AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2014-RCA
Fecha: 02-Jun-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2014-RCA
Sucre, 2 de junio de 2014
Expediente: 06888-2014-14-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez contra Jessica Paola Saravia Atristaín, Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 11 a 19 vta., el accionante manifiesta que, está involucrado en el proceso penal signado como MP 2234/2010, en el cual después de casi ocho meses, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa para el 13 de febrero de 2014; una vez instalada la misma, sorpresivamente por Secretaría se informó que la autoridad judicial había sido recusada día antes, por la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -ahora demandada- quien no tiene calidad de víctima ni parte civil, impidiendo la realización de la audiencia.
Refiere que, ante la recusación planteada, el Juez de la causa emitió Auto interlocutorio 105/2014 de 13 de febrero, rechazando la misma, ordenando la remisión para revisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendiendo su competencia en el conocimiento y prosecución del trámite, disponiendo el envío de obrados al Juzgado siguiente en número.
Alega que, la recusación formulada resulta ser maliciosa, dado que el Juez recusado asumió competencia para conocer la causa el 10 de diciembre de 2013; es decir, seis meses antes de fijarse la audiencia antes referida, situación que denota la intención de la autoridad demandada de: “…IMPEDIR QUE HAYA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SIN SER PARTE EN EL CASO 2234/2010 Y VIOLAR MI DERECHO A LA DEFENSA Y PROMOVER. OCASIONAR, LOGRAR RETARDACION DE JUSTICIA EN ESTE CASO QUE ES DE INTERES PERSONAL DE ESA CARTERA DE ESTADO” (sic).
Señala que, el acto procesal efectuado por la demandada, es ilegal, siendo que paralizó la tramitación de un proceso penal, al formular recusación de manera extemporánea y prescindiendo de los requisitos establecidos, para la tramitación de dicho instituto jurídico.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como conculcados sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa y a una justicia plural, pronta y sin dilaciones, de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, legalidad, seguridad jurídica, igualdad y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se ordene que la autoridad demandada cese en la violación al “…debido proceso, la legalidad y mi derecho a la defensa en el caso 2234/2010…” (sic); y, se condene con costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 17/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por la recusación que habría planteado la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, acto que se materializa con la resolución de rechazo por parte del Juez de la causa, decisión que se encuentra pendiente de ser resuelta por el superior en grado, lo que implica que no se agotaron todos los medios de defensa previstos por ley, incurriendo en las causales de improcedencia descritas en los arts. 129 de la CPE y 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 15 del mismo mes y año a (fs. 23), quien por memorial interpuesto el 21 de igual mes y año (fs. 24 a 26 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, su párrafo II, refiere a que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Esta acción, también se encuentra estipulada en el art. 51 del CPCo, que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a las normas citadas, la presente acción es de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva mencionada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En el presente caso el accionante señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, signado como MP 2234/2010, la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -hoy demandada-, sin ser parte del mismo, presentó recusación contra del Juez de la causa, impidiendo se lleve a cabo la audiencia de actividad procesal defectuosa señalada después de casi ocho meses de haber sido solicitada, vulnerando en tal forma sus derechos contemplados en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del PIDCP; y, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Tribunal de garantías, por Resolución 17/2014, declaró la improcedencia de esta acción, fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, denunció la lesión de sus derechos y principios constitucionales, en mérito a la recusación planteada por parte de la autoridad demandada, misma que se materializó, por el Juez de la causa al emitir Auto interlocutorio 105/2014, quien la rechazó, y que en grado de revisión se encuentra pendiente de su pronunciamiento, razón por la que no se agotaron los medios legales de reclamo sobre los hechos denunciados, conllevando a declarar su improcedencia.
Del análisis del memorial de la acción, se extrae que la problemática planteada gira en torno a la recusación formulada por la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en contra del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; misma que, a criterio del accionante al haber impedido la realización de la audiencia de actividad procesal defectuosa y provocar retardación de justicia, deriva en la violación de los derechos que invoca, dando origen a la presentación de esta acción tutelar.
En tal sentido el Tribunal de garantías, al disponer la improcedencia, no consideró que si bien el Juez recusado dictó Auto interlocutorio 105/2014, que rechazó la recusación, disponiendo su remisión para revisión ante el superior en grado y suspendiendo su competencia para conocer el proceso penal, sin que el mismo haya sido resuelto; este acto no es considerado como lesivo para el accionante, sino la recusación efectuada mediante memorial de 12 de febrero de 2014 (fs. 6 y vta.), y en todo caso, siendo que la acción de amparo constitucional, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular, ponderando este supuesto acto ilegal, y la presunta lesión a los derechos reclamados.
En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; así también respecto al numeral 6, solicitó como medida cautelar, la disposición del cese por parte de la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción “…en la intromisión que realiza en el caso 2234/2010 y de igual forma deje de atemorizar a las autoridades jurisdiccionales y provocar maliciosa retardación de justicia y respete el debido proceso y la legalidad…” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 17/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA