SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014

Fecha: 14-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014

Sucre, 14 de mayo de 2014

SALA PLENA 

Magistrado Relator:           Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                  03337-2013-07- AIC

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) a instancia de Joel Rodrigo Rivera Rivas; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. B numeral 3.14 y 15 y 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser presuntamente contrarios los arts. 14, 110, 116, 117, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de abril de 2013, cursante de fs. 97 a 105, el accionante expone, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo Disciplinario de la ANAPOL en su contra, se aplicarán los arts. 39 inc. B, numeral 3.14 y 15, así como el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; normas que vulneran sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y Convenciones Internacionales, por cuanto el reglamento establece como faltas graves el mantener relaciones de amistad y relaciones de parentesco con antisociales, presumiendo la culpabilidad y no la inocencia, por conductas ajenas, no obstante que la responsabilidad penal es intuito persona.

El art. 93 del Reglamento, sostiene que los cursantes de las Unidades Académicas que sean imputados formalmente serán dados de baja sin derecho a reincorporación, lo que lesiona el art. 117 de la CPE, porque con dicha norma se lo condena de manera anticipada sin que se haya definido el proceso penal, existiendo doble juzgamiento y una sanción anticipada que no solo afecta la presunción de inocencia, sino el quebrantamiento del valor justicia y el principio de razonabilidad.

Las normas impugnadas tratan de sancionar a una persona por la supuesta comisión de un delito cuya responsabilidad recae en otras personas, lo que vulnera el art. 110 de la Norma Suprema; asimismo, se limita el derecho a la educación al ser discriminado por estar dentro de un proceso penal, vulnerando el art. 14 de la Ley Fundamental, sin que se hubiera demostrado su participación en el hecho.

I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 004/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 53 a 54, Julio Ramiro Paredes Jemio, Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, alegando que en cumplimiento de la Ley 254, art. 4, que dice: “se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.

Asimismo, por decreto de 9 de septiembre de 2013, se suspendió el cómputo de plazo por pedido de informe complementario, habiéndose recepcionado dicha documentación se dispuso la reanudación del cómputo de plazo por decreto de 14 de noviembre de 2014, por lo que emite esta dentro del plazo.

I.3 Admisión y citación

Por AC 0203/2013-CA de 10 de junio, cursante de fs. 113 a 117 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 004/2013 de 16 de abril de fs. 53 a 54, pronunciada por el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, y  admitió la Acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, como personero del órgano que generó las normas impugnadas a objeto de que puedan formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días (fs. 113 a 117), acto que fue cumplido con la notificación de 5 de julio de 2013 (fs. 140).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” mediante informe 039/13 de 23 de junio, expuso sus alegatos en base al informe realizado por el Director de la ANAPOL, que cursa de fs. 143 a 157, en los siguientes términos: 1) En aplicación del Sistema Educativo Policial, art. 24.1 inc. f), concordante con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, art. 39 inc. 3 numerales 14, 15 y 23 y 93, y Reglamento Estudiantil, art. 9 inc. e), ha conllevado al proceso disciplinario instaurado por el Consejo Disciplinario de la ANAPOL al ex cadete Joel Rodrigo Rivera Rivas del Tercer año de formación profesional, disponiendo la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ANAPOL, habiendo obrado correctamente en aplicación de las normativas internas de las Unidades Académicas de la UNIPOL; 2) El Auto Inicio de Sumario Interno 001/2013 de 14 de febrero, se inició al tener conocimiento de la nota de 25 de enero del mismo año, enviada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) al Comandante General de la Policía Boliviana -imputación- contra el ahora accionante y otros. Siendo así, que el referido Consejo Disciplinario de la ANAPOL, obró correctamente, al haber emitido la Resolución de sanción contra el ex cadete, considerando que la Ley Orgánica de la Policía Nacional (hoy Policía Boliviana), el Sistema Educativo Policial y todos sus Reglamentos internos de la UNIPOL, son aplicados presumiendo su constitucionalidad, tal cual establece la Ley 254 en su art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El Consejo Disciplinario de la ANAPOL, en ningún momento vulneró el art. 14 de la CPE o aplicó sanción discriminatoria en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género u otro derecho o menoscabó las condiciones de igualdad jurídica de derechos del Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de la ANAPOL, ya que todos ellos gozan de la misma igualdad jurídica, prevista por los arts. 109 y 110 de la Norma Suprema; asimismo, todos los Reglamentos internos de la UNIPOL se encuentran elaborados bajo los mismos  principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado; 4) En ningún momento se quiso suspender o vulnerar el derecho a la educación del aludido ex cadete, sino que la UNIPOL se encuentra respaldado por la Ley 070 Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez” ya que en sus arts. 61 núm. b) y 63 es considerada como Universidad de Régimen Especial y dentro de su Reglamento Disciplinario, se encuentran las faltas tipificadas en las que incurrió el mencionado; 5) El cuerpo Colegiado Disciplinario, niega haber transgredido el art. 110 de la Ley Fundamental; toda vez, que actuó al tomar conocimiento de la hoja de trámite 02995 de 28 de enero de 2013 del Comando General de la Policía Boliviana, remitiendo a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Boliviana, el oficio 0069/13 de 25 de enero del Coronel José Gonzalo Quezada Camacho, Director General de la FELCN, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, adjuntando la imputación formal de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a la FELCN y otros documentos propios del operativo policial, cumpliendo solamente con la aplicación del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas del Grado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, respetando dentro del proceso disciplinario sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 116, 117, 119 y 120 de la CPE; proceso en el que se estableció que José Rodrigo Rivera Rivas, infringió los arts. 39.3 numerales 14, 15 y 23, así como el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que fue dado de baja; 6) Durante todo el proceso se garantizó la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad jurídica, porque estuvo asistido por su abogado para su defensa técnica, no se vulneraron los arts. 116, 117, 119 y 410 de la Norma Suprema ya que el accionante solicitó audiencia ante la Comisión Régimen Disciplinario (CRD) para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa a través de su abogado defensor e interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta; 7) Por lo tanto, la demanda de acción inconstitucionalidad concreta promovida por el accionante hace una mala interpretación de los motivos por los cuales se inició el proceso administrativo signado como caso 001/13, suponiendo erróneamente que existiría en su contra una “presunción de culpabilidad”, en relación a los antecedentes previamente expuestos; 8) El proceso disciplinario tiene como fundamento esencial a las infracciones y contravenciones cometidas por el ex caballero cadete como alumno de ANAPOL y sobre el cual están claramente establecidas las previsiones contenidas en los arts. 39. B numeral 3.14 y 3.15 y 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; expresado en otros términos, existe la relación de parentesco y amistad con personas antisociales (3.14 y 3.15 del Reglamento) y además una imputación formal contra Joel Rodrigo Rivera Rivas, lo que constituyen faltas contravencionales al Reglamento de la institución policial cuya sanción esta también establecida en su Reglamento Disciplinario. Por lo que solicita se declare improcedente la presente Acción de inconstitucionalidad concreta, invocando la SCP 0646/2012 de 23 de julio.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto Inicial de Proceso CRD/0001/13 de 14 de febrero, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL Julio Ramiro Paredes Jemio, resolvió el inicio del proceso sumario interno contra el Caballero Cadete Joel Rodrigo Rivera Rivas, por haber infringido el art. 39.B3 numerales 14, 15 y 23 que a la letra dicen “núm.14) Mantener relación de amistad con antisociales”; “Núm. 15) tener relación de parentesco con delincuentes y, Núm. 23) Tener imputación formal del Ministerio Público” del reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL” (sic). (fs. 48).

II.2.  Los preceptos legales impugnados de inconstitucionalidad del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”, son los siguientes:

         “Artículo 39. (Faltas graves inciso B)

De las faltas Graves son objeto de Proceso Sumario Interno las siguientes:

 

INCISO B.3. NUMERAL DE TERCER GRADO. Serán sancionados con BAJA definitiva de la Unidad Académica de Grado y determinados por la CRD mediante Proceso Sumario Interno. (…) 14. Mantener relaciones de amistad con antisociales.

 

15. Tener relación de parentesco con delincuentes.

Artículo 93. (Imputación formal)

Los cursantes de las Unidades Académicas que sean sometidos a proceso penal por la comisión de delitos y sean imputados formalmente, por las autoridades llamadas por ley. La CRD, órgano disciplinario con plena competencia y velando por los principios disciplinarios el buen comportamiento intachable y decoroso emitirá Resolución de Baja Definitiva sin derecho a reincorporación, sin recurso ulterior”.

