SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2014

Fecha: 10-Jun-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05379-2013-11- AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución SCFI-568/2013 de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 365 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2013, cursante a fs. 285 a 289 vta. y memorial de subsanación de 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 297 a 299 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2001, María Consuelo Antezana Saavedra, ahora tercera interesada, inició el trámite de Renta Única de Vejez, que fue desestimado por Resolución 10373 de 02 de junio de 2005, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo el pago global único con reducción de edad, en sustitución de la renta de vejez, por contar con 178 cotizaciones al régimen básico y no con las 180 requeridas para el pago del señalado beneficio.

Mediante nota de 20 de abril de 2006, María Consuelo Antezana Saavedra, acompañando certificado del Ministerio de Defensa y calificación de años de servicio, hizo notar que hubo un error en la contabilización del número de cotizaciones y que ella si contaba con las 180 cotizaciones requeridas para su trámite. La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 9627 de 30 de agosto de 2007, resuelve otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad en favor de la tercera interesada a partir de mayo de 2007 y estableció un cobro de Bs18 842 08 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres 08/100 bolivianos) por concepto de Pago de Reparto Anticipado (PRA), por los meses de junio de 2004 a marzo de 2005 más sus respectivas duodécimas de aguinaldo

La Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 0010231 de 12 de septiembre de 2007 resolvió otorgar en favor de la María Consuelo Antezana Saavedra, Renta Única de Vejez con reducción de edad equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs 525 (quinientos veinte cinco 00/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 30% Bs 174 65 (ciento setenta y cuatro 65/100 bolivianos) y a la complementaria el 40% Bs 232 87 (doscientos treinta y dos 87/100 bolivianos) más nivelación, renta a pagarse a partir de mayo de 2007, estableciendo el cobro de Bs18 843,08 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres 08/100) por concepto de PRA.

El 09 de noviembre de 2007, la tercera interesada, interpuso Recurso de Reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante la Resolución 0118/10 de 09 de abril, revocando en parte la Resolución 10231, que modifica el PRA y la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006 en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

El 11 de mayo de 2010, María Consuelo Antezana Saavedra, interpuso Recurso de Apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, la cual emitió el Auto de Vista 097/12 de 06 de junio, que confirmó en parte la Resolución Administrativa 0118/2010 de 09 de abril, con la modificación de que el pago de la renta de vejez de la asegurada debe hacerse a partir de noviembre de 2001, y dispuso que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto emita nueva resolución.

 

El 08 de noviembre de 2012, el SENASIR interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, argumentando que la asegurada, al momento de iniciar su trámite solo acreditó 178 cotizaciones y que recién el 27 de abril de 2007, demostró contar con 180 cotizaciones y por lo mismo el Auto recurrido en casación hizo una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los arts. 45 y 47 del Código de Seguridad Social al igual que el art. 74 del Manual de Prestaciones.

Mediante Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus apoderados, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y falta de congruencia; y a la “seguridad jurídica” sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda tutela y se disponga la restitución de sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 364, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus apoderados, se ratificó in extenso en los fundamentos de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 310 a 318 de obrados y señalaron: a) El accionante a tiempo de interponer la presente demanda, no realizó una relación de causalidad entre el elemento normativo y los hechos, se limitó a hacer referencia a los antecedentes del proceso en sede administrativa y a citar el derecho; es decir, debió explicar cómo los hechos hubieran lesionado su derecho al debido proceso; b) El Tribunal de garantías, no puede constituirse en una instancia casacional, porque la interpretación de la legalidad ordinaria solo le corresponde a la jurisdicción ordinaria; c) Siendo varios los elementos que componen el debido proceso, el accionante no desarrolló con precisión en cuál de los ellos fundó su acción; d) El recurso de casación no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por los arts. 253 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el accionante solo se limitó a enumerar las supuestas normas que fueron vulneradas, haciendo una relación de lo que significó el proceso en todas sus instancias, pese a ello, se ingresó en el fondo, por lo que, el Auto de Vista recurrido hizo una correcta interpretación del art. 83 del Manual de Prestaciones; e) La problemática planteada radicó en el hecho de que la ahora tercera interesada, debió o no recibir reintegros de prestaciones retroactivamente a partir de mayo de 2006 o del 19 de diciembre de 2001; f) El Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, con referencia a la supuesta errada interpretación de la norma, evidenció que la asegurada, tercera interesada, inició su trámite de Renta Única de Vejez con reducción de edad, el 19 de diciembre de 2001; vale decir, un mes después de haber cesado en su actividad laboral y acredito 180 cotizaciones; el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que la Renta de Vejez Básica se cancelará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador, esto en resguardo de la subsistencia del trabajador y de su familia, por lo tanto la valoración hecha en el Auto de Vista objeto de casación fue correcto; g) El Auto Supremo cuestionado, tiene todos los elementos exigidos por la Ley; es decir, la exposición de los hechos y la fundamentación legal con la respectiva cita de normas legales; por lo tanto, no se encuentra vulneración al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación, fundamentación y congruencia, por tanto, al aplicar normativa vigente resguardó los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso; y, h) La acción de amparo constitucional solo puede activarse cuando al accionante se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, lo que no ocurrió en el presente caso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Consuelo Antezana Saavedra, pese a su legal citación cursante a fs. 359, no intervino en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 568/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 365 a 369 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no constituye una instancia en los procesos administrativos u ordinarios en la que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, ya que se avoca estrictamente al orden constitucional; 2) Las Sentencias Constitucionales 593/2012, 800/2010, 160/2010 y 038/2013, han desarrollado el entendimiento del Debido Proceso; que evidentemente, uno de sus elementos es la congruencia, pero, en el caso concreto, la parte accionante no expresa la parte contradictoria o incongruencia del Auto Supremo; de otro lado, no se advirtió que exista incongruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Auto de Vista; y, 3) El principio de seguridad jurídica debe ser ligado directamente a la vulneración de derechos fundamentales para su protección vía acción de amparo constitucional, los accionantes no fundamentaron ese aspecto, por lo que no se ingresó a ningún análisis al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 0010231 de 12 de septiembre de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional de Sistema de Reparto, dentro del trámite de Renta Única de Vejez seguido por María Consuelo Antezana Saavedra, ahora tercera interesada, resolvió otorgar en su favor, Renta Única de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 70% de promedio salarial, en el monto de Bs 525 000 (quinientos veinticinco 00/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 30% Bs 174 65 (ciento setenta y cuatro 65/100 bolivianos) a su complementaria el 40% Bs 232 87 (doscientos treinta y dos 87/100 bolivianos) más nivelación; Renta que se pagaría a partir de mayo de 2007, también se estableció el cobro de Bs18 843 08 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres 08/100 bolivianos) por concepto de PRA otorgado por los meses de junio de 2004 a marzo de 2005 más duodécimas de aguinaldo, que debía ser descontado de su Renta Única de Vejez en un 20% mensual. (fs. 166)

