SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2014

Fecha: 30-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  05236-2013-11-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yonatan Guzmán Sánchez contra Freddy Coronel Alacoma, Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2013, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en audiencia cautelar celebrada dentro del proceso penal -no indica por qué ilícito- seguido en su contra; decisión que fue apelada al considerarla injusta al no haberse resuelto su situación jurídica de manera objetiva además de no haber realizado una valoración prolija de las documentales presentadas en su oportunidad; impetrando su remisión oportuna ante la Sala Penal de turno.

No obstante ello, la autoridad judicial demandada, no decretó aún dicho memorial a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, inobservando la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la apelación debe ser enviada ante la instancia superior dentro de las veinticuatro horas siguientes; así como la jurisprudencia constitucional, que expresa que dicho plazo no puede ser sobrepasado.

Enfatiza que, a consecuencia de la omisión que acusa, se produjo una detención ilegal de su defendido, e igualmente una retardación de justicia indebida, por no decretar ni remitir el recurso de alzada formulado dentro del plazo consignado en la norma procesal previamente aludida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos del accionante a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, además del principio de presunción de inocencia, sin citar las normas constitucionales que los contienen. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso”, ordenando que el Juez demandado, remita en el día la apelación formulada ante la Sala Penal de turno, para su consideración sin más trámite en audiencia pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 31 de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante asistida por su representante, ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado representante del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada, precisando que la Resolución de 26 de octubre de 2013, que dispuso la detención preventiva del accionante, fue apelada el 29 de ese mes y año, a horas 8:42, siendo el recurso recibido en el Juzgado a horas 11:50, razón por la que, a la misma hora del 30 de igual mes y año, debía estar ante el Tribunal de alzada; sin embargo, el 31 del mes y año aludidos, se constituyó en el Juzgado del demandado, indicándole la Auxiliar que la apelación no había ingresado siquiera a Despacho, inobservando así la línea jurisprudencial fijada al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de carácter vinculante y obligatorio. Posteriormente agregó que, no obstante que del análisis del expediente, se evidencia que ya se dictó el Auto de concesión de la apelación, no se cumplió a plenitud el mismo, al no remitir el recurso hasta la fecha. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Coronel Alacoma, Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señalando que: a) Decidió la detención preventiva del accionante en el centro de rehabilitación “Santa Cruz Cárcel de Palmasola”, al constatar la presencia de los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; b) El representante del accionante, denuncia dilación en la remisión de la apelación formulada contra dicha Resolución; sin embargo, ese aspecto no fue reclamado ante su autoridad para que pudiera corregir las supuestas arbitrariedades cuestionadas, incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, no siendo necesario mover a ese efecto, toda la justicia constitucional; c) El impetrante de tutela no presentó tampoco las pruebas que hagan objetiva su solicitud, olvidando que si bien esta acción de defensa se rige por el principio de informalismo, se hallaba compelido a adjuntar la prueba necesaria que acredite su pretensión; y, d) Reitera que, no se efectuó el reclamo respectivo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, la constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno, a objeto de evitar una confrontación entre ambas, sin que ello implique una restricción de los alcances de la acción de libertad ni un desconocimiento al principio de favorabilidad.

  

I.2.3. Resolución

 

El Juez Séptimo de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 22/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial demandada, remita el expediente del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas de notificado con el fallo dictado. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el 29 de octubre de 2013, a horas 8:42, siendo recibido en el Juzgado del demandado, en igual fecha, a horas 11:50; 2) De antecedentes, se advierte que el 30 de ese mes y año, la autoridad judicial demandada, providenció el memorial de alzada, estableciendo en previsión del art. 251 del CPP, que: “…dentro de las veinticuatro horas siguientes, por secretaría (se remita) actuaciones pertinentes ante el tribunal departamental de justicia”; sin embargo, no consta en el cuadernillo procesal, el oficio de remisión de antecedentes pertinentes ante el Tribunal ad quem; y, 3) Observado el sistema “IANUS”, se evidenció que las actuaciones procesales no fueron enviadas a la instancia de alzada, hasta el momento de la dictación de esa Resolución; es decir, hasta horas 18:00, del 31 de octubre de 2013; concerniendo en consecuencia, conceder la tutela requerida.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, y de la Resolución dictada por el Juez de garantías, que detalla los datos contenidos en el cuaderno procesal de la causa que motivó la interposición de la presente acción tutelar, se establece lo siguiente:

II.1.   En audiencia de medida cautelar de 26 de octubre de 2013, el Juez Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, demandado, dispuso la detención preventiva del accionante, dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y tráfico ilícito de armas (fs. 11 vta.).