II.5.  Los preceptos de la Constitución Política del Estado, presuntamente vulnerados son:


“Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano…

Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

         Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.     Constitución Política del Estado.

2.     Los Tratados Internacionales

3.     Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4.     Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 39 inc. B numerales 3.14; 3.15 y 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” por la supuesta vulneración de los arts. 14, 110, 116, 117, 119 y 410.II de la CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes ejerciendo el control normativo de constitucionalidad que el art. 202.1 de la CPE le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.1.Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de
construcción del Estado Plurinacional Comunitario

El art. 1 de la CPE sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”…; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

           Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una flamante territorialidad, signada por las autonomías, un actual régimen político y una inédita legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la: SCP 0790/2012 de 20 de agosto, “…la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ´administración de justicia´ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de depurar del ordenamiento jurídico aquellas normas que reproducen las relaciones coloniales de poder en sus diferentes dimensiones, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
concreta

         La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132, establece la acción de inconstitucionalidad, como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho. La acción de inconstitucionalidad concreta es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, en virtud del cual señaló que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.

         Es en ese marco que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad concreta, como una garantía a favor de las personas y, de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, bajo el nombre de Acciones de Inconstitucionalidad, regula, en el art. 73 a dos tipos de acciones:

“1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

         En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, concluyó que: “(…) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

III.3. El debido proceso, el derecho a la defensa y a la  presunción de inocencia

         En relación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, estableció que: “La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su parte dogmática que: ´Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (arts. 115.1 y II).

 
En ese mismo sentido de protección, de igual manera prevé que: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley´ (art. 117.I, II y III).


La parte orgánica de la Ley Fundamental, establece que: ´La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país´ (art. 410.II).


En ese entendido el Sistema Universal de Protección de los derechos humanos, mediante los siguientes Instrumentos Internacionales, protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso:


1)La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 10, establece: ´Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal´.

 
2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su art. 14.3 que: ´Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;


b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;


c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;


d)A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;


e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;


f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;


g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

 
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, respecto a las garantías judiciales, dispone a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, -en su art. 8-, que:  ´1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.


3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia´.


La Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al contenido del art. 8.1, indica: ´Este art., cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención “Garantías Judiciales”, lo cual puede inducir a confusión, porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el art. 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención´.


-De igual manera-,… Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el art. 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados´ (párrafos 27 y 28).


En el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña contra Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ´...ha señalado que el art. 8 de la Convención Americana reconoce el llamado 'debido proceso legal', el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Al respecto, el párrafo 1 de dicha disposición establece que; “toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.


Lo desarrollado en instrumentos internacionales, y en la Constitución Política del Estado, fue interpretado por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, que a su vez menciona la SC 1044/2003-R de 22 de julio, han concebido al debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…”.


De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir (…)


Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: '…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás' (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires -Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155).


         Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.


Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e Implica el derecho a ser tratado como ¡nocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoría; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: '…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…'.


Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
(las negrillas son nuestras).

III.4.La presunción de inocencia y los precedentes jurisprudenciales sobre suspensión de funciones ante la existencia de imputación formal o acusación

 

         Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en problemáticas similares en las que se cuestionaba la constitucionalidad de normas referidas a la suspensión de jueces o autoridades en el ejercicio de sus funciones por existir contra ellos imputación formal o acusación, ha sido invariable al sostener que dicha normas resultaban contrarias a las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia y, por ende, declaró su inconstitucionalidad, expulsándolas del ordenamiento jurídico. 

         Así, debe mencionarse a la SCP 2055/2012 d 16 de octubre, que sobre la presunción de inocencia estableció que, al igual que el debido proceso, tiene una triple dimensión, como principio, derecho y garantía, conforme al siguiente razonamiento:

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

a)    En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.

b)   La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’.

En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: ‘En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…’. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso’.

El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre otras.

c) El principio - garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: “…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).

Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las SSCC 0450/2011-R, 0255/2012. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: “…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia…’. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley’. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona’.

2. La presunción de inocencia en el bloque de   constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, constituido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.

