big lists o terms, GNU/GPL, Francisco Burzi).

Guillermo Cabanellas, la define como: 'Oponerse a la intervención de una persona en asunto en que se participe. Solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o abstenga de tomar parte en una causa en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de los litigantes o letrados' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 119 Editorial Heliasta S.R.L., Tomo VII, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada)

En consecuencia, si la recusación es la facultad o medio legal conferido a las partes del proceso (imputado o acusado, víctima o querellante e incluso el Ministerio Público) para que se opongan o impidan la participación o intervención de una autoridad jurisdiccional en el conocimiento de la investigación o juicio, corresponde entonces, precisar cuál es el efecto que produce su apartamiento o alejamiento. El art. 321 de la Ley procesal penal, previene: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'; o sea, que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP)” (las negrillas nos corresponden).

Infiriéndose que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juzgador recusado se verá impedido de realizar acto jurisdiccional alguno dentro del proceso bajo sanción de nulidad, toda vez que, a raíz de la recusación quedará momentáneamente impedido de actuar en el proceso, lo cual no implica la paralización del proceso, el cual, deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal.

III.4. Facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional de emitir resolución en revisión sin pruebas documentales

La SCP 1026/2012 de 5 de septiembre, citando a la SCP 0087/2012 de 19 de abril, indicó que: “…bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa'.

A dicho razonamiento, se añade que los criterios objetivos concurrentes para resolver en revisión una acción de libertad sin requerir la remisión de prueba documental omitida por el juez o tribunal de garantías que forman convicción, certeza y certidumbre en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desmedro de la responsabilidad que pueda establecer por el servidor público que omitió su deber -extensible al razonamiento de los jueces y tribunales de garantías- son:

a)Que los actos lesivos denunciados por la parte accionante, una vez contrastados con lo informado por la autoridad o persona demandada coincidan, o, que de la relación de los primeros y el informe de los segundos, se colija una admisión tácita o expresa de la demandada que implique la admisión de los hechos debido a que esta última no desvirtúa ni niega los extremos denunciados.

b)Que claramente se evidencie que el Juez o Tribunal de garantías tuvo acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas, pero no las remitió (las negrillas resaltado nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

La representante denuncia que, el Juez demandado, sustanció audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, habiendo dispuesto entre otras cosas la emisión de mandamientos de aprehensión contra los accionantes, pese a haberse planteado recusación en su contra.

De los argumentos de la demanda, contrastados con el informe del demandado y la compulsa de la decisión de la Jueza de garantías, se establece que en el presente caso, los justiciables plantearon recusación contra el Juez de la causa con anterioridad a la instalación de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.

En este contexto, conviene recordar que de conformidad al art. 321 del CPP, en relación a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que conllevan en sí la materialización de los derechos constitucionales establecidos en los arts. 22 y 23.I de la Norma Suprema, implícitamente relacionados con el derecho-garantía-principio a la imparcialidad, juez natural y transparencia (art. 178.I y 180.I CPE), una vez promovida la recusación, el juzgador se encuentra impedido de realizar acto alguno en el proceso, bajo sanción de nulidad.

Esta prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta: asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso y garantizar a las partes procesales que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, cuando existan elementos que puedan hacer presumir la existencia de interés particular en él o los que lo han prejuzgado; es decir, la autoridad jurisdiccional recusada, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales o que se efectúen bajo su control.

En el caso analizado, se observa que, no obstante de haberse recusado al juzgador, previamente a instalarse audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, éste omitiendo dar cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales señalados en el tercer párrafo del presente acápite, lejos de atender la pretensión de los justiciables, no solamente instaló el verificativo de audiencia, sino que además, declarándolos rebeldes en su ausencia, dispuso su aprehensión.

Estos actos realizados por el Juez demandado, se constituyen en ilegales, toda vez que como previene el art. 321 del CPP, al haber adquirido conocimiento de la existencia de recusación en su contra, con anterioridad a la instalación de la audiencia, debió abstenerse de realizar la audiencia y más aún emitir resoluciones, pues debido a la recusación se hallaba impedido de hacerlo en orden de garantizar su imparcialidad; sin embargo, al no haberlo hecho, ha infringido el debido proceso, privando a los justiciables de su derecho al juez natural y, al disponer su aprehensión, no sólo ha incurrido en persecución ilegal, emergente de la emisión de órdenes de aprehensión sin tener competencia, sino que ha ocasionado lesión al derecho a la libertad de una de las accionantes, manteniendo a los otros dos bajo amenaza de privación de este derecho.

En consecuencia, siendo que los actos del Juez demandado incurren en desconocimiento de normas constitucionales y procedimentales, se ha lesionado el debido proceso, incurriéndose en persecución indebida y privación ilegal de la libertad, hecho que determina la concesión de tutela constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 008/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Disponer la nulidad de la Resolución de 13 de noviembre de 2013 y actuados posteriores; debiendo la autoridad demandada resolver previamente la recusación interpuesta en su contra, a no ser que por los efectos del fallo emitido por la Jueza de garantías, ya se hayan restablecido los derechos de los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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