II.2.  El 09 de noviembre de 2007, la tercera interesada, interpuso Recurso de Reclamación en contra de la Resolución 0010231 de 12 de septiembre de 2007, pidiendo que la cancelación de reintegros se haga a partir de diciembre de 2001, fecha en la que inicio su trámite de Renta Única de Vejez, además, observo el monto que se le pretendía cobrar por el PRA (fs. 151 a 153). Bajo ese antecedente, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto, pronuncio la Resolución 0118/10 de 09 de abril, que resolvió, revocar en parte la Resolución objeto del recurso y dispuso que la prestación debía ser cancelada a partir del mes de mayo de 2006 y que el monto por concepto de PRA era la suma de Bs16 202 60 (dieciséis mil doscientos dos 60/100 bolivianos) (fs. 77 a 82).

II.3.  Por nota de 11 de marzo de 2010, la ahora tercera interesada, interpuso Recurso de Apelación, reiterando que el pago retroactivo de su renta debe ser cancelada a partir de diciembre de 2001, momento en el que comenzó su trámite de renta (fs. 60 y 61) en merito a ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que confirmó en parte la Resolución 0118/2010 de 09 de abril, disponiendo que el pago de retroactivo de la Renta de Vejez debía hacerse a partir de noviembre de 2001, para lo cual el SENASIR debe emitir nueva Resolución (fs. 42 a 44).

II.4.  Cursa a fs. 38 a 40 vta., memorial por el cual Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, argumentando que hubo una incorrecta y mala valoración de las normas y de prueba relevante; el 12 de diciembre de 2012, la tercera interesada, se apersonó ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y pidió que se confirme el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio.

II.5.  El Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto. (fs. 306 a 309 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Denuncian que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y falta de congruencia y la “seguridad jurídica”, señalando que el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una errónea valoración de la prueba, que ha conllevado a la indebida aplicación de la norma y que resulta incongruente; tal decisión induce al incumplimiento de normas de la Seguridad Social y le generan responsabilidad al SENASIR.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, definen a la acción de amparo constitucional como el mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la Ley.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: “(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales

        

Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado”, haciendo referencia  la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Cuando se trate de impugnaciones hechas a resoluciones emergentes de procesos administrativos o judiciales, la jurisprudencia constitucional por medio de la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, ha establecido que: “ (…) el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: “… para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señalo lo siguiente: '…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'.

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes”.

III.3. Sobre los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva.

Continuando con el análisis del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que rescata la esencia del art. 77. 2 de la derogada Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es preciso, referirse nuevamente a la supra sentencia, que permitirá un mejor entendimiento con el caso de autos, indicando que: “El exigencia prevista en el art. 77.2 de la LTCP, respecto a la legitimación pasiva, constituye un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.

Continuó señalando: “Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal”.

Finalmente, la citada sentencia constitucional puntualizó: ”(…) se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.”

III.4.Análisis del caso concreto

En el caso que en revisión se analiza, se tiene que los accionantes  consideran que el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y falta de congruencia y la “seguridad jurídica”, por lo que impetran se les conceda la tutela y en consecuencia los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien un nuevo auto supremo que considere el fondo de la causa.

Ahora bien, conforme se ha establecido, se tiene que la tercera interesada interpone recurso de apelación en contra de la Resolución 0118/10 de 09 de abril; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que confirmo en parte la Resolución 0118/2010 de 09 de abril, sin embargo dispuso que el pago de retroactivo de la Renta de Vejez de la tercera interesada debía hacerse a partir de noviembre de 2001, para lo cual el SENASIR debe emitir nueva resolución, cabe precisar que éste es el acto que dio lugar a la supuesta vulneración alegada por los ahora accionantes, mismo que fue objeto de Recurso de Casación y que fue confirmado por el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, habiéndose identificado el acto que supuestamente resulta vulneratorio a los derechos de lo accionantes y conforme se ha desarrollado amplia e ilustrativamente en el punto III.2 del  Fundamento Jurídico de la presente Sentencia, en el presente caso se identifica una doble la legitimación pasiva; consecuentemente, los accionantes debieron interponer ésta acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque ellos pronunciaron el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que se constituyó en el acto presumiblemente vulneratorio y en contra de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia porque con el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, lo confirmaron.

Finalmente, si bien este defecto no fue observado por el Tribunal de garantías en la fase de admisibilidad; conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia; estando en la fase de revisión, corresponde que el Tribunal Constitucional deniegue la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados, ya que ello pondría en estado de indefensión a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conocieron el proceso en grado de apelación.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción de amparo constitucional, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución SCFI-568/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 365 a 369 vta., pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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