En el marco de lo señalado, la presunción de inocencia goza de un reconocimiento expreso en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En efecto, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala que:

´Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley´.

A su vez la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.1 menciona que:

´Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa´.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, en su art. XXVI establece lo siguiente:

´Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho ser oída en forma imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas´.

Finalmente el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que:

´Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…´.

3. Jurisprudencia de la Corte Interamericana

Teniendo en cuenta que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia y forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha señalado la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al señalar lo siguiente: ´En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional’, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

(…)

En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos´.

En virtud del citado entendimiento jurisprudencial y con la finalidad de tener los parámetros necesarios para realizar el juicio de constitucionalidad sobre esta problemática, corresponde referirnos a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia.

En este cometido, la Corte ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencia referido a la presunción de inocencia como principio en el ámbito penal determinando lo que a continuación sigue:

i)  El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales (Cfr. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, supra nota 216, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 14, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

ii)  La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

iii)    La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia (Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.121 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme (Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 228, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

v) El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable (Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 184, en el que se cita ECHR, Case of Barberà, Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6 December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, parrs. 77 y 91).

Estos entendimientos fueron reiterados en el caso López Mendoza vs. Venezuela Sentencia de 1 de septiembre de 2011 párr. 128.

Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha observado que ´La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado´ (Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr. 30).

Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional glosada así como la emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye el parámetro de interpretación que será utilizado por este Tribunal para determinar si la suspensión temporal de las autoridades que conforman los órganos ejecutivo y deliberativo de las entidades territoriales autónomas, ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado.

(…)

En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la base de dichos fundamentos, la mencionada SCP 2055/2012, concluyó que la suspensión temporal emergente de la acusación por la supuesta comisión de delitos, partía del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, por lo que se declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

En igual sentido debe mencionarse a la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, respecto a la imputación formal prevista como causal de suspensión funcionaria en los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial  (LOJ) y en la última parte del art. 392 del Código Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que, tuvo los siguientes razonamientos:

“ Uno de los ejes temáticos esenciales para el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debe versar sobre la imputación formal como causal de suspensión funcionaria en la esfera disciplinaria del Órgano Judicial, por tal razón, será imperante desarrollar la naturaleza jurídica de este acto procesal en el marco de la regulación específica plasmada en el Código de Procedimiento Penal vigente.

En efecto, merced a una profunda reforma en el ámbito adjetivo penal, se soslayó una raigambre sistémica inquisitiva y se implementó un sistema panal acusatorio, a la luz del cual, la activación de la jurisdicción ordinaria penal, genera el desarrollo de un decurso procesal contradictorio en el marco del principio de ´bilateralidad del impulso´.

La bilateralidad del impulso, es un eje directriz propio de un sistema penal acusatorio, en virtud del cual, se asegura la igualdad de las partes, teniendo este principio la finalidad esencial de equiparar jurídicamente a los desiguales[19].

En el orden de ideas expresado, es imperante señalar que el principio de bilateralidad del impulso, tiene fundamento jurídico constitucional en el proceso justo, el cual se caracteriza por contemplar dos ejes esenciales: el principio de contradicción y el tratamiento igualitario.

En este marco y merced al principio de bilateralidad del impulso, en el régimen penal imperante, el Ministerio Público, dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se establece que de acuerdo a los postulados propios del sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.

De acuerdo a lo referido, el art. 302 del CPP, disciplina los alcances y requisitos de la imputación formal, en ese contexto, se establece que en caso de estimar el fiscal la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada.

En base al tenor literal de la disposición normativa señalada, se establece que la resolución de imputación formal, es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En ese orden, debe establecerse que la imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere.

En este marco, a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.

En efecto, una inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en  virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ´indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal” (las negrillas son nuestras).

III.5.          El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación

         La igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como un valor, principio, derecho y garantía.  Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció que “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ´El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad …’.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado…

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

Efectivamente, la igualdad está contemplada como valor en los arts. 8.II  y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

La acción y efecto de discriminar, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como de la acción de separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos o políticos, condiciones sociales, etc., es una agresión a los derechos de las personas, debido a que al discriminar se niegan los derechos fundamentales a determinado sujeto o a determinado grupo de personas, por determinadas características, creencias o pensamientos.