II.2.   Por memorial presentado el 29 de octubre de 2013, a horas 8:42, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la Resolución restrictiva de su libertad; cursando el cargo de recepción en el Juzgado del demandado, consignando la misma fecha, a horas 11:30 (fs. 11 vta.; 2 y vta.).

II.3.   El 30 de octubre de 2013, el Juez demandado, en aplicación del art. 251 del CPP, proveyó el memorial de alzada, ordenando que: “…dentro de las veinticuatro horas siguientes, por secretaría (se remita) actuaciones pertinentes ante el tribunal departamental de justicia” (fs. 11 vta.).

II.4.   El representante del accionante, refirió en la audiencia tutelar que, el 31 de octubre de 2013, a horas 8:00, se constituyó en el Juzgado Vigesimoprimero de Instrucción en lo Penal, a efectos de verificar la remisión respectiva de la alzada al Tribunal de segunda instancia, manifestándole la Auxiliar del Juzgado, que el memorial no había ingresado aún a Despacho (fs. 9 vta.).

II.5.    El informe escrito del Juez demandado, fue presentado el 31 de octubre de 2013, a horas 16:30, sin adjuntar documento alguno que compruebe la remisión de la apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 8 vta.). Así también, del cuadernillo procesal remitido por la autoridad judicial demandada, ante el Juez de garantías, éste no evidenció el oficio de remisión respectivo ante el Tribunal ad quem (fs. 11 vta.).

II.6.   Del sistema “IANUS”, se observó -de acuerdo a lo indicado por el Juez de garantías- que las actuaciones procesales pertinentes a la alzada, no fueron remitidas hasta el 31 de octubre de 2013, a horas 18:00 (fs. 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante, denuncia la vulneración del derecho del su accionante a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y del principio de presunción de inocencia, denunciando que definida su detención preventiva por el Juez demandado, dicha decisión fue apelada, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, éste hubiera decretado el memorial de alzada ni remitido los antecedentes pertinentes al Tribunal de segunda instancia, dentro de los plazos procesales previstos en el art. 251 del CPP, así como en la jurisprudencia constitucional, provocando la detención indebida de Yonatan Guzmán Sánchez .

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

           La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).

           En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en supuestos de dilación en peticiones que involucran el derecho a la libertad

           En este Fundamento Jurídico, corresponde desarrollar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, reconocida dentro de la tipología de esta garantía constitucional tanto por el antes denominado Tribunal Constitucional, como por el hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando que es el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Ley Fundamental.

En ese orden, la presente acción de defensa, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad y el ama qhilla, que rigen en la actualidad como máximas que deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización, por las razones que se anotarán seguidamente.

          

III.2.1. Del principio de celeridad

             El art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, (…) y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad (…)”; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas).

             De las normas constitucionales glosadas, se instituye claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-; encontrando dicho principio también regulación en diversos instrumentos internacionales, dada la importancia trascendental que tiene, y que la Norma Suprema, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

III.2.2.    El ama qhilla como principio ético moral

En conexidad al principio de celeridad, se encuentra el “ama qhilla”, establecido en la Constitución Política del Estado, en el Capítulo Segundo del título de su primera Parte “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I, al fijar que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (las negrillas son añadidas); máximas milenarias que conforme puntualizó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. (…), siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

             Como lógica de dicha consideración, resulta claro que el ama qhilla o no seas flojo, cuya aplicación es directa en la jurisdicción indígena originaria campesina, se relaciona también con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las autoridades de la misma, en el desempeño de sus funciones, estando éstas compelidas a lograr la materialización y efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. En consecuencia, todo administrador de justicia debe dirigir su conducta y sus labores, prescindiendo de cualquier gestión que provoque dilación en desmedro de los derechos de los involucrados, con actitudes de desgano, pereza, desidia, etcétera; dado que dichos comportamientos no condicen con los principios proclamados en nuestra Norma Suprema y la adecuada administración de justicia a la que se aspira en el Estado Plurinacional de Bolivia. 