 

La discriminación es un problema estructural de los Estados de corte liberal y colonial, debido a que las desigualdades sociales agudizan la diferenciación de los miembros de la sociedad, exteriorizándose en las situaciones de exclusión y de no reconocimiento del otro. De acuerdo con Jesús Rodríguez Zepeda: “la discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades, para un amplio conjunto de personas y grupos en la sociedad. Una sociedad que discrimina y excluye no puede considerarse como una sociedad con una aceptable calidad democrática” .

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1., establece, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna. Se proclama que todos son iguales ante la ley.

 

El art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIACP), determina la obligación de los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. Los derechos en el Pacto son reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

De la misma manera el art. 26 complementa indicando que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección; prohíbe cualquier discriminación y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En la misma línea, la SCP 0080/2012, estableció que: La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’. La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…) La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación” (las negrillas son añadidas).

 

El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, que son la de “constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”, para consolidar las identidades plurinacionales; del mismo modo, el art. 8 de la Norma Suprema, determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión; afirmación que se consolidan en un Estado construido sobre la base del respeto e igualdad establecida en el preámbulo de la Constitución Política del Estado.

 

En este marco el art. 14.II de la CPE, determina que todos los actos discriminatorios serán prohibidos y sancionados, norma que tiene como base el principio de igualdad y que prohíbe la diferenciación de trato no razonable o desproporcionado entre personas; norma constitucional que ha sido desarrollada por la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación de 8 de octubre de 2010, en la que se define como discriminación: a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional.

Razonamiento, concordante con las disposiciones establecidas en el art. 8 de la CPE, referido a los valores de unidad, igualdad e inclusión, igualdad de oportunidades, entre otros; y art. 9 de la Ley Fundamental que señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. El parágrafo III del art. 14 de la Norma Suprema determina que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (las negrillas son nuestras).

Conforme a las normas antes señaladas, todas las personas individuales o colectivas, bolivianas o extranjeras, gozan de los derechos contemplados en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, sin discriminación que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona establecidos en las Norma suprema, como es el derecho a la educación establecido en el art. 77 de la CPE.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y no discriminación es concebido como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003); sin embargo, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la inicial premisa de la igualdad no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.

         Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012.

Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de del 19 de enero de 1984, estableció que: “…no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.

                                              

 III.6.Juicio de constitucionalidad

         A través de la acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 39. B numeral 3.14 y 15 y 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” por la presuntamente contrarias a los arts. 14, 110, 116, 117, 119 y 410.II de la CPE.

 III.6.1. Con relación al art. 39 inc. B numeral 3.14 y 15 del Reglamento


Los numerales 14 y 15 del art. 39.inc.B, establecen como causales de sanción -con la baja definitiva de la Unidad Académica- el “Mantener relaciones de amistad con antisociales” y “Tener relación de parentesco con delincuentes”, respectivamente.

               El accionante sostiene que ambas normas son contrarias al principio de presunción de inocencia, ya que, se presume que si un amigo o pariente es antisocial o delincuente, el cadete también lo es; existiendo, por tanto una presunción de culpabilidad y no de inocencia, sancionándolo por conductas ajenas, no obstante que la responsabilidad es intuito persona; además de existir un evidente trato discriminatorio, lesivo al art. 14 de la CPE.

-    El numeral 14 del art. 39 inc. B) del Reglamento

               A efecto de realizar una coherente argumentación, se analizará, en primer término, la causal de sanción contenida en el inciso 14, cual es “Mantener relaciones de amistad con antisociales”; causal que deberá ser analizada a partir de la garantía de la presunción de inocencia, el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y no discriminación, y también respecto al derecho a la educación, por cuanto la sanción establecida por el Reglamento para dicha contravención es la baja definitiva de la Unidad Académica correspondiente.

               En ese ámbito, de acuerdo al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presunción de inocencia, en su triple dimensión como principio, derecho y garantía, configura un estado de inocencia que acompaña al procesado -en procesos judiciales o administrativos- desde el inicio hasta el pronunciamiento de la resolución que declara la responsabilidad del procesado.

               Consiguientemente, los actos y medidas que impliquen anticipación de la sanción, o que impongan ésta sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito, evidentemente lesionan la presunción de inocencia.  En ese ámbito, la presunción de inocencia garantiza que sólo una vez demostrada la responsabilidad en el acto o hecho que se investiga se imponga una sanción.

               Bajo el razonamiento anotado, vulneran la presunción de inocencia aquellas normas que tipifican contravenciones o delitos fundados en una acción típica no atribuible al sujeto activo; es decir, fundadas en comportamiento que escapan a la responsabilidad del procesado penal o disciplinariamente, como son las relaciones de amistad que podría tener una persona con otra u otras presuntamente antisociales, pues, en ese supuesto, no se sanciona, como tal, un comportamiento o una acción antijurídica, sino que se presume la culpabilidad de quien mantiene esas relaciones amistosas; lo que conlleva a considerar al procesado, de inicio, como culpable, sin que se haya demostrado participación alguna en un hecho antijurídico o “antisocial”, lo que efectivamente, además, lesiona la garantía del debido proceso; pues se le impone una sanción sin un debido proceso en el que se declare su responsabilidad por actos propios, es decir que le sean imputables personalmente, sino por acciones de terceras personas; más aún cuando, por la configuración de la falta, el procesado tendría que demostrar las acciones de terceras personas para desvirtuar su carácter “antisocial”.

               En síntesis, es evidente que una falta o contravención, como la que se analiza, no puede fundarse en presunciones de orden subjetivo sobre el carácter antisocial de los amigos del cadete, que, así se tiene señalado, no descansan en la responsabilidad propia de éste, sino en el comportamiento de terceras personas, no obstante que tanto en materia penal y en materia disciplinaria, la responsabilidad es personal; es decir que sólo se puede establecer la culpabilidad y la responsabilidad por hechos cometidos efectivamente por la persona que se encuentra procesada penal o disciplinariamente.

               Conforme a ello, la responsabilidad no puede trasladarse de una persona a otra; más aún cuando el apelativo de “antisocial” que utiliza el Reglamento puede dar lugar a apreciaciones enteramente subjetivas, que son propias de un derecho penal -y disciplinario- de autor, y no de un derecho penal de acto; pues se cataloga, estereotipa y clasifica a las personas no por las acciones que cometen, sino por lo que son, lo que evidentemente resulta contrario a los postulados, principios y valores de un Estado Constitucional.

               Ahora bien, debe considerarse que las labores desarrolladas por los funcionarios policiales ameritan que en su formación se consideren aspectos éticos, en virtud a lo previsto por el art. 251 de la CPE que determina que la policía boliviana tiene la misión específica de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes en el territorio boliviano; consiguientemente, la función policial se inviste de especiales características; pues, para cumplir idóneamente el mandato constitucional, sus miembros no sólo deben tener ciertos atributos físicos aptos para el desarrollo de las actividades vinculadas con su misión, sino también aptitudes psicológicas y éticas que deben ser evaluadas a lo largo de su formación y carrera policial.

 

               Entonces, es coherente que la Policía Boliviana, a efecto de velar por la formación de los funcionarios policiales, establezca un adecuado régimen disciplinario, con la finalidad de lograr, en el futuro, un idóneo desarrollo de la misión constitucionalmente encomendada a la mencionada, lo que directamente repercute en toda la sociedad, pues, en definitiva, la Institución del Orden cumple un rol preventivo fundamental de defensa de la sociedad, en cuyo desarrollo, inclusive, está autorizada, bajo los límites establecidos en la ley, al uso de la violencia; de ahí que el funcionario policial deba tener valores, principios y una sólida formación ética, respetuosa de los derechos humanos y compromiso  férreo con la defensa de la Constitución y las leyes.

               En ese marco, es posible que, frente a conductas contrarias a la ética, sea posible determinar la baja de una unidad académica; empero, es evidente que la tipificación de la falta y su sanción deben ser respetuosas de los derechos y garantías fundamentales y de los principios que informan la potestad sancionadora del Estado, entre ellos, los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, así como del principio de igualdad y no discriminación, el cual, no resultará lesionado si la distinción que efectúa la norma se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.