III.3.  Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares

           Al denunciarse en el caso de estudio, la omisión y consiguiente dilación, en proveer el memorial de alzada presentado por el accionante contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, así como en la remisión respectiva de antecedentes al Tribunal de apelación; compele referirse a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, en aquellos asuntos en los que se denunció un retraso o demora en la remisión de actuados a la instancia superior; es decir, al tribunal de segunda instancia, a objeto del conocimiento del recurso y de la revisión de la situación jurídica del imputado. 

III.3.1. Marco normativo

             El art. 250 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que las dispone, modifica o rechaza, otorgando a las partes a ese fin -en el primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).

             Normas procesales penales que de manera incontrastable determinan que, interpuesta la apelación, la autoridad judicial cautelar, está constreñida a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; encontrando cause dicha obligación, en los derechos en juego, como es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica.

III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada 

             La jurisprudencia constitucional dictada sobre el particular, ha sido constante y reiterativa, en determinar que las peticiones que involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser resueltas céleremente, o dentro de plazos razonables, en observancia precisamente que la detención preventiva, no constituye de modo alguno una condena anticipada en desmedro de la presunción de inocencia del procesado; razones por las que, la diligencia pronta y oportuna que se requiere de los operadores de justicia, no abarca únicamente el señalamiento de la audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de cesación de detención preventiva u otros, sino también el trámite posterior de impugnación, circunstancia que denota que de provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad y al ama quilla, inherentes al imputado; sin que concurra justificativo alguno que explique una demora en ese sentido, en desmedro de los intereses del agraviado, quien por lógica espera una pronta resolución y revisión de su situación jurídica. 

          

             Al respecto, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal sobre este tema, concluyendo lo siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación(las negrillas nos pertenecen).

III.4. De la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad cuando ésta se halla en poder de la autoridad demandada

           Finalmente, en forma previa a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, a objeto de realizar un correcto estudio de la misma, corresponde referirse a lo determinado en la SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, en relación a la inversión de la carga de la prueba, cuando ésta se encuentra en poder de la autoridad demandada.

En ese sentido, el fallo constitucional plurinacional mencionado, haciendo cita a su vez de sentencias constitucionales anteriores, expresó: “Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: '…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro hómine'” (las negrillas son nuestras).

           Agregando la Sentencia Constitucional Plurinacional citada que, lo desarrollado encuentra mayor fundamento cuando: “…la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad (negrillas añadidas).

III.5. Análisis del caso en concreto

           Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que el representante del accionante denuncia que formulada la apelación contra la Resolución que determinó la detención preventiva de su defendido, a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, no se había providenciado el memorial de alzada ni remitidos los antecedentes pertinentes al Tribunal de segunda instancia, generando una detención indebida, por la dilación en la consideración de la situación jurídica de Yunatan Guzmán Sánchez.

 

           Por su parte, la autoridad judicial demandada, refirió en su informe escrito que, el hoy impetrante de tutela, no agotó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa, al no reclamar las supuestas arbitrariedades denunciadas ante su autoridad, para que pudieran ser corregidas; no habiendo además presentado la pruebas pertinentes que hagan objetiva su solicitud de tutela. 

           Delimitadas las pretensiones del accionante, así como los argumentos vertidos por el demandado, a fin de desvirtuar las denuncias atribuidas en su contra en la demanda tutelar, deben efectuarse las siguientes consideraciones advertidas del detalle verificado en las Conclusiones del presente fallo:

           Conforme refiere el representante del accionante en su acción, el Juez demandado, definió la detención preventiva del impetrante de tutela, en la audiencia cautelar celebrada el 26 de octubre de 2013, dentro del proceso penal que se le inició por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y tráfico ilícito de armas; Resolución contra la que formuló recurso de apelación escrita, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 29 de ese mes y año, a horas 8:42, siendo recibido en el Juzgado Vigesimoprimero, el mismo día, a horas 11:50.