                   En el caso analizado, la falta descrita en la norma impugnada hace referencia, como causal de baja, el tener relaciones de amistad con “antisociales”, estableciendo, por tanto, una doble diferenciación en el trato: Por un lado, respecto a los cadetes que mantienen relaciones de amistad, por cuanto son sancionados disciplinariamente con la baja de la Unidad Educativa, y por otro, respecto al grupo constituido por los “antisociales”, pues son considerados por la norma como un mal en sí mismo.

               Ahora bien, la diferenciación establecida por la norma, para ser constitucionalmente admisible y no afectar el derecho a la igualdad y no discriminación, debe estar justificada de manera razonable y objetiva, además de ser proporcional a los fines que persigue la policía boliviana; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que dicha justificación está ausente y que no se cumple con el parámetro de proporcionalidad; toda vez que las relaciones de amistad con supuestos “antisociales” no constituyen prueba alguna de la participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el cadete en actividades delictivas o “antisociales”,  reiterándose, entonces, que dicha falta es contraria a la garantía de la presunción de inocencia; pues, a través de criterios subjetivos, se presume la culpabilidad de la o el postulante.

               Debe señalarse que la falta contenida en la norma impugnada tampoco se justifica a partir de las características especiales que reviste la función policial y la misión constitucional asignada; pues, como se tiene señalado, la existencia de una relación de amistad, de ninguna manera implica que el funcionario policial incumpla con los roles que le han sido asignados, no siendo, por tanto, adecuada para lograr dicho objetivo, y tampoco se constituye en una medida indispensable para conseguir la confianza de la sociedad y de este modo cumplir de mejor manera su función; pues ésta puede ser realizada por otros medios, como el mejoramiento de las mismas funciones policiales, la cercanía de la presencia policial hacia la sociedad, la existencia de un régimen disciplinario fundado en los actos de los cadetes y funcionarios policiales, antes que en los hechos o comportamientos de terceras personas, etc.; es decir, a través de medios que de ninguna manera lesionan la garantía de presunción de inocencia hasta el extremo de anularla respecto a los cadetes de las Unidades Policiales.

               En síntesis, la falta contenida en la norma impugnada resulta desproporcionada, por cuanto ella, por sí misma, no garantiza la satisfacción del mandato constitucional respecto a la misión de la Policía Boliviana de defensa de la sociedad, del orden público y cumplimiento de la ley.  Así, analizados los efectos de la medida respecto a la garantía de presunción de inocencia, resulta que la injerencia a dicha garantía es grave, pues, conforme se ha señalado, la misma es anulada con relación a los cadetes de las unidades educativas policiales, lo que de ninguna manera es proporcional al grado de satisfacción de la norma constitucional contenida en el 251 de la CPE respecto a la misión de la Policía Boliviana, toda vez que, como se ha señalado, la medida asumida no asegura el cumplimiento de esa misión.

               En mérito a lo anotado, se concluye que la norma impugnada resulta desproporcionada por el grado de afectación a la garantía a la presunción de inocencia, asociada con el derecho de acceso a la educación; pues se le impide ejercer este último derecho sobre la base de presunciones de culpabilidad; toda vez que, se reitera, las relaciones de amistad con “antisociales” no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas o “antisociales”, a más de señalar que el propio apelativo de “antisociales” genera un alto grado de subjetividad, arbitrariedad y discriminación, al no tenerse parámetros claros para determinar cuándo un apersona tiene esa calidad.

               De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del numeral 3.14 del art. 39.inc. B del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser contraria a la garantía de la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la educación.

-    El numeral 15 del art. 39 inc. B) del Reglamento

               Respecto a la causal de sanción contenida en el art. 39.inc. B numeral 3.15  del Reglamento, referido a “Tener relación de parentesco con delincuentes”; debe hacerse mención a la SCP (Expediente 02895-2013-06-AIA), que respecto a una norma similar contenida en el art. 20.2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 0843 que establecía como causal de inhabilitación para la postulación, “2)Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”, sostuvo que dicha causal: “…se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin un que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

               Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.

               Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP) que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.

               Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.

               Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.

               En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general.

               Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación. 

               Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecera los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial.  Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público”.

               Con tales fundamentos, la Sentencia glosada declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, razonamiento que también es aplicable al presente caso, por cuanto la relación de parentesco con “delincuentes” es un hecho ajeno a la conducta del cadete, que escapa a su responsabilidad y culpabilidad, no pudiendo asumir culpas ajenas por conductas de parientes que están fuera de su voluntad; no existiendo, por tanto, un fundamento válido que justifique sostener el propósito de apartar de Unidad Educativa al postulante que tiene parientes que cometieron hechos delictivos.

               De lo señalado se desprende que el numeral 3.15 del art. 39.B del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” resulta contrario a la garantía de la presunción de inocencia, al principio de culpabilidad y, por conexitud, también al derecho a la educación, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

         III.6.2. Con relación al art. 93 del Reglamento

El art. 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece que serán sancionados con la baja de la institución sin derecho a reincorporación, los cursantes de las Unidades Académicas que sean sometidos a proceso penal por la comisión de delitos y sean imputados formalmente por las autoridades llamadas por ley.

A juicio del accionante, dicho artículo es contrario a los arts.  116 y 117 de la CPE, porque se condena al cadete de manera anticipada sin que se hubiera definido su responsabilidad dentro de un proceso penal, existiendo por tanto, una sanción anticipada y un doble juzgamiento, que afecta a la garantía de la presunción de inocencia.

Ahora bien, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, en problemas jurídicos normativos similares, vinculados a la suspensión de funciones por la existencia de imputación formal o acusación, ha sido invariable al sostener que dicha normas resultaban contrarias a las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia y, por ende, declaró su inconstitucionalidad, expulsándolas del ordenamiento jurídico. 

En ese ámbito, corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional reitere la jurisprudencia contenida en la SCP 0137/2013 que respecto a imputación formal señaló que es un acto unilateral -del representante del Ministerio Público- de carácter provisional y que la inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a dicha imputación, atenta contra la garantía del estado de inocencia, debido a que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo; más aún si se considera que la referida tiene carácter provisional, que se sustenta en indicios sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, además de emerger de un acto  procesal unilateral del representante del Ministerio Público.

         En ese sentido, este Tribunal concluye que el art. 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL resulta contrario a los arts. 117 y 116 de la CPE; pues,  por una parte, determinan como causal de aplicación de la sanción de baja definitiva a la existencia de una imputación formal contra el cadete, lo que supone la aplicación de sanción anticipada, sin que previamente se hubiere demostrada la participación y la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho, y sin permitirle ejercer adecuadamente su derecho a la defensa; aspecto prohibido por el art. 117 de la Norma Suprema, que expresamente señala que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” y por el art. 115.II de la Ley Fundamental que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa.

         Por otra parte, la norma analizada, también lesiona la garantía de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la CPE, por cuanto impone una sanción a los cadetes sobre quienes pesa una imputación formal, presumiendo su culpabilidad en el hecho, anticipando una sanción disciplinaria, no obstante que, conforme se tiene señalado, la mencionada imputación formal es únicamente una calificación provisional del hecho, que tendrá que ser demostrada en el desarrollo del juicio y que puede concluir con una sentencia absolutoria, de conformidad al art. 263 del CPP.  Adicionalmente, debe señalarse -conforme quedó precisado en la SCP 2055/2012- que la presunción de inocencia del imputado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad a través de una sentencia firme; es decir, hasta que la misma se encuentre ejecutoriada; no pudiéndose, por ende, anticipar una sanción, entretanto la resolución no se encuentre con calidad de cosa juzgada.

         Por lo expuesto, se reitera que la baja definitiva de las Unidades Académicas de la Policía Boliviana por existir imputación formal contra los cadetes constituye una sanción anticipada, fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta la garantía de presunción de inocencia, la cual sólo puede ser a través de una Resolución condenatoria ejecutoriada.  Además, como se tiene señalado, la baja definitiva implica una sanción sin previo proceso, contraria al debido proceso y al derecho a la defensa.

         Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; y 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de los numerales 14 y 15 del inc. B.3 del art. 39 y el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL por ser manifiestamente contrarios a los arts. 14, 115.II, 116.I, 117.I, y 119 de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser todos de voto disidente.

                                                                      

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

                                                

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                          MAGISTRADA                            

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                          

                                                          

Vista, DOCUMENTO COMPLETO