           Ahora bien, refiere el representante del accionante que, apersonado ante dicho Juzgado el 31 de octubre de 2013, a horas 8:00, la Auxiliar le habría manifestado que el memorial de alzada no había sido aún ingresado a Despacho, lo que le motivó a interponer la presente acción de libertad.

           Efectuadas las consideraciones precedentes, este Tribunal llegó a advertir los siguientes aspectos, que motivan la concesión de la tutela pretendida por el accionante: Si bien del cuaderno procesal presentado por el demandado ante el Juez de garantías, se evidenció que el 30 de octubre de 2013, dictó el proveído de concesión de la alzada formulada; existe contradicción con lo afirmado por la Auxiliar del Juzgado al accionante, en sentido que al 31 de igual mes y año, el escrito de alzada, no había ingresado a Despacho, no teniéndose constancia tampoco que el decreto aludido, se hubiera pronunciado dentro de las veinticuatro horas fijadas por la subregla iii) de la SCP 2149/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.3; es decir, hasta horas 11:50 del 30 del mes y año nombrados.

           Ahondando más dicho aspecto, una vez citado el demandado con la acción de libertad, contrariamente a desvirtuar lo denunciado en su contra, presentando la documental pertinente así como el oficio de remisión respectivo, que denote que observó el plazo de veinticuatro horas a momento de emitir el proveído de concesión de alzada, como también el término en el envío de antecedentes ante el Tribunal de segunda instancia, la autoridad judicial se limitó a referir que el accionante no había observado el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa, dándole la posibilidad de corregir las supuestas irregularidades que se le atribuyeron, manifestando asimismo que, no presentó la prueba respectiva que demuestre sus pretensiones. Cuestiones que no consideraron que, en relación a la acción traslativa o de pronto despacho, no se aplica la regla de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que a lo que propende es a considerar dilaciones indebidas de las autoridades judiciales o administrativas en relación a situaciones que involucran el derecho a la libertad, que merecen ser tuteladas oportunamente, sin necesidad de un requerimiento previo, al versar precisamente sobre demoras que no condicen con la debida celeridad consagrada en la Norma Suprema, en pro de los justiciables. Así también, la autoridad no observó que era a él a quién le atingía ofrecer la prueba pertinente que desacredite lo demandado en su contra, más aún si tanto el proveído de concesión de alzada, así como el oficio de remisión de la misma, son documentos que se encontraban en su poder, al ser actuados procesales que debían ser expedidos por él en el marco de sus atribuciones y funciones.

           Al no obrar de esa forma, se tienen comprobadas las denuncias formuladas por el representante del accionante, en la demanda tutelar, más aún si se advierte que el Juez de garantías, de una correcta y prolija observación de los antecedentes procesales, y del sistema “IANUS” inherente al órgano judicial, observó que incluso a momento de la emisión de su Resolución de concesión de tutela, no cursaba en el cuadernillo procesal ni en el sistema citado, evidencia del oficio respectivo de envío de los antecedentes relativos a la apelación formulada al Tribunal ad quem para su consideración, cuando la remisión anotada debió hacerse efectiva hasta horas 11:50 del 31 de octubre de 2013.

           Las consideraciones anotadas, ameritan confirmar la decisión de concesión de tutela asumida por el Juez de garantías, al estar constatado por las razones anotadas que, la autoridad demandada, no cumplió los plazos de veinticuatro horas, en providenciar el memorial de apelación presentado por el accionante, ni en remitir posteriormente la alzada para su consideración en segunda instancia. Circunstancias que efectivamente, motivaron a que su detención se tornara en indebida, ante la transgresión de los derechos invocados en su acción de libertad, al imposibilitar la revisión oportuna de su situación jurídica, por la demora inminente en proveer y remitir la alzada, desconociendo tanto la normativa procedimental penal prevista al efecto, como la línea jurisprudencial sentada por este órgano de constitucionalidad, en inobservancia del derecho de los procesados a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Ley Fundamental, lo que obliga a su vez que toda labor de los operadores de justicia, sea ejecutada en observancia de los principios que rigen la función de impartir justicia; aspectos desconocidos por el demandado.

 

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Juez de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

